REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.-
Visto con informes de la parte accionante.-
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE INTIMANTE: JULIEN OBAJE PETRAKE, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad número V.-2.902.328.-
REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE INTIMANTE: NELSON ASCANIO LINARES, ROSE MARIE CACERES DE GARCIA y ALEXANDER CARDOZO, Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 11.985, 15.565 y 80.607 respectivamente,, actúan con el carácter de endosatarios en procuración del intimante.-
PARTE INTIMADA: JOSE GREGORIO GRILLO PUPPO.- Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad número V.-4.583.808.-
REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE INTIMADA: RAFAEL DE LIMA y GILBERTO FRANCISCO RADA Abogados en ejercicio, con domicilio en la Ciudad de Caracas y aquí de tránsito, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 70.529 y 18.540 respectivamente.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (PROCEDIMIENTO POR INTIMACION).-
EXP. Nº 8276
II
SINTESIS DE LA ACCION.-
Se inició el presente procedimiento mediante escrito presentado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, en fecha dieciocho (18) de Noviembre de dos mil dos (2002).-
Asignado como fue el conocimiento ante la distribución de causas efectuada; mediante auto pronunciado en fecha seis (6) de Febrero de dos mil tres (2003), previa consignación por parte de la accionante de los instrumentos en que la fundamentaba, fue admitida la acción y ordenada la intimación del demandado ciudadano JOSE GREGORIO GRILLO PUPPO, plenamente identificado.-
En fecha veintisiete (27) de Marzo del dos mil tres (2003), el Alguacil consignó a los autos, compulsa de citación librada al ciudadano JOSE GREGORIO GRILLO PUPPO, ante la imposibilidad de practicar su intimación personal.-
Mediante diligencia presentada en fecha dos (2) de Abril del dos mil tres (2003), la Representación judicial del actor, solicitó que se procediera con la intimación del demandado ciudadano JOSÉ GREGORIO GRILLO PUPPO, por medio de cartel-
En fecha diez (10) de Abril del dos mil tres (2003), fue ordenada la intimación del demandado mediante cartel, conforme a lo previsto en la normativa contenida en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil y se libró el respectivo cartel de intimación.-
En fecha veintiocho (28) de Abril de ese mismo año, compareció el ciudadano RAFAEL RAMON DE LIMA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 70.529 y consignó a los autos instrumento poder que le acreditaba la representación del ciudadano JOSE GREGORIO GRILLO PUPPO, parte intimada en el procedimiento.-
En fecha seis (6) de mayo del dos mil tres (2003), los Abogados RAFAEL RAMON DE LIMA TRUJILLO y GILBERTO FRANCISCO RADA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 70.529 y 18.540 respectivamente, procediendo con el carácter de Apoderados judiciales del ciudadano intimado, presentaron escrito en el que se opusieron al procedimiento intimatorio y dieron contestación a la misma.-
Mediante diligencia presentada en fecha doce (12) de Mayo del dos mil tres (2003), el ciudadano ALEXANDER ENRIQUE CARDOZO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 80.607, procediendo con el carácter de endosatario en procuración del accionante, a tenor de lo preceptuado en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, promovió prueba de cotejo, ante el desconocimiento ante el desconocimiento que de las cambiales signadas bajo los números 1/2 y 2/2 hiciera la parte demandada ciudadano JOSE GREGORIO GRILLO PUPPO, ya identificado.-
Mediante diligencia presentada en fecha catorce (14) de Mayo del dos mil tres (2003), el ciudadano ALEXANDER ENRIQUE CARDOZO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 80.607, procediendo con el carácter de endosatario en procuración del accionante, señaló que el escrito de oposición presentado en el juicio había sido suscrito únicamente por el Abogado RAFAEL DE LIMA, quien no estaba facultado para actuar separadamente del otro Abogado a quien también se le había otorgado.-
En fecha once (11) de Junio del dos mil tres (2003), la parte accionante presentó escrito de de pruebas.-
En fecha trece (13) de Junio de ese mismo año, la parte demandada presentó escrito de pruebas.-
En fecha tres (3) de Julio de julio del dos mil tres (2003), fue declarada la improcedencia de la oposición formulada por la actora a la prueba documental promovida por el demandada; igualmente, fueron admitidos los medios de pruebas producidos por estas, entre ellos, la experticia grafotécnica promovida por el actor en el capítulo II del escrito de pruebas aportado y como consecuencia de ello, se fijó el segundo día de despacho siguiente a esa fecha, a los efectos que tuviera lugar el acto de nombramiento de expertos.-
