REPUBLICA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

PARTE QUERELLANTE: NEIDA MILAGROS VILLANUEVA DE BORTONE, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad número V-5.095.645.

APODERADOS DE LA PARTE QUERELLANTE: LUIS E. SOLORZANO LEON, ADA LEON y NINOSKA SOLORZANO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 11.720, 30.169 y 49.510, respectivamente.

PARTE QUERELLADA: OSCAR LUIS GUTIERREZ GAMBOA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 3.367.695.

APODERADO DE LA PARTE QUERELLADA: YAJAIRA RUIZ, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 65.603.

MOTIVO: Interdicto Restitutorio sobre el siguiente bien inmueble constituido por la planta alta del apartamento que forma parte del conjunto bis familiar denominado Quinta Angélica, situado en la calle “D” de la Urbanización Balneario Catia La Mar, Parcela número 190, Parroquia Catia La Mar del Estado Vargas, el cual tiene una superficie aproximada de ciento veintisiete metros cuadrados (127,00M2) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Balcón de dicha planta; SUR: Balcón de la misma y terraza; ESTE: La cocina, un puesto de estacionamiento situado al lado de los dormitorios de la planta baja o sea en el lindero Oeste del inmueble, el dormitorio y el comedor; y OESTE: Dos baños y dos dormitorios de la misma planta.

