REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.-
En fecha primero (1°) de Marzo del dos mil cinco (2005), diligenció el ciudadano RONALD MORRISON, actuando con el carácter de Presidente de MARINA LA JOLLA C.A., bajo la asistencia del Abogado ANTONIO JOSÉ PUPPIO inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 8.730 y señaló lo siguiente:
“…Por cuanto durante las últimas semanas el conserje del Edificio “La Jolla” ciudadano CARLOS Pérez aduciendo ordenes de la Junta de Condominio de dicho edificio, ha impedido el acceso a la Marina por parte de su personal al tiempo que le corta el suministro de agua y electricidad, respetuosamente solicito que se le oficie a ambos lo conducente a fin de que den cumplimiento al dispositivo de la sentencia definitivamente recaída en esta causa con indicación de las implicaciones que su desacato conlleva”.-
En fecha dos (2) de Marzo del dos mil cinco (2005), diligenció la Abogada LAURA BOLINAZA inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 107.335, procediendo con el carácter de Apoderada Judicial de la Junta de Condominio del Edificio La Jolla y expuso lo siguiente:
“…Vista la diligencia suscrita por los ciudadanos Ronald Morrison y el Dr. Antonio Puppio el día 01/03/05, observo al Tribunal que las afirmaciones proferidas por los prenombrados ciudadanos Ronald Morrison y Antonio Puppio, son completamente inciertas ya que el inmueble constituido por el local deportivo de la marina ubicada en el Edificio Res. La Jolla, se encuentra provisto de todos los servicios disponibles y en normal funcionamiento y operación incluyendo los servicios de agua y electricidad, por lo antes expuesto es por lo que NIEGO formalmente que la Junta de Condominio del Edificio la Jolla haya obstaculizado la entrada y el normal funcionamiento de los servicios correspondientes al ya identificado inmueble”.-
En fecha quince (15) del mismo de Marzo del presente año, presentó escrito el ciudadano RONALD MORRISON, bajo la asistencia del Abogado ANTONIO JOSÉ PUPPIO, ya identificados y consignó original de las resultas de inspección realizada, la cual fue impugnada por la representación judicial de de la Junta de Condominio del Edificio La Jolla, por considerar que habían sido erradas las afirmaciones en ella contenidas y por cuanto la misma fue practicada a espaldas de su representada.-
En fecha quince (15) de Abril del dos mil cinco (2005), la Representación Judicial de la Junta de Condominio del Edificio La Jolla, consignó Inspección Judicial, donde según lo señalado por ella, el inmueble correspondiente al local Marina se encontraba funcionando y operando con absoluta normalidad e, igualmente estaban operativos y funcionando los servicios agua, luz, electricidad y gas.-
En fecha dieciocho (18) de Abril del mismo año, presentó diligencia la Abogada DAILYTH MENDOZA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 86.185, procediendo con el carácter de co-Apoderada Judicial de la Junta de Condominio del Edificio La Jolla, en la que rechazó y contradijo las aseveraciones invocadas por el quejoso o querellante, quien pretendía hacer ver el incumplimiento de la decisión dictada y, con el fin de demostrar que existía dentro del local Marina La Jolla la absoluta libertad de acceso, así como operatividad y funcionamiento de todos los servicios representados por el agua, luz, gas y teléfono y el funcionamiento y operatividad de los aludidos servicios, así como el normal acceso a las instalaciones de la Marina La Jolla se confirmaban y comprobaban conforme a la Inspección Judicial practicada por el Juzgado Tercero de Municipio del Estado Vargas.-
El Tribunal para decidir observa:
La parte accionada impugna el contenido de la Inspección Judicial consignada por la accionante y señaló como argumento para ello, que la misma había sido hecha a espaldas de la Junta de Condominio del Edificio La Jolla y, de manera genérica señaló, que las afirmaciones en ella contenidas eran erradas.-
