REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS
195 Y 146
EXPEDIENTE: No. 9113.-
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.-
PARTE PRESUNTA AGRAVIADA: DOUGLAS JOSÉ SANCHEZ y DINOSKA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.885.891 y V- 11.636.235 respectivamente.-
ABOGADOS ASISTENTES: NERIO E. LOZADA, GUSTAVO E. ALVAREZ y CALOGERO A. SALEMI, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 55.565, 16.556 y 24.828 respectivamente.-
Fue interpuesta la presente acción de Amparo Constitucional por los ciudadanos: DOUGLAS JOSÉ SANCHEZ y DINOSKA RODRIGUEZ, contra la decisión dictada por el Juzgado 4to. de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha trece (13) de Enero del presente año 2005, y señaló como argumento de su acción la parte accionante lo siguiente:
Que el Tribunal Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, con su proceder lesionó de manera directa el debido proceso y su derecho a la defensa que debe signar toda actuación judicial al desaplicar el imperativo del artículo 1.387 del Código Civil vigente, que establece lo siguiente:
“No es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fín de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor exceda de dos mil bolívares.”
Que el presente caso no se trataba de una formalidad no esencial, se trataba de la desaplicación de una norma legal de obligatorio cumplimiento, como lo era el artículo 1.387 del Código Civil vigente, y que al no efectuarse se conculcó la garantía constitucional del debido proceso y con el, el pilar fundamental de dicha garantía, que era el derecho a la defensa.
Que el artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales había sido perfectamente deslindado por la jurisprudencia y doctrina nacional y en este sentido, la afirmación contenida en él “… actuando fuera de su competencia …” atendía no solo a la competencia como medida de la jurisdicción, sino a que el órgano jurisdiccional no actuara con extralimitación o usurpación de funciones o abuso de poder, que en este caso el Tribunal Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial abusó de su poder, al fundar su fallo en unos testimonios que pretenden probar una obligación mayor a dos mil bolívares en clara desatención de lo establecido en el artículo 1.387 del Código Civil vigente, que le ordenaba la inadmisibilidad de dicha probanza, que tal prueba de testigos no era admisible, por mandato expreso de la citada norma, y que el Juez de mérito, en una actuación extralimitada e ilegal, muy lejos de aplicar la norma en comento, en su fallo se afincó en las citadas testimoniales, para complacer y declarar con lugar las pretensiones de la actora, por lo que solicitaban se declare la nulidad absoluta del fallo impugnado.-
En la oportunidad para decidir, el Tribunal al respecto observa:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada el 27 de Marzo del 2001, estableció lo siguiente:
“… Así lo ha expresado esta Sala en numerosos fallos, entre los cuales cabe destacar el proferido en fecha 8 de diciembre de 2000, según el cual:
“…La Sala comparte el criterio sostenido por el Juzgado Superior que conoció en primera instancia del amparo y reitera el carácter extraordinario (sic) de la acción de amparo constitucional, siendo este un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, por lo que no se puede convertir en una tercera instancia en la cual se juzgue nuevamente en ella sobre el mérito de una controversia ya conocida y juzgada por los jueces de la causa, o de hacer una valoración del mérito de las pruebas que ya fueron objeto de la soberanía de apreciación de aquellos…”
Por tanto, si la pretensión de la accionante se dirige a cuestionar la apreciación o el criterio del sentenciador sobre los hechos controvertidos o las normas legales aplicables, -lo que conllevaría a alterar la intangibilidad de la cosa juzgada y sus efectos, establecida por medio de trámites procesales y contra la cual no cabe recurso alguno-, aparte que de autos surge la convicción de que a la accionante no le fue conculcado el derecho a la defensa, considera la Sala que la vía de amparo no es procedente para ello, pues ésta sólo puede hacerse valer contra pronunciamientos judiciales que afecten de manera inmediata y directa los derechos y garantías constitucionales, y cuando el Tribunal presuntamente agraviante haya actuado fuera de su competencia lo que, a juicio de Sala, no es el caso.
En virtud de lo anterior estima la Sala que la acción de tutela constitucional propuesta tiene que ser desestimada, al no haber el fallo accionado incurrido en violación directa de derecho o garantía constitucional alguna. Así se declara. …”
Por lo que este Tribunal acogiéndose al criterio antes señalado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que además ha sido constante y reiterada, declara INADMISIBLE la presente Acción de Amparo Constitucional. Y así se decide.-
Por todo lo antes expuesto este Juzgado Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE interpuesta por los ciudadanos: DOUGLAS JOSÉ SANCHEZ y DINOSKA RODRIGUEZ, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha trece (13) de Enero del presente año 2005.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los veintisiete (27) días del mes de Abril del dos mil cinco (2005). A los 194° años de la Independencia y 146° años de la Federación
LA JUEZ,
Dra. EVELYNA D’ APOLLO ABRAHAM
EL SECRETARIO,
LENNYS PINTO IZAGUIRRE
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las once de la mañana (11:00 a.m.)
EL SECRETARIO,
LENNYS PINTO IZAGUIRRE
ED´AA/LPI/m.de.b.
EXP. No.9113.-
“1805-2005 BICENTENARIO DEL JURAMENTO
DEL LIBERTADOR SIMÓN BOLIVAR EN EL MONTE SACRO”
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