En fecha siete (7) de Julio del dos mil tres (2003), oportunidad fijada para que tuviese lugar el acto de nombramiento de perito grafotécnico, ante la prueba de experticia promovida por el accionante, compareció la parte accionante y promovente de la prueba y procedió a designar en calidad de experto grafotecnico al ciudadano ITAMALK GUEDEZ DEL CASTILLO y a los efectos consignó carta de consentimiento a dicha postulación hecha por el precitado ciudadano.- De la misma manera el Tribunal, ante la no comparecencia del demandado por medio de sí o de representación judicial alguna, se reservó un plazo de veinticuatro (24) horas contados a partir de la aludida fecha, para la designación de los expertos restantes.-
Mediante diligencia presentada en fecha diez (10) de Julio del dos mil tres (2003), el ciudadano ITAMALK GUEDEZ DEL CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad número V.-1.740.909 aceptó el cargo de experto grafotécnico para el cual fuese postulado y juró cumplir el mismo bien y fielmente.-
Por auto pronunciado en fecha diecisiete (17) de Julio del dos mil tres (2003), el Tribunal a los efectos de dar cumplimiento a lo ordenado en el Acta de fecha siete (7) del mismo mes y año, designó con el carácter de expertos grafotécnicos a las ciudadanas LILIANA GRANADILLO CORONADO y MARIA SANCHEZ, titulares de las Cédulas de Identidad de Identidad números V.-6.280.164 y V.-4.277.970 respectivamente y ordenó notificarles dichas designaciones mediante boletas que en la misma fecha se libraron al efecto.-
En fecha seis (6) de Agosto de ese mismo año, el Alguacil dejó constancia de haber practicado la notificación de la ciudadana LILIANA GRANADILLO CORONADO.-
Mediante diligencia presentada en fecha siete (7) de Agosto del dos mil tres (2003), la ciudadana LILIANA GRANADILLO CORONADO, ya identificada, aceptó el cargo de experto grafotécnico recaido en su persona y juró cumplirlo bien y fielmente.-
En esa misma fecha, siete (7) de Agosto del dos mil tres (2003), el Alguacil dejó constancia de haber practicada la notificación de la otra experto designada ciudadana MARIA SANCHEZ MALDONADO.-
Por medio de diligencia presentada en fecha ocho (8) de Agosto del dos mil tres (2003), la ciudadana MARIA SANCHEZ MALDONADO ya identificada, aceptó el cargo de experto grafotécnico recaido en su persona y juró cumplirlo bien y fielmente.-
En fecha trece (13) de Agosto del dos mil tres (2003), se llevo a cabo el acto de juramentación de los expertos designados, ciudadanos ITAMALK GUEDEZ DEL CASTILLO, LILIANA GRANADILLO CORONADO y MARIA SANCHEZ MALDONADO, ya identificados.- En dicha oportunidad fueron por ellos solicitados le fuesen entregados a titulo devolutivo los documentos sobre los cuales recaería la prueba pericial y asimismo les fuese concedido un plazo de quince (15) días de despacho contados a partir de la fecha de entrega de la citada documentación, con el fin de consignar el dictamen pericial resultante; solicitud, que acordó proveer el Tribunal por medio de auto separado.-
Mediante auto pronunciado en fecha diecinueve (19) de Agosto del dos mil tres (2003), fue ordenado hacer entrega a los expertos designados de la documentación por ellos requerida, en el acto de su juramentación así como también fue ordenada la expedición de las respectivas credenciales.-
El día veintinueve (29) de Agosto de ese mismo año los expertos designados dejaron constancia de haber recibido en esa misma fecha, la documentación pedida para la realización de la prueba pericial.- Asimismo ratificaron la solicitud que les fuese concedido un plazo de quince (15) días a partir de ese momento, para consignar el dictamen pericial respectivo; solicitud que fue acordada por el Tribunal mediante auto dictado en la misma fecha.-
Mediante diligencia presentada en fecha veintitrés (23) de septiembre del año dos mil tres (2003), los expertos grafotécnicos designados, solicitaron nueva prórroga de conformidad con lo establecido en el artículo 461 del Código de Procedimiento Civil, para la consignación del Informe pericial.-
En fecha primero (1°) de octubre del dos mil tres (2003), se fijó un lapso de quince (15) días de despacho contados a partir del vencimiento del plazo de la prórroga inicial, para que los expertos grafotécnicos designados procedieran a consignar el informe pericial por ellos realizado.-
En fecha quince (15) de octubre del dos mil tres (2003), los expertos grafotecnicos ciudadanos MARIA SANCHEZ MALDONADO, LILIANA GRANADILLO CORONADO e ITAMALK GUEDEZ DEL CASTILLO, consignaron dictamen pericial, así como la documentación que le fuese entregada para la práctica de la prueba pericial.-
