REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano LUIS GARATE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.801.639.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadano OMAR ARTURO SULBARAN DAVILA, inscrito en el instituto de Previsión Social de Abogado bajo el No. 32.419.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano ALEXIS EDUARDO MIERI BERNAL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. 3.888.513.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano MAXIMILIANO RODRÍGUEZ RIVAS, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A., No. 1.449.585.
MOTIVO: DESALOJO (APELACIÓN).
EXPEDIENTE: 8985.
II
SÍNTESIS DE LA ACCIÓN
Sube en alzada el expediente, por motivo de la apelación ejercida por la parte demandada, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, de fecha veintiséis (26) de octubre de 2004.
Siendo hoy oportunidad legal para sentenciar el presente caso, pasa esta alzada a hacerlo en los siguientes términos:
En fecha 26 de octubre de 2004, el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, dictó sentencia, en el juicio que por desalojo incoara el ciudadano LUIS GARATE, en contra del ciudadano ALEXIS EDUARDO MIERI BERNAL, declarando con lugar la demanda y ordenando a la parte demandada hacer entrega del inmueble propiedad de la parte actora identificado como: La planta alta de una casa de dos niveles, destinada para uso de vivienda familiar, distinguida con el Nro. 28, ubicado en la calle Río, Sector Piedra Azul del Rincón, Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas del Estado Vargas, libre de inmuebles y personas; asimismo condenó a la parte demandada al pago de la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.1.300.000,00) por concepto de cánones de arrendamiento insolutos, más las cuotas que se siguieren venciendo hasta la entrega total del inmueble y la cancelación de las costas del juicio.
II
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Narra la representación judicial de la parte actora, que su representado era arrendador de un inmueble constituido por la planta alta de una casa de dos niveles, destinado para uso de vivienda familiar, distinguida con el Nro. 28, ubicado en la calle Río, Sector Piedra Azul del Rincón, Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas del Estado Vargas y que a través de un contrato verbal había dado en arrendamiento dicho inmueble al ciudadano ALEXIS EDUARDO MIERI BERNAL, el cual había comenzado a correr desde el mes de Noviembre de 2001. Que asimismo se había acordado que el canon de arrendamiento mensual sería de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.50.000,00).
Que los cuatro primeros meses habían sido cancelados con atraso y que posteriormente el demandado se había negado a pagar, y que muchas habían sido las diligencias que su mandante había realizado para resolver extrajudicialmente dicha situación, pero que el arrendador se negaba a cancelar la deuda pendiente, y a desalojar el inmueble.
Que por todo lo expuesto demandaba en nombre de su mandante al ciudadano ALEXIS MIERI, para que desalojara el inmueble objeto de la demanda, al pago de los cánones de arrendamientos insolutos y a cancelar los costos y costas del proceso.
VI
DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL
El Tribunal para decidir, lo hace bajo las consideraciones siguientes:
Ahora bien, el artículo 1354 del Código Civil establece:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”
En ese sentido, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil señala:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”
En el presente caso fue intentada una demanda por desalojo y argumentó para ello la representación judicial de la parte actora en el libelo de demanda lo siguiente:
Que su representado era arrendador de un inmueble constituido por la planta alta de una casa de dos niveles, destinado para uso de vivienda familiar, distinguida con el Nro. 28, ubicado en la calle Río, Sector Piedra Azul del Rincón, Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas del Estado Vargas, y que había dado en arrendamiento dicho inmueble al ciudadano ALEXIS EDUARDO MIERI BERNAL a través de un contrato verbal, el cual había comenzado a correr desde el mes de Noviembre de 2001 y había sido acordado que el canon de arrendamiento mensual sería de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.50.000,00).
Que los cuatro primeros meses del contrato habían sido cancelados con atraso y que posteriormente el demandado se había negado a pagar, y que muchas habían sido las diligencias que su mandante había realizado para resolver extrajudicialmente dicha situación, pero que el arrendador se negaba a cancelar la deuda pendiente, y a desalojar el inmueble.
Que por todo lo expuesto demandaba en nombre de su mandante al ciudadano ALEXIS MIERI, para que desalojara el inmueble objeto de la demanda, al pago de los cánones de arrendamientos insolutos y a cancelar los costos y costas del proceso.
Y aportó a los autos las siguientes pruebas:
Fueron acompañados a los autos la cantidad 26 documentos denominados recibos no pagados, los cuales señaló haber presentado al arrendatario, correspondientes a los cánones de arrendamiento. Analizados los mismos se observa que por no emanar de la parte a quien se le opone, se desechan como prueba y no se les da valor probatorio alguno. Y así se establece.-
DE LA CONFESIÓN FICTA
Tal como consta en autos, el ciudadano alguacil del Tribunal a-quo mediante diligencia señaló lo siguiente: “…Dejo expresa constancia de haberme trasladado el día de hoy 12-07-2004, siendo las 8:50 am, a la siguiente dirección: Pasillos del Edificio Centro Caribe Vargas, ubicado en la Calle Los Baños Parroquia Maiquetía del Estado Vargas, a los fines de practicar la citación personal del ciudadano: ALEXIS EDUARDO MIERI BERNAL, titular de la Cédula de Identidad N° 3.888.513, parte demandada en el juicio que por desalojo sigue el ciudadano LUIS GARANTE, por ante el prenombrado Juzgado por lo que procedí a entregarle la copia certificada de la compulsa con su orden de comparecencia al pie de la misma manifestándole que quedaba formalmente citado el prenombrado se negó a firmar el recibo de citación correspondiente…”, asimismo en fecha 06 de Septiembre de 2004, el ciudadano GAMAL GAMARRA, en su carácter de secretario del Juzgado a-quo dejó constancia de haber dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a lo fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.
En el presente caso, la parte demandada no dio contestación a la demanda, dentro del lapso establecido en la Ley, y no probó nada que le favoreciera en la oportunidad legal correspondiente, y siendo que además la petición del demandante no es contraria a derecho, puesto que la misma se encuentra consagrada en el artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual dispone lo siguiente: “Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas…”, conforme a la norma antes citada se tiene por confeso y se declara procedente la presente demanda. Y así se establece.-
En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Sin Lugar la apelación propuesta por la representación judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha veintiséis (26) de octubre de 2004, en el juicio que por desalojo sigue el ciudadano LUIS GARATE contra el ciudadano ALEXIS EDUARDO MIERI BERNAL.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a cancelar a cancelar a la parte actora la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.1.300.000,00) por concepto de cánones de arrendamiento vencidas correspondientes a los meses de marzo a diciembre de 2002; enero a diciembre de 2003 y enero a mayo de 2004, más las mensualidades que se sigan venciendo hasta la entrega del inmueble, por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.50.000,00) cada una.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los veintiún (21) días del mes de abril del año Dos Mil Cinco (2005).
LA JUEZ.
EL SECRETARIO.
EVELYNA D’ APOLLO ABRAHAM.
LENNYS PINTO IZAGUIRRE
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las once de la mañana (11:00 am).
EL SECRETARIO.
LENNYS PINTO IZAGUIRRE
ED`AA/LPI/af
Exp. Nro.8985
1805-2005 BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL LIBERTADOR SIMÓN BOLÍVAR EN EL MONTE SACRO
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