Se inició el presente juicio querella demanda presentada por la ciudadana NEIDA MILAGROS VILLANUEVA DE BORTONE, debidamente asistida por el abogado LUIS SOLORZANO LEON.
Alegó la querellante que desde el 12 de junio de 1997 el ciudadano Filippo Bortone le cedió en usufructo la planta alta o dependencia del inmueble objeto de la acción interdictal.
Que por haber fijado su residencia en los Estados Unidos de Norte América, dio en arrendamiento el usufructo a la ciudadana Nidia Rosa García en fecha 12 de diciembre de 2000.
Que con motivo de una querella penal, interpuesta por el ciudadano Gino Bortone contra su cónyuge Salvador Bortone, ante el Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, se ordenó una Inspección Ocular de los bienes que se encontraban dentro del apartamento, lo que aprovechó el doctor Oscar Gutiérrez, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Gino Bortone, para presentarse el día 6 de abril de 2001 al citado apartamento, con mucha antelación con tres ciudadanos; que al manifestarle a la inquilina que iba practicar una Inspección Ocular, ésta creyó que los acompañantes eran los funcionarios judiciales y franqueó la puerta del inmueble, lo que aprovechó Gutiérrez Gamboa para instalarse y atrincherarse dentro del mencionado apartamento, manifestando reiteradamente que de allí no lo sacaba nadie porque esa era su casa.
Posteriormente, mandó a la Guardia Nacional, quienes trataron de llevarse detenida a la inquilina ciudadana Nidia Rosa García, porque tenía la visa de entrada al país recién vencida, ante la explicación que le dio el doctor Luis Solórzano al Sargento Briceño, del destacamento 53 de la Guardia Nacional, éste ordenó a los referidos Guardias Nacionales que extendieran una citación a todas las personas presentes.
Con la presión ejercida por el ciudadano Gutiérrez Gamboa, logró que la inquilina Nidia Rosa García, abandonara el apartamento 7 de abril de 2001 y de inmediato el doctor Oscar Gutiérrez con la ayuda de un herrero, procedió a soldar un par de argollas a la reja protectora del apartamento y le colocó dos candados anticizalla y un cilindro en la cerradura del centro de la reja de esta forma secuestró los bienes que se encontraban dentro del apartamento; arrebatándole el día 10 de abril de 2001 la posesión pacifica, pública e ininterrumpida que venía ejerciendo sobre le tantas veces mencionado inmueble desde el día 14 de agosto de 1998.
En fecha 02 de julio de 2001, la parte querellante consignó los recaudos mencionados al libelo de la demanda.
Mediante auto de fecha veinte (20) de septiembre de 2001, este Tribunal admitió la presente querella interdictal y por cuanto la querellante reside fuera del País, de conformidad con lo previsto en el artículo 36 del Código Civil, le exigió fianza hasta por la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 40.000.000,00) o en su defecto que acreditase poseer en el país, bienes en cantidad suficiente para garantizar las resultas del presente procedimiento.
Mediante diligencia de fecha 20 de noviembre de 2001, la parte querellante consignó el avaluó efectuado sobre el inmueble objeto de esta querella.
Mediante auto de fecha 21 de enero de 2002, este Tribunal conforme, al primer aparte del artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, decretó medida de secuestro, la cual fue acordada y se ordenó comisionar a la Oficina Ejecutora de Medidas Preventivas y Ejecutivas del Estado Vargas.-
La medida decretada fue practicada por el Juez Segundo Ejecutor de Medidas Judiciales Preventivas y Ejecutivas de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas en fecha 06 de febrero de 2002, tal y como se evidencia de las resultas del respectivo despacho que fue recibido por este Juzgado en fecha 15 de febrero del mismo año.
En fecha 20 de abril de 2004, la parte querellada se dio expresamente por citada.
En fecha 29 de abril de 2004, la parte querellante alegó que se habían violentado las normas que resguardan la debida aplicación de la medida judicial de secuestro decretada en detrimento del derecho del legitimo propietario y poseedor Gino Bortone, ya que la parte demandante y su esposo procedieron alquilar nuevamente el inmueble.
Por escrito de fecha 29 de abril de 2004, la parte querellada promovió pruebas en la cual reprodujo el mérito de los autos, promovió las testimoniales de los ciudadanos Ramón Leonidas Acosta, Olga Acosta, Roselia García, Héctor Acosta, Florangel Acosta, Alberto Gutiérrez, Juan Carlos Acosta y Dorea González, promovió la prueba documental del contrato de comodato y el instrumento poder que el ciudadano GINO BORTONE DI CENSO le confirió a Oscar Gutiérrez Gamboa y por escrito de fecha 12 de mayo d 2004, la parte querellante promovió prueba testimonial de los ciudadanos William Vásquez, Carlos Rodríguez, Angel Ventura y Alberto de Sousa Lambais y la prueba documental. Este Juzgado admitió las pruebas promovidas por ambas partes.
Mediante escrito de fecha 28 de junio de 2004, la parte querellante presentó observaciones.