En fecha veintidós (22) de octubre del dos mil tres (2003), la representación judicial de la parte accionante, presentó escrito, en el que solicitaron aclaratoria del dictamen pericial presentado por los expertos así como la nulidad del mismo, por falta de motivación.-
Mediante auto dictado en fecha dieciocho (18) de Febrero del dos mil cuatro (2004), el Tribunal a tenor de lo preceptuado en el artículo 468 del Código de Procedimiento Civil, previa notificación, ordenó a los expertos ampliar el dictamen pronunciado en cuanto a los puntos a los cuales se hacía referencia en el escrito presentado por la representación judicial del accionante.-
En fecha veintidós (22) de Marzo del dos mil cuatro (2004), la experto MARIA SANCHEZ MALDONADO, se dio por notificada del auto pronunciado en fecha dieciocho (18) de Febrero del mismo año.-
En fecha veintitrés (23) de marzo del dos mil cuatro (2004), la experto LILIANA GRANADILLO CORONADO, se dio por notificada del auto en mención.-
En fecha treinta y uno (31) de Marzo del dos mil cuatro (2004), el Alguacil dejó constancia de haber practicado la citación del experto ITAMALK GUEDEZ DEL CASTILLO.-
En fecha trece (13) de Abril del dos mil cuatro (2004) los expertos consignaron aclaratoria del dictamen pericial por ellos presentado.-
En fecha treinta y uno (31) de Mayo del dos mil cuatro (2004), el Tribunal presentada como había sido por los Expertos Grafotécnicos, la Aclaratoria del Dictamen Pericial, fijó el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente a esa fecha, la oportunidad para que las partes presentaran sus informes en el juicio.-
En fecha nueve (9) de julio del dos mil cuatro (2004), la Representación Judicial del accionante presentó escrito de Informes.-
En fecha nueve (9) de Septiembre del mismo año, el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, difirió la oportunidad para emitir el correspondiente fallo, por un plazo de treinta (30) días contados a partir de la aludida fecha.-
A los efectos de decidir se observa:
Adujo la Representación Judicial del accionante en su escrito libelar, que actuaban con el carácter de endosatarios en procuración al cobro de tres (3) letras de cambios distinguidas la primera de ellas, con el número 1/2 con fecha de emisión 09-08-2002 y vencimiento 09-09-2.002, por la suma de CINCUENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 55.000.000,oo), la segunda signada bajo el número 2/2 con fecha de emisión 09-08-2002, y vencimiento 09-09-2.002, por la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 55.000.000,oo) y la tercera, identificada con el número 1/1 con fecha de emisión 17-07-2002 y vencimiento 17-09-2002, por un monto de BOLÍVARES VEINTE MILLONES (20.000.000,oo) las cuales habían sido libradas sin aviso y sin protesto en Caracas, a la orden del ciudadano JULIEN OBAJE PETRAKE, por el ciudadano JOSE GREGORIO GRILLO PUPPO, ambos plenamente identificados en el cuerpo de este fallo.-
Que era el caso, que a partir del la fecha de vencimiento de las enumeradas cambiales habían realizado innumerables gestiones extrajudiciales tendentes a lograr el cobro de las mismas, lo cual había resultado infructuoso, razón por lo que a tenor de lo preceptuado en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, procedían a demandar al ciudadano JOSE GREGORIO GRILLO PUPPO, para que conviniera o en su defecto fuese condenado por el Tribunal en pagar las siguientes cantidades:
PRIMERO: La suma de CIENTO TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.130.000.000,oo) por concepto de capital adeudado.-
SEGUNDO; La suma de UN MILLON CIENTO OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 1.187.500,28) por concepto de intereses moratorios a tenor del ordinal 2° del artículo 456 del Código de Comercio, calculados a la tasa del cinco por ciento (5%) anual, desde la fecha de vencimiento de cada una de las cambiales hasta el día quince (15) de Noviembre del dos mil dos (2002).-
TERCERO: La suma de DOSCIENTOS DIECISÉIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 216.666,67) por concepto de derechos de comisión a tenor de lo estipulado en el artículo 456 ordinal 4° del Código de Comercio (1/6 del principal).-
CUARTO: Los intereses de mora que se siguieren causando desde la fecha de interposición de la demanda hasta que se obtuviera sentencia definitivamente firme o hasta cualquiera otra fecha de terminación del proceso, por alguna vía de auto composición procesal, computados los intereses de mora hasta la fecha de pago efectiva y real de las demandadas letras de cambio calculados a razón de la tasa legal..