Considera el Tribunal, que la impugnación en los términos realizada es improcedente, ya que, en esa oportunidad ha debido consignar prueba que desvirtuara los hechos que se habían constatado en el momento de practicar la inspección por la Juez, ya que tales actuaciones, no se desvirtúan con una diligencia presentada en los términos que antes se señalaron y mucho menos, cuando un mes posterior a la inspección, se consignó otra inspección judicial extra litem realizada por el mismo tribunal que constató los hechos en la Inspección Judicial impugnada y, donde intervino la misma persona, es decir, el conserje del Edificio La Jolla y, ésta última la considera la parte accionada plena prueba.-
Ahora bien, del análisis comparativo de ambos medios probatorios, se observa:
En relación a la Inspección Judicial extra litem realizada en fecha nueve (9) de Marzo del dos mil cinco (2005) por el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en el particular primero se dejó constancia que el ciudadano CARLOS PÉREZ, Titular de la Cédula de Identidad número V.-8.176.315, quien dijo ser conserje del Edificio La Jolla y fue notificado de la misión del mismo, manifestó al Tribunal que las únicas personas que tenían llave de la puerta que conducía a la Marina deportiva, eran el encargado de seguridad y su persona; que igualmente observó el Tribunal que en dicha reja existía un candado de anticizalla cuya llave también poseía únicamente según lo manifestó el conserje la persona de seguridad y el mismo; Que a solicitud del Dr. Antonio Puppio, se le preguntó al notificado que en caso de estar cerrada la puerta que daba acceso a la rampa que conducía a la Marina Deportiva y los ciudadanos William Henry Morrison Colimodio y Ronald Anthony Morrison Arriaga, quisieran acceder a la misma como sería el procedimiento y le fue manifestado por éste que tales ciudadanos no tenían llave de dicha reja y que debían solicitarle para poder ingresar a la Marina Deportiva.-
En relación a la Inspección extra litem realizada por la accionada y consignada por su co-apoderada Judicial Abogada DAILYTH MENDOZA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 86.185 la cual fue practicada por el mismo Juzgado, que efectuó la inspección extra litem que fue consignada por la accionante, quien señaló en su escrito presentado en fecha dieciocho (18) de Abril del dos mil cinco (2005) lo siguiente:
“…Ciudadano Juez, la referida Prueba de Inspección Judicial permite deducir y comprobar como medio probatorio que dicho Juez constató personalmente a través de sus sentidos los hechos relativos al normal funcionamiento y operatividad de los servicios que prestan al Local Marina La Jolla por lo que malamente pude (sic) el quejoso aducir desacato a la decisión de Amparo.
Por los razonamientos de hechos y de derecho anteriormente expuestos y con base a la Inspección Judicial que en original se (sic) consigno en el presente expediente la cual pido que el Tribunal Constitucional aprecie como plena Prueba, ya que la misma constituye el medio eficaz para contrariar los hechos que el quejoso aduce cuya prueba permitió CONSTATAR DIRECTAMENTE POR EL JUEZ LA EXISTENCIA DE LOS SERVICIOS Y EL NORMAL ACCESO A LA MARINA, cuyos hechos el Juez pudo percibir y posterior e inmediatamente redujo a escrito o Acta de Inspección, es por lo que solicito se NIEGUE la petición de sanción solicitada por el accionante”.-
Examinada el acta levantada por el Juzgado Tercero de Municipio del Estado Vargas, se desprende lo siguiente:
Que el notificado de la misión del Tribunal fue la misma persona que fue notificada en la oportunidad de la práctica de la Inspección Judicial solicitada por la parte accionante, es decir, el ciudadano CARLOS PÉREZ, Titular de la Cédula de Identidad número V.-8.176.315, manifestó en esa oportunidad, esto es, más de un mes después de practicada la Inspección Judicial por el mismo Juzgado, lo siguiente: que las modalidades relativas al ingreso a través de las rejas y puertas que dan acceso, a la rampa que conducía a la Marina poseían llave el vigilante del edificio, el notificado y la esposa del notificado únicamente, que no poseía llave ninguna otra persona que no fuesen los antes referidos; que en lo concerniente a la reja (portón principal), fue manifestado por el notificado que todo propietario del Edificio poseía una llave magnética para ingresar al Edificio, tanto por el sótano, el frente del Edificio, así como el portón que daba acceso directo al estacionamiento del citado edificio; que los