Realizada la anterior síntesis, este Juzgado pasa emitir pronunciamiento en los siguientes términos:
La presente demanda es una pretensión interdictal restitutoria, entonces es necesario esclarecer cuales son los requisitos esenciales para que la demanda intentada prospere y a tal efecto, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 783 del Código Civil, son los siguientes: a) La tenencia de la cosa cuya restitución se solicita; 2) Los actos o hechos constitutivos del despojo que se atribuyan al querellado, y 3) Que la acción o querella se haya intentado dentro del año de ejecutado el despojo.- En tal sentido, no basta que los mencionados requisitos sean alegados solamente, sino que, además precisan ser probados en el proceso por la parte querellante (actori incumbit probatorio), so pena de ser condenado en el fallo que resuelva la controversia.
Antes de entrar analizar sobre los requisitos antes mencionados, considera necesario este Tribunal señalar que la parte querellada solicitó una experticia grafotécnica por cuanto consideró que ninguna de las rubricas que aparecen en el libelo de la demanda pertenece a la parte querellante, a tal efecto, debe esta Sentenciadora indicar que dicha defensa no corresponde alegarla en esa oportunidad ni las otras que alegó, ya que las mismas deben ser formuladas en la contestación; al no hacerlo en esa oportunidad debe desestimarse. Así se declara.
Ahora bien, en el presente caso, la parte querellante señaló en su libelo de demanda, que desde el doce de junio de 1997 le cedieron en usufructo el bien inmueble descrito en esta sentencia, acompañando al efecto el documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Vargas, en fecha 12 de junio de 1997, el cual quedo anotado bajo el número 37, Protocolo Primero, Tomo 19, documento éste que no fue impugnado conforme a las normas establecidas para ello, en dicho documento se afirma que el ciudadano FILIPPO BORTONE GALATI dio a la querellante en comodato el inmueble objeto de la querella, por lo que esta Sentenciadora le otorga todo el valor probatorio que tienen los documentos públicos conforme lo dispone el artículo 1359 del Código Civil, con tal documento está demostrado que la querellante recibió en comodato el inmueble el 12 de julio de 1997. Así se establece.
Además, alegó la parte querellante que por haber fijado su residencia en los Estados Unidos de Norte América, dio en arrendamiento el usufructo del cual es titular a la ciudadana Nidia Rosa García, circunstancia que le es permitida conforme nuestro ordenamiento jurídico, ya que el usufructuario tiene el goce y el disfrute de la cosa y puede darlo en arrendamiento conforme lo dispone el articulo 597 del Código Civil; sin embargo, para demostrar su afirmación no trajo a los autos el citado contrato, sino que pretendió probarlo a través del justificativo de testigos instruido ante la Notaría Pública Segundo del Estado Vargas, en fecha dos de mayo de 2001. En el lapso probatorio promovió las testimoniales de los ciudadanos WILLIAM VAZQUEZ GOMEZ, CARLOS JOSE RODRIGUEZ FLORES, ANGEL VENTURA FERNANDEZ y ALBERTO DE SOUSA LAMBAIS, para que ratificaran las declaraciones que rindieran ante la Notaría Pública Segunda del Estado Vargas, prueba esta que no fue evacuada, por lo que esta Sentenciadora no aprecia el citado documento, ya que no se dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Igualmente, trajo junto al libelo de la demanda inspección judicial evacuada por el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 25 de abril de 2001, en la cual se dejó constancia que en la entrada del inmueble objeto de esta acción, que esta conformado por una reja la cual tiene dos candados anti cizalla, marca cisa y un cilindro en la cerradura central una puerta de madera que esta cerrada, asimismo dejó constancia que el solicitante cuando introdujo unas llaves en la cerradura central no pudo abrir la puerta, procediendo el Tribunal a tocar en varias oportunidades la puerta y a dicho toques no respondió persona alguna, motivo por el cual el Tribunal se abstuvo de dejar constancia de lo solicitado referido si se encontraba el inmueble desocupado. Respecto a esta Inspección, por cuanto la misma no fue objeto de impugnación por la parte querellada, en la que desvirtúe su contenido, este Tribunal le confiere valor probatorio a la misma, con tal inspección quedan demostrados los hechos ya señalados. Y así se decide.
No obstante, la aludida Inspección debe ser adminiculada a otras pruebas promovidas y evacuadas en el proceso; pues ella sola no basta para demostrar la perturbación alegada y su origen.
Asimismo, la parte querellante trajo a los autos dos citaciones emanada del Ministerio de la Defensa, Guardia Nacional dirigida a los ciudadanos Bortone Di Censo y Luis Solórzano referida para el esclarecimiento sobre averiguación que adelanta ese comando, documentales éstas que por sí sola no conllevan al esclarecimiento de los hechos aquí controvertidos pues no se señala, en concreto que proceso se refiere ni a los hechos que se ventilan en el mismo, por lo que esta Sentenciadora no la aprecia como prueba en el presente proceso. Así se establece.