QUINTO: Todo lo sobrevenido por concepto de corrección monetaria indexación de la obligación adeudada calculada de acuerdo con el Indice de precios al Consumidor emanados del Banco central de Venezuela, mediante realización de experticia complementaria del fallo.-
SEXTO: Las costas procesales que se referían a todos los gastos derivados por la formación del expediente y proceso, así como costas personales que incluían en ella los Honorarios profesionales de Abogados, peritos y demás profesionales de intervención directa en el proceso y costos del presente juicio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 274 y 648 del Código de procedimiento Civil y obedeciendo a la teoría del vencimiento total de la parte perdidosa en el proceso.-
Sobre la base de ello tenemos:
PUNTO PREVIO
Como punto previo a la decisión de fondo de la causa, procede a decidir el Tribunal acerca de la incidencia planteada por la parte intimante en cuanto concierne al instrumento poder aportado por la representación Judicial del demandado y sobre la base de ello se observa:
Aduce la parte intimante, que la Representación Judicial del intimado había asumido en el escrito de oposición, la Representación sin poder prevista en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; que si bien era cierto que por la parte demandada podía presentarse sin poder cualquiera que reuniera las cualidades necesarias para ser apoderado judicial, el intimado había consignado poder en fecha veintiocho (28) de Abril del dos mil tres (2003), que le había conferido a dos (2) Abogados RAFAEL DE LIMA TRUJILLO, sin especificar las facultades otorgadas sin podían actuar conjunta o separadamente y que el escrito de oposición presentado se encontraba encabezado por los mencionados Abogados en forma conjunta pero solo había sido suscrito por uno de ellos, irregularidad que había sido denunciada en representación de su mandante.-
Sobre la base de ello tenemos:
Ha señalado nuestro máximo Tribunal de la República en reiterados fallos y concretamente en sentencia de fecha veintisiete (27) de junio del dos mil uno (2001) en su Sala de Casación Social lo siguiente:
“La impugnación de los poderes que acrediten la representación judicial de un profesional del derecho, ha de verificarse en la primera oportunidad, inmediatamente después de su consignación en autos, en la cual la parte interesada en impugnar actué en el procedimiento; conforme a lo dispuesto en la regla general contenida en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto expresa: (…) De no verificarse la impugnación en la primera oportunidad después de consignado el poder en autos, en la cual la parte interesada actúe en el procedimiento, debe presumirse que se ha admitido como buena la representación que ha invocado quien se dice apoderado judicial.”.-
Del examen efectuado a las actas que integran el expediente aprecia el Tribunal, que en fecha veintiocho (28) de Abril del dos mil tres (2003), el Abogado RAFAEL RAMON DE LIMA inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 70.529, procedió a consignar instrumento poder que le acreditaba la Representación Judicial del ciudadano intimado JOSÉ GREGORIO GRILLO PUPPO.-
Que en fecha doce (12) de mayo del mismo año, compareció el Abogado ALEXANDER ENRIQUE CARDOZO, actuando con el carácter de endosatario en procuración al cobro del intimante y presentó diligencia, a través de la cual promovió prueba de cotejo, ante el desconocimiento hecho por el demandado.-
Que con posterioridad a ello, cursa a los autos, al folio sesenta y cinco (65) del expediente, diligencia suscrita en fecha catorce (14) de mayo del año dos mil tres (2003), por el Abogado ALEXANDER CARDOZO, en su condición de endosatario en procuración del intimante en la que expresa: “…Visto el escrito presentado por la parte demandada en fecha seis (6) de mayo del 2003 y visto igualmente el poder consignado por la parte accionada el cual corre al folio N° del expediente, quiero dejar constancia que el escrito de oposición fue presentado solamente por el Abogado Rafael D´Lima, sin que este esté facultado para actuar en el expediente separadamente del otro Apoderado, el Abogado Gilberto Rada”...-
De modo pues, como quiera que de las actas del expediente se evidencia, que el instrumento poder aportado a los autos por la Representación Judicial del demandado, no fue objetado por el intimante en la primera oportunidad que inmediatamente después de su consignación actuó en el procedimiento, esto es, en fecha doce (12) de Mayo del dos mil tres (2003) oportunidad en la cual promovió la prueba de cotejo ante el desconocimiento efectuado por el demandado y siendo que el motivo alegado por el intimante, como lo constituye el hecho, que en el citado poder no se especificaban si los Abogados a quienes les fue conferido se encontraban facultados para actuar de manera conjunta o separada, no constituye causal de impugnación, ya que ha sido criterio jurisprudencialmente reiterado, que no existe ninguna norma que exija, cuando el poder es otorgado a una pluralidad de sujetos, la mención expresa de que pueden actuar conjunta o separadamente y sobre la base de ello ha señalado en sentencia de fecha primero (1°) de Junio del dos mil (2000), la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:
“En el poder judicial, el sentido de la designación de múltiples apoderados no puede ser otro que obtener una mejor representación en juicio, lo cual se vería frustrado si se exigiera la actuación conjunta de los apoderados, porque se podría hacer imposible la oportuna actividad procesal, por existir algún impedimento de hecho o de derecho, para que intervenga alguno de los profesionales designados. Por ello se debe entender que cada uno de los apoderados representa válidamente al poderdante, excepto que el mismo poder lo excluya, totalmente o exigiendo la actuación conjunta, por ejemplo, para disponer los derechos en juicio”
En base a ello, este Tribunal debe desestimar la impugnación efectuada por la parte intimante y Así se decide.-
Decidida como ha sido de manera previa la incidencia planteada por el intimante, pasa de seguidas el tribunal a emitir el correspondiente pronunciamiento en lo que respecta a la acción incoada y sobre la base de ello se observa:
Dispone el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma liquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el juez, a solicitud del demandante, decretara la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución…”.-
Asimismo prevé el artículo 651 del mismo Código:
“El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el articulo 649, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el articulo 192. En el caso del artículo anterior, el defensor deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su intimación, en cualquiera de las horas anteriormente indicadas. Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada”.-
Ahora bien, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante fallo pronunciado en fecha quince (15) de Noviembre del año dos mil (2.000), consideró que constituiría una formalidad no esencial y contraria al principio de rechazo a las dilaciones indebidas, la necesidad de llevar a cabo las gestiones de intimación del sujeto pasivo en los procedimientos intimatorios, cuando ese sujeto pasivo, por sí o mediante apoderado, ha estado presente en algún acto del proceso o ha realizado alguna diligencia en el mismo y basado en ello abandonó el criterio establecido en decisión de fecha 17 de junio de mil novecientos noventa y uno (1.991) y, dictaminó:
“ En virtud de lo antes expuesto, esta Sala considera acertado reasumir el criterio sostenido en cuanto a la intimación y específicamente la intimación presunta, plasmado en sentencia de fecha 10 de junio de 1.989, de la cual se pasa a transcribir el siguiente pasaje:
“La intención del legislador, al establecer el principio de la citación tacita fue la de omitir el tramite formal de la citación, el cual tiene por objeto poner al demandado en conocimiento del juicio, o al menos hacer posible que obtenga tal conocimiento, cuando de las mismas actas del proceso consta, por haber realizado alguna actuación la parte o su apoderado, que la accionada esta enterada de la demanda contra ella (sic) incoada. Si bien el contenido de la orden de comparecencia a contestar la demanda en el juicio ordinario es diferente a la intimación al pago del procedimiento de ejecución de hipoteca, y es diverso al efecto de la no comparecencia, la parte, o en el caso el apoderado de ella, al actuar en el proceso toma conocimiento del contenido de la demanda y, en el caso de la ejecución de hipoteca, de la orden de pago apercibido de ejecución; por tanto siendo similar la situación, en cuanto a la constancia en el expediente de que la demandada conoce de la demanda incoada, la Sala considera que la disposición del artículo 216 referente a la citación tácita es plenamente aplicable en el procedimiento especial e ejecución de hipoteca”.
Conforme a la precedente trascripción, los efectos de la citación presunta son plenamente asimilables a los de la intimación presunta y en virtud de ello, el supuesto contenido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual “…siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad…”, resulta aplicable al procedimiento de intimación. Así se decide”.-
En el presente caso aprecia el Tribunal tal como se expresó, que la acción fue admitida en fecha seis (6) de Febrero del dos mil tres (2003), que en dicha oportunidad fue ordenada la intimación del demandado, ciudadano JOSÉ GREGORIO GRILLO PUPPO, ya plenamente identificado.-
Que encontrándose el procedimiento en la fase de intimar al ciudadano demandado, compareció en fecha veintiocho (28) de Abril del mismo año, el Abogado RAFAEL RAMON DE LIMA inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 70.529, quien procedió a consignar instrumento poder otorgado por el demandado JOSÉ GREGORIO GRILLO PUPPO y en nombre de éste se dio por intimado.-
Ahora bien, establece el artículo 198 del Código Procedimiento Civil lo siguiente:
“En los términos o lapsos procesales señalados por días no se computará aquél en que se dicte la providencia o se verifique el acto que da lugar a la apertura del lapso”.-
De manera tal, que al producirse la intimación de la parte demandada ciudadano JOSÉ GREGORIO GRILLO PUPPO, ya identificado en fecha veintiocho (28) de abril del dos mil tres (2003), conforme al principio de preclusión de los lapsos procesales claramente consagrado en la norma antes señalada, el lapso de diez (10) días para que la representación de la intimada formulara oposición al procedimiento, a que se refiere el artículo 647 del mismo Código, quedó por ende iniciado el primer (1º) día de despacho siguiente a esa fecha, esto es, el día treinta (30) de Abril del dos mil tres (2003) y concluyó el día dieciséis (16) de Mayo del mismo año.
