REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL
MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO VARGAS

194 y 146

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano RAMON BERNAL OSSORIO, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 6.480.429.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadano REGULO CARDENAS, Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 3.583.-

PARTE DEMANDADA: Ciudadano JESUS FROILAN CASTELLANOS VELA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 9.138.256.-

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

EXPEDIENTE: 8710.
I
Fue recibida la presente demanda por cumplimiento de contrato incoada por el ciudadano RAMON BERNAL OSSORIO, en contra del ciudadano JESUS FROILAN CASTELLANO VELA, para su distribución en fecha 18 de febrero de 2004.

En fecha 18 de marzo de 2004, el Tribunal vista la demanda y los recaudos acompañados admitió la misma cuanto ha lugar en derecho y ordenó el emplazamiento de la parte demandada ciudadano JESÚS FROILAN CASTELLANO VELA.

En fecha 20 de mayo de 2004, el alguacil del Tribunal, mediante diligencia consignó recibo de citación sin firmar por el ciudadano JESUS FROILAN CASTELLANO VELA, en virtud que dicho ciudadano se había negado a firmar dicho recibo.

En fecha 25 de junio de 2004, el Tribunal ordenó la notificación del demandado de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, por lo que en fecha 06 de julio de 2004 el Secretario del Tribunal dejó constancia de haberse llenado los extremos del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.-

II
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Narra la parte actora, que en el 01 de febrero de 2002 había celebrado un contrato de arrendamiento con el ciudadano JESUS FROILAN CASTELLANOS VELA, sobre un inmueble consistente en un local de oficina de un solo ambiente, distinguida con el Nro. 04, situado en la planta alta del inmueble construido en la parcela “F”, manzana 28, calle 12, urbanización Atlántida, Parroquia Catia La Mar, Estado Vargas.
Que de conformidad con la cláusula segunda el plazo de duración de un año, contado desde el 01 de febrero de 2003, y se obligó el arrendatario a devolver dicho local a favor del arrendador al ocurrir el vencimiento de dicho plazo. Y el canon de arrendamiento se pactó en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.200.000,00) mensuales, para ser pagados al vencimiento del mes correspondiente.
Que luego de celebrado el contrato y ocupado el inmueble, el arrendatario no le había pagado mensualidad alguna de arrendamiento, las cuales totalizaban la cantidad de veintitrés (23) mensualidades de arrendamiento insolutas, a razón de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.200.000,00) cada una, que sumaban la cantidad de SETENTA Y SIETE MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.77.400.000,00).
Que vencido el plazo de duración del contrato, le había solicitado en varias oportunidades amistosamente, al arrendatario el pago de las mensualidades insolutas y la devolución del local, sin que el mismo cumpliera sus promesas de pago y devolución del inmueble.
Que por todo lo expuesto demandaba al ciudadano JESUS FROILAN CASTELLANOS VELA, a efectos que conviniera en cumplir el contrato de arrendamiento y en consecuencia de ello, le devolviera el local y pagara la cantidad de SETENTA Y SIETE MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.77.400.000,00) o que en su defecto el Tribunal lo condenara a ello.

III
DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL

El Tribunal para decidir observa:

El artículo 1354 del Código Civil establece:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”

Asimismo, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil señala:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

Y el artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios dispone:

“Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro o depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía”


En el presente caso fue intentada una demanda por cumplimiento de contrato y argumentó para ello la parte actora en el libelo de demanda lo siguiente:
Que en el 01 de febrero de 2002 había celebrado un contrato de arrendamiento con el ciudadano JESUS FROILAN CASTELLANOS VELA, sobre un inmueble consistente en un local de oficina de un solo ambiente, distinguida con el Nro. 04, situado en la planta alta del inmueble construido en la parcela “F”, manzana 28, calle 12, urbanización Atlántida, Parroquia Catia La Mar, Estado Vargas, que en la cláusula segunda del mismo se estableció un plazo de duración de un año, contado desde el 01 de febrero de 2003, y se obligó el arrendatario a devolver dicho local a favor del arrendador al ocurrir el vencimiento de dicho plazo, y que el canon de arrendamiento se pactó en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.200.000,00) mensuales, para ser pagados al vencimiento del mes correspondiente.
Que luego de celebrado el contrato y ocupado el inmueble, el arrendatario no le había pagado mensualidad alguna de arrendamiento, ni las correspondientes al plazo fijo del contrato ni las causadas con posterioridad al vencimiento de dicho plazo, por lo que el arrendatario le adeudaba por una parte, las mensualidades integrantes del plazo fijo de duración del contrato, es decir, los meses de marzo a diciembre de 2002, y enero y febrero del año 2003; y por la otra, las mensualidades de los meses marzo a diciembre de 2003 y enero del 2004, las cuales totalizaban la cantidad de veintitrés (23) mensualidades de arrendamiento insolutas, a razón de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.200.000,00) cada una, que sumaban la cantidad de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.4.600.000,00). Que por tal motivo, estando terminado el plazo de duración del contrato, le había solicitado amistosamente al arrendatario el pago de las mensualidades y la desocupación del inmueble, sin que nada se hubiera cumplido, encontrándose actualmente ocupando dicho local y adeudando todas las mensualidades especificadas.
Que en relación con la devolución del inmueble arrendado, el arrendatario había convenido que en caso de incurrir en mora o retardo respecto a tal devolución, pagaría a favor del arrendador la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.200.000,00) por cada día que transcurriera, y que desde el vencimiento del plazo fijo de duración del contrato, es decir, del 01 de Febrero de 2003 al 31 de enero de 2004, habían transcurrido 364 días continuos de mora o retardo respecto a la devolución del local, que totalizaban la cantidad de SETENTA Y DOS MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.72.800.000,00), todo lo cual sumaba el monto de SETENTA Y SIETE MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.77.800.000,00), y que vencido el plazo de duración del contrato, le había solicitado en varias oportunidades amistosamente, al arrendatario el pago de las mensualidades insolutas y la devolución del local, sin que el mismo cumpliera sus promesas de pago y devolución del inmueble.
Que por todo lo señalado, demandaba al ciudadano JESUS FROILAN CASTELLANOS VELA, para que conviniera en cumplir debidamente el contrato de arrendamiento, y en consecuencia le entregara el local, completamente desocupado y solvente de deudas de servicios, y le pagara la cantidad de SETENTA Y SIETE MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.77.800.000,00).