En la oportunidad de promover pruebas, la parte querellante promovió la confesión ficta de la parte querellada, defensa ésta que debe ser declarada improcedente por cuanto observa esta Sentenciadora de las actas procesales que la parte querellante procedió a dar contestación y promover pruebas, lo que significa que no se dan en este caso dos de los requisitos exigidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
La parte querellada promovió la prueba testimonial de los ciudadanos Román Leonidas Acosta, Olga Acosta, Roselia Acosta, Héctor Acosta, Florangel Acosta, Alberto Gutiérrez, Juan Carlos Acosta y Dorca González. Igualmente, promovió la prueba documental del instrumento poder que le confirió el ciudadano Gino Bortone al ciudadano Oscar Luis Gutiérrez y el contrato de comodato suscrito entre Juan Carlos Acosta con el ciudadano Gino Bortone.
Con respecto a las testimoniales de los ciudadanos Roman Leonidas Acosta, Olga Acosta, Florangel Acosta, Alberto Gutierrez, y Dorca González, esta Sentenciadora no tiene nada que decir por cuanto no fueron evacuadas.
De las declaraciones rendidas por los ciudadanos Roselia Josefina Gutiérrez, el Tribunal observa que del examen efectuada a dichas testimoniales llega a la conclusión que la ciudadana Roselia Josefina Gutiérrez; es un testigo referencial ya que tiene conocimiento de que el ciudadano Gino Bortone siempre ha tenido la posesión, por indicación de él mismo y de su madre conforme se evidencia de la respuesta que dio en la pregunta tercera, con respecto a la declaración de los ciudadanos Héctor Acosta y Juan Carlos Acosta, concluye esta Sentencia que quedaron conteste al declarar que el ciudadano Gino Bortone, habitaba el inmueble y lo dejaba cerrado cuando se iba de viaje, por lo que esta Sentenciadora considera que de acuerdo a las declaraciones rendidas existe presunción de que el inmueble se encontraba habitado por el ciudadano Gino Bortone. Pero esta presunción sola no es suficiente para establecer los supuestos de procedencia de la querella.
En relación al instrumento poder consignado por la parte querellada, este Tribunal considera que no trae ningún indicio que conlleve al esclarecimiento de los hechos aquí controvertidos.
En lo concerniente al contrato de comodato suscrito entre Gino Bortone y Juan Carlos Acosta, este Tribunal observa que el mismo no fue impugnado en ninguna forma de derecho, por lo que aprecia dicha prueba, no obstante, del mismo se desprende que fue suscrito después que ocurrieron los hechos aquí denunciados, por lo que su solo contenido no es suficiente para la procedencia de la acción posesoria ejercida.
Luego del análisis efectuado a las pruebas aportadas a los autos, concluye esta Sentenciadora que no quedaron demostrados suficientemente los tres (03) requisitos establecidos en el artículo 783 del Código Civil, es decir, la querellante no demostró la tenencia de la cosa cuya restitución solicita ya que de su propia afirmación en el libelo de la demanda señala que reside en Estado Unidos de Norte América y que por ese motivo había arrendado el usufructo que tiene sobre el inmueble objeto de esta acción, afirmación ésta que no demostró el hecho de su propia posesión, ni probó que el hecho constitutivo del despojo fuera ejecutado por el ciudadano OSCAR LUIS GUTIERREZ GAMBOA, por el contrario; el prenombrado ciudadano, a través de las testimoniales antes examinadas y del contrato de comodato demostró que la tenencia del citado inmueble la ejerce su representado Gino Bortone y por ende, al no demostrar la actora los supuestos, de la posesión y el despojo, ni si la presente acción fue intentada dentro del año en que se ejecutó el despojo, considera esta Sentenciadora que la acción intentada no puede prosperar en derecho. Y así se declara.
En razón de todo lo anterior, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la QUERELLA INTERDICTAL interpuesta por la ciudadana NEIDA MILAGROS VILLANUEVA DE BORTONE contra OSCAR LUIS GUTIERREZ GAMBOA, ambas partes anteriormente identificadas.-

SEGUNDO: Conforme lo dispone el artículo 708 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte querellante por haber resultado totalmente vencido.-

TERCERO: Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso legal, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo dispuesto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, antes lo cual no correrá ningún lapso.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Caracas a los trece (13) días del mes de Abril de Dos mil cinco (2005). Años 194º y 146º.-
EL JUEZ,

DRA. EVELYNA D´APOLLO ABRAHAM
EL SECRETARIO,

LENNYS PINTO IZAGUIRRE

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.).-
EL SECRETARIO,

LENNYS PINTO IZAGUIRRE
ED´AA/LPI/af
Exp. Nro. 7805

1805-2005 BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL LIBERTADOR SIMÓN BOLÍVAR EN EL MONTE SACRO