Que ha sido criterio reiterado y sostenido de nuestro máximo Tribunal de la República y más recientemente en fallo pronunciado por la Sala de Casación Civil, de fecha 25 de Febrero de 2004, que aún cuando el ejercicio del derecho de oposición en el procedimiento intimatorio se encuentra libre de cualquier formula sacramental y poco importa la frase que utilice el demandado al momento de expresar su rechazo a dicho procedimiento, lo sancionado por el legislador es la inercia o la inactividad procesal del intimado cuando dentro de los diez días establecidos en la norma no actuare contra dicho acto procesal.-
En el presente caso aprecia el Tribunal, examinadas como han sido las actas que conforman el proceso que la representación Judicial de la intimada, formulo oposición al procedimiento en fecha seis (6) de mayo del dos mil tres (2003), por lo que debe entenderse que su oposición fue realizada de manera oportuna y por tanto el procedimiento debía continuarse conforme a lo dispuesto en la normativa consagrada en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, esto es, por los trámites del juicio ordinario.-
Asimismo observa el Tribunal, que en la oportunidad de formular oposición, la Representación Judicial del demandado, procedió a desconocer las cambiales distinguidas bajo los números 1/2 y 2/2 que por los montos cada una de ellas de CINCUENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.55.000.000,oo) le fueran opuestas por la parte intimante, fundamentando para ello en el hecho que las mismas no habían sido libradas, suscritas o firmadas por su mandante ciudadano JESÚS GREGORIO GRILLO e igualmente procedió a reconocer el instrumento cambiario numerado 1/1 por la suma de BOLÍVARES VEINTE MILLONES (Bs.20.000.000,oo), también opuesto.-
Ahora bien, ha establecido el más alto Tribunal, en jurisprudencia permanente, que la presencia de la parte cubre las irregularidades del procedimiento que no afecten el orden público y que no hayan sido reclamadas oportunamente.-
Que aún cuando la parte demandada efectuó el desconocimiento en la oportunidad de formular oposición al procedimiento; de autos se aprecia, que la parte demandante por medio de su Representación judicial, mediante diligencia de fecha doce (12) de Mayo de dos mil tres (2003), convalidó la actuación hecha por el demandado al expresar lo siguiente:
“…Visto el escrito presentado por la parte intimada en relación al desconocimientos de las letras de cambios 1/2 y 2/2, promuevo prueba de cotejo a tenor de lo establecido en el artículo 445 del Código de procedimiento Civil…”.-
Que igualmente ha establecido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a través de fallo pronunciado en fecha veintiséis (26) de Febrero del dos mil dos (2002) lo siguiente:
“…el derecho a la prueba en el proceso, forma parte del derecho a la defensa consagrado en nuestro Texto Constitucional. En efecto, el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expresa lo siguiente: … la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…
La necesidad de la prueba en el procedimiento, responde a esta fundamental garantía del derecho a la defensa. Esta garantía se vería menoscabada, si no se pudiese llevar al procedimiento la demostración de las afirmaciones, alegatos o defensas realizadas por las partes. El derecho a la defensa en relación con la prueba, se patentiza en el procedimiento con las actuaciones de las partes cuando promueven pruebas, se oponen a las de la parte contraria, se impugnan, contradicen, cuestionan, es decir, cuando realizan actividades de control y de contradicción de la prueba”.-
Que además de ello, la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal de la República, en sentencia de fecha catorce (14) de Junio del dos mil (2000) determinó lo siguiente:
“En sentencia de fecha 25 de noviembre de 1998, la Sala sostuvo que una de las formas que el sentenciador adopta en nuestro sistema procesal, para la valoración de una prueba, es el análisis y apreciación del resultado o contenido de la prueba evacuada, en la que el juez podrá o no según su criterio, aceptarla como demostración o evidencia de los hechos que el promovente pretende acreditar como verdad procesal…”.-