propietarios tenían una llave que daba acceso a los lugares antes referidos que podían ser utilizados en los casos que no hubiese luz al usar la llave magnética. Que con respecto a la reja y puerta que daba acceso a la Marina Deportiva, había sido manifestado por el notificado que dichas rejas y puertas se mantenían abiertas en la mañana a partir de las 6:00 a.m., labor que realizaba el vigilante del Edificio y en la noche hasta las 10:00 p.m., por seguridad debido a que habían ingresado personas ajenas al Edificio por el mar y habían intentado robar las lanchas y en el estacionamiento; que el notificado había manifestado que si pasadas las 10:00 p.m. se encontraban personas en la Marina se mantenía abierta hasta tanto hubiese gente en la Marina, lo cual sucedía frecuentemente.-
Del análisis de ambas exposiciones se observa, que entre el mes de Marzo, oportunidad cuando el mismo Juzgado a petición del accionante, realizó inspección judicial y dejó constancia de la exposición hecha por el ciudadano notificado, CARLOS PÉREZ, Titular de la Cédula de Identidad número V.-8.176.315, en cuanto al acceso a las instalaciones de la Marina Deportiva del Edificio La Jolla y la realizada en el mes de Abril de dos mil cinco (2005) y donde la misma persona, es decir, el ciudadano CARLOS PÉREZ, expuso al Tribunal la forma en que se accedía a las instalaciones de la Marina Deportiva, se desprende, que existen limitaciones y restricciones para acceder a las Instalaciones de la misma, por lo que debido a ello se ordena oficiar a la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO LA JOLLA, en la persona de su Presidente ciudadano LUIS ALEJANDRO PULGAR, a los efectos que se dé estricto cumplimiento al mandamiento de Amparo Constitucional dictado por este Tribunal actuando en sede Constitucional y confirmado por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas en fecha doce (12) de marzo del dos mil cuatro (2004), el cual PROHIBIO a la Junta de Condominio del Edificio Residencias La Jolla, ejecutar cualquier acto u orden que impida a la Empresa Mercantil MARINA LA JOLLA C.A., realizar sus actividades, que conlleve a impedir el libre acceso a las instalaciones de la Marina, tanto al personal que labora como a los usuarios de la Marina Deportiva del Edificio Residencias La Jolla, desde la Avenida Sur Yacht Club, previa identificación de los mismos, con el fin de resguardar la seguridad de los miembros de la Comunidad del Edificio Residencias La Jolla y así brindar seguridad al colectivo que hace uso de dichas instalaciones.-
En tal sentido, deberá en un lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes, contados a partir de la constancia en autos de haber recibido la citada comunicación, consignar en el expediente cada una de las llaves que corresponden a las cerraduras y candados que dan acceso tanto a la rampa que conduce al local Marina Deportiva del edificio la Jolla, como a la que se encuentra instalada para el ingreso exclusivo y directo a dicho local de marina deportiva, para que el ciudadano RONALD MORRISON, pueda acceder a las instalaciones de la Empresa mercantil MARINA LA JOLLA C.A., en su condición de Presidente de la misma, conforme fue ordenado en el mandamiento de ejecución.- Así se decide.-
En relación a la solicitud que se abra una articulación probatoria de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal niega dicha petición en virtud, que de la misma Inspección Judicial consignada por la parte accioanada solicitante se desprende a criterio de esta Sentenciadora y de acuerdo a la prueba aportada, tal como se señaló anteriormente, que ha sido limitado y restringido el acceso a las instalaciones de la Marina Deportiva del Edificio La Jolla, al ciudadano RONALD MORRISON, en su carácter de presidente de la Empresa Mercantil MARINA LA JOLLA C.A.- Así se establece.-
Publíquese y Regístrese.-
Dada, firmada y Sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado vargas, en Maiquetía, a los veintisiete (27) días del mes de Abril del año dos mil cinco (2005).- Años 194° y 146°.-
LA JUEZ,


DRA. EVELYNA D´APOLLO ABRAHAM EL SECRETARIO,


LENNYS PINTO IZAGUIRRE

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.).-
EL SECRETARIO,


LENNYS PINTO IZAGUIRRE