Y aportó a los autos las siguientes pruebas:

- Contrato de arrendamiento (documentos privado), celebrado entre los ciudadanos RAMON BERNAL OSORIO, titular de la Cédula de Identidad Nro.6.480.429 (Arrendador) y el ciudadano JESUS FROILAN CASTELLANO VELA, titular de la Cédula de Identidad Nro.9.138.256 (arrendatario), de un inmueble descrito de la siguiente manera: Un solo ambiente, situado en la planta alta o primer piso, inmediato a la planta baja, del inmueble constituido en la parcela “F”, Manzana 28, Calle 12, Urbanización La Atlántida, Parroquia Catia La Mar, Estado Vargas.

En lo que respecta a dicho documento, este Tribunal observa:
El artículo 444 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”

Mediante documentos privados se puede probar actos y contratos, que de acuerdo con la Ley no requieren solemnidades especiales; los cuales adquieren tal valor al ser reconocidos por la parte contra quien se oponen, o cuando los mismos se tienen legalmente por reconocidos, y tiene fuerza pública entre las partes que lo suscriben. Y siendo que el contrato de arrendamiento (privado) aportado a los autos no fue desconocido en la oportunidad legal correspondiente tal como lo dispone el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil antes transcrito, esta Juzgadora le da valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1361 y 1363 del Código Civil, por lo que el instrumento hace plena fe de las declaraciones allí contenidas. Y así se establece.-

DE LA CONFESIÓN FICTA

Tal como consta de la diligencia suscrita por el ciudadano Alguacil del Tribunal, en fecha 20 de Mayo de 2004, que corre al folio 17 del presente expediente, el ciudadano JESÚS FROILAN CASTELLANOS VELA, fue citado personalmente en fecha 19 de Mayo de 2004; y en fecha 06 de julio de 2004, el ciudadano Secretario del Tribunal dejó constancia de estar llenos los extremos del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, para la comparecencia del citado al segundo día de despacho siguiente a dicha constancia.

El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a lo fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.


En el presente caso, la parte demandada: PRIMERO: No compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno a dar contestación a la demanda, dentro del lapso establecido en la Ley. SEGUNDO: No probó nada que le favoreciera en la oportunidad legal correspondiente, y TERCERO: Siendo además que la petición del demandante no es contraria a derecho, conforme a la norma antes citada se tiene por confeso y se declara procedente la presente demanda. Y así se establece.-
Siendo entonces que del documento privado que quedó debidamente reconocido, se estableció en su cláusula segunda lo siguiente: “…SEGUNDA: El plazo de duración de este contrato es de UN (1) AÑO FIJO, contado desde el día: Primero de Febrero del Dos Mil Dos (01/02/2002) y termina el día (01/02/2003) y se obliga al ARRENDATARIO a devolver dicho local a favor de EL ARRENDADOR, puntualmente, al ocurrir el vencimiento exacto de dicho plazo, quedando convenido que si incurriere en mora o retardo respecto a tal devolución pagará, a favor de EL ARRENDADOR, la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (200.000,00 Bs.) por cada día que transcurra o pase, luego de vencido dicho plazo, sin haber devuelto a EL ARRENDADOR el susodicho local como indemnización de los perjuicios causados por la demora en su devolución como cláusula penal…”, este Tribunal declara con lugar la solicitud formulada por el demandante en relación a la cancelación por parte del demandado de la cantidad de SETENTA Y DOS MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.72.800.000,00), por concepto de días continuos de mora o retardo respecto a la devolución del local. Y así se declara.-

En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda por cumplimiento de contrato incoada por el ciudadano RAMON BERNAL OSSORIO, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 6.480.429, contra el Ciudadano JESUS FROILAN CASTELLANOS VELA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 9.138.256.-

SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a entregar a la actora el siguiente bien inmueble: Un solo ambiente, situado en la planta alta o primer piso, inmediato a la planta baja, del inmueble constituido en la parcela “F”, Manzana 28, Calle 12, Urbanización La Atlántida, Parroquia Catia La Mar, Estado Vargas.

TERCERO: Se condena a la demandada a pagarle a la demandante la suma de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.4.600.000,00) por concepto de cánones de arrendamiento no cancelados.
CUARTO: Se condena a la demandada a pagarle a la demandante la suma de SETENTA Y DOS MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.72.800.000,00) por concepto de días continuos de mora o retardo respecto a la devolución del local antes descrito, tal como se estableció en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento antes mencionado.

QUINTO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales por haber resultado totalmente vencida.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los veinte (20) días del mes de abril del año dos mil cinco (2005). A los 194 años de la Independencia y 145 de la Federación.-
LA JUEZ,
EL SECRETARIO

DRA. EVELYNA D´APOLLO ABRAHAM
LENNYS PINTO IZAGUIRRE
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las dos de la tarde (2:00 pm).-
EL SECRETARIO

LENNYS PINTO IZAGUIRRE
ED´AA/LPI/af
Exp. Nro. 8710
1805-2005 BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL LIBERTADOR SIMÓN BOLÍVAR EN EL MONTE SACRO