De modo pues, que procede el Tribunal a examinar conforme a los artículos 1.354 del Código del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, normas contentivas de la prueba de las obligaciones y de su extinción, que crean la carga de la prueba para cada una de las partes en litigio, esto es, que corresponde a la parte demandante el deber de probar la obligación demandada y a la parte demandada probar el pago o el hecho que ha extinguido su obligación, si la accionante probó los hechos en que fundó su acción o el demandado probó la extinción de la obligación que se le atribuye y, sobre la base de ello tenemos:
Tal como se señaló, ha demandado el accionante la cancelación de tres (3) letras de cambios distinguidas la primera de ellas, con el número 1/2 con fecha de emisión 09-08-2002 y vencimiento 09-09-2.002, por la suma de CINCUENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 55.000.000,oo), la segunda signada bajo el número 2/2 con fecha de emisión 09-08-2002, y vencimiento 09-09-2.002, por la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 55.000.000,oo) y la tercera, identificada con el número 1/1 con fecha de emisión 17-07-2002 y vencimiento 17-09-2002, por un monto de BOLÍVARES VEINTE MILLONES (20.000.000,oo) las cuales alegó les adeudaba el ciudadano JOSÉ GREGORIO GRILLO PUPPO, ya identificado en el cuerpo de este fallo.-
Que la representación judicial del demandado procedió a desconocer las cambiales distinguidas bajo los números 1/2 y 2/2 que por los montos cada una de ellas de CINCUENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.55.000.000,oo) le fueran opuestas por la parte intimante, fundamentando para ello en el hecho que las mismas no habían sido libradas, suscritas o firmadas por su mandante ciudadano JOSÉ GREGORIO GRILLO e igualmente procedió a reconocer el instrumento cambiario numerado 1/1 por la suma de BOLÍVARES VEINTE MILLONES (Bs.20.000.000,oo), también opuesto, por lo que no existiendo controversia en cuanto concierne a esta última cambial y siendo que la confesión judicial del hecho confesado bien sea por la parte o por su apoderado dentro de los límites del mandato, hacen plena prueba tal como lo prevé el artículo 1.401 del Código Civil, debe declararse procedente el cobro que de la referida cambial ha demandado el intimante como en efecto Así se decide.-
A los efectos de determinar el monto que efectivamente deberá cancelar la demandada por la suma adeudada en la referida cambial, ante la indexación pedida por la accionante, se acuerda realizar experticia complementaria del fallo.- Así se decide.-
Ahora bien, observa el Tribunal que desconocidas como fueron por el demandado las cambiales distinguidas bajo los números 1/2 y 2/2 que por los montos cada una de ellas de CINCUENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.55.000.000,oo) le fueran opuestas por la parte intimante, fue promovida por ésta última la prueba de cotejo en el lapso probatorio aperturado y como lo había manifestado en diligencia suscrita en fecha doce (12) de Mayo del dos mil tres (2003).-
Que la intimante solicitó se siguiere el procedimiento previsto en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil y señaló en el lapso probatorio los documentos indubitados con los cuales debía hacerse la prueba grafotécnica en relación con las dos (2) letras de cambio numeradas 1/2 y 2/2 como documentos dubitados.-
Que la representación Judicial del demandado en el lapso probatorio aperturado, procedió a consignar a los autos prueba documental consistente en experticia grafotécnica realizada por el ciudadano PEDRO SANCHEZ, a los fines de demostrar que las cambiales distinguidas bajo los números 1/2 y 2/2 que le habían sido opuestas por el intimante no habían sido suscrita por su representado.-
En lo que respecta a este medio de prueba aportado por el demandado, tenemos:
Ha señalado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha veinticinco (25) de Febrero del dos mil cuatro (2004), en cuanto concierne a los dictámenes periciales rendidos sin intervención de un funcionario judicial, fuera del proceso y sin diligencia previa, mediante encargo privado de la persona interesada y por experto escogido por ésta, lo siguiente:
“En este orden de ideas, es oportuno considerar el criterio sostenido por Davis Echandía,de acuerdo con el cual “…Este dictamen vale como testimonio, en cuanto a a la relación de hechos verificados por expertos en el desempeño del encargo privado, siempre que se entienda que debe ser ratificado con las formalidades legales del testimonio judicial, en el curso del proceso, en cuyo caso tiene valor de testimonio técnico y en modo alguno le otorga valor probatorio al dictamen extraprocesal….” (teoría General de la Prueba Judicial Tomo 2, 356 a 358).
