REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.- Maiquetía, dieciocho (18) de abril del año dos mil cinco (2005).-

194° y 146°

Se recibió en este tribunal copias certificadas procedentes del Juzgado Cuarto de Municipio del Estado Vargas de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la Recusación planteada por el ciudadano JESÚS RAFAEL SALAZAR HIDALGO, en su carácter de parte demandada en contra de la Dra. SCARLET RODRÍGUEZ PÉREZ, Juez de ese despacho.

En fecha 31 de marzo de 2005, el Tribunal dio por recibidas las actuaciones, se fijó un lapso de nueve días despacho siguiente para decidir las incidencias una vez vencido el lapso probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.
Estando dentro de la oportunidad legal, el Tribunal pasa a dictar sentencia y lo hace en los términos siguientes:

Recusó el ciudadano JESÚS RAFAEL SALAZAR HIDALGO, a la Dra. SCARLET RODRÍGUEZ PÉREZ, Juez del Juzgado Cuarto de Municipio, de conformidad con lo previsto en el ordinal 15° del artículo 82 de Código de Procedimiento Civil, por considerar que en la decisión dictada en fecha 09 de octubre de 2003, en relación a la competencia por la cuantía, emitió pronunciamientos con el fondo del asunto.

En su informe la Juez señaló lo siguiente.

Que conforme al artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“La recusación de los Jueces y Secretarios solo podrá intentarse, bajo pena caducidad, antes de la contestación de la demanda, pero si el motivo de la recusación sobreviniere con prosperidad de esta, o se tratare de los impedimentos previstos en el artículo 85, la reacusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio…” la cual procedía a dejar expresa constancia de su rechazo a los argumentos formulados por la partes recusante, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 del código de procedimiento civil el cual dispone:

“La recusación se propondrá por diligencia ante el juez, expresándose las causas de ella.
Si la recusación se fundare en un motivo que la haga admisible, el recusado, en el día siguiente informara…”
En consecuencia, a los fines de dictar su decisión en cuanto a su incompetencia, el tribunal invocó el contenido del artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, la cual establece:

”La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación…”

El tribunal para decidir observa:

El Juez en sus decisiones establece las normas y el criterio jurídico que considera ajustado a derecho a fin de decidir.
El Ordenamiento Jurídico, así mismo contempla los recursos que pueden interponer las partes contra las sentencias.
En el presente caso, tal como lo señaló la Juez recusada, se dictó sentencia en fecha nueve (09) de octubre del año 2003, en la cual se declara SIN LUGAR la cuestión previa, ya que es un asunto que se puede interponer de manera incidental y el hecho que la Juez establezca su competencia por la cuantía en los términos que se establecieron en la sentencia, no implica que haya tocado el fondo del asunto, ya que solo se han señalados los montos discriminados en el libelo. Por lo que este tribunal declara SIN LUGAR la recusación propuesta por el ciudadano JESÚS RAFAEL SALAZAR HIDALGO, asistido por el abogado LUIS EDUARDO PULIDO CANINO, en contra de la ciudadana Juez del Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de código de Procedimiento civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado vargas. En Maiquetía, a los dieciocho (18) días del mes de abril del año dos mil cinco (2005).-
LA JUEZ


DRA. EVELYNA D’ APOLLO ABRAHAM
EL SECRETARIO


LENNYS PINTO IZAGUIRRE

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las dos de la tarde (2:00 pm).
EL SECRETARIO


LENNYS PINTO IZAGUIRRE

ED’AA/LPI/Nadiuska
Exp.8599