En igual sentido, Jesús Eduardo Cabrera Romero sostiene que “…El dictamen extraprocesal escrito es un documento en sentido genérico, pero en particular es una pericia, la cual para que tenga fuerza de tal, según el Código de Procedimiento Civil, debe ser ordenada y evacuada en juicio, y solo así el juez podrá valorarla por la sana crítica. Si estos dictamenes extraprocesales se pretenden hacer valer en una causa, a quienes lo hicieron habrá que promoverlos como testigos, a fin de que los ratifiquen o no como parte de su testimonio…” (Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre. Tomo I. Pág. 321).
La Sala Comparte los anteriores criterios doctrinales, y en consecuencia, deja sentado que el informe técnico o pericial es documento en sentido amplio, y por esa razón debe ser ratificado en el juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de procedimiento Civil, en cuyo caso la prueba que se forma en el proceso es la testimonial. Por cuanto el informe técnico queda comprendido en el testimonio respecto del que las partes puedan interrogar y repreguntar, el contenido de éste pasa a integrar la prueba testimonial formada en el proceso, por lo que ambos – informe e interrogatorio- deben ser apreciados de acuerdo con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil…”.-
En el presente caso aprecia el Tribunal, que si bien el demandado incorporó al proceso el informe técnico o pericial extralitem rendido por el ciudadano PEDRO SANCHEZ OYUELA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V.-2.943.631, en la etapa probatoria respectiva, el mismo no fue ratificado mediante el testimonio de quien lo produjo, por lo que siendo así debe ser desechado como medio de prueba en el proceso y Así se decide.-
Ahora bien, tal como ya se indicó, con ocasión al desconocimiento formulado por el demandado, fue promovida en el lapso probatorio respectivo, prueba de experticia grafotécnica por la representación Judicial del intimante.-
Que en fecha quince (15) de octubre del dos mil tres (2003), los expertos grafotecnicos designados ciudadanos MARIA SANCHEZ MALDONADO, LILIANA GRANADILLO CORONADO e ITAMALK GUEDEZ DEL CASTILLO, consignaron el correspondiente dictamen pericial.-
Que en fecha veintidós (22) de octubre del dos mil tres (2003), la representación judicial de la parte accionante, presentó escrito, a través del cual solicitaron aclaratoria del dictamen pericial presentado por los expertos así como la nulidad del mismo, por falta de motivación.-
Que posteriormente, mediante auto dictado en fecha dieciocho (18) de Febrero del dos mil cuatro (2004), el Tribunal a tenor de lo preceptuado en el artículo 468 del Código de Procedimiento Civil, previa notificación , ordenó a los expertos ampliar el dictamen pronunciado en cuanto a los puntos a los cuales se hacía referencia en el escrito presentado por la representación judicial del accionante.-
Que en fecha trece (13) de Abril del dos mil cuatro (2004) los expertos consignaron aclaratoria del dictamen pericial por ellos presentado y sobre la base de ello tenemos:
Se ha considerado la experticia como el asesoramiento técnico de que se vale el Juzgador para decidir aquellas cuestiones que requieren conocimientos especiales para su solución.-
Igualmente se ha precisado que la motivación de una experticia debe estar constituida sin duda, por el conjunto de razones que ha movido a las partes a inclinarse en determinado sentido. Por tanto, para que pueda considerarse una experticia como carente de motivos, es preciso que esté desprovista en absoluto de razonamientos previos a la conclusión o que ellos sean tan vacuos o inconsistentes que rechacen por si mismos el carácter de tales.-
Examinado como ha sido el dictamen pericial presentado por los expertos designados, así como el escrito de ampliación y siendo que el mismo abarca todos los puntos comprendidos en la promoción original, el Tribunal lo acoge como medio auxiliar de prueba, dado que cumple con los extremos requeridos en el artículo 1.425 del Código Civil. Así se decide.-
Analizados como han sido los alegatos esgrimidos por las partes y los medios de pruebas aportados en el proceso, tenemos:
Que en el informe pericial consignado y debidamente acogido como medio auxiliar de Prueba por el Tribunal por contener los elementos requeridos en el artículo 1.425 del Código Civil, así como en el escrito de aclaratoria presentado, ante la solicitud formulada por el demandante, los expertos designados como conclusión de los puntos que abarcaban la experticia determinaron lo siguiente:
“Las firmas suscritas en el renglón correspondiente al aceptante, en la Letras de Cambios N°s 1/2 y 2/2 insertas a los folios 6 y 7, respectivamente, del Expediente N° 8276, que cursa por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, dadas las caracteristicas particularizadas que presentan los grafismos en los documentos analizados, en el presente caso no puede ser atribuida su autoría a la persona que como “JOSÉ GREGORIO GRILLO PUPPO, titular de la Cédula de Identidad número 4.583.808, suscribió los Documentos Públicos Indubitados (Contratos de Compra-venta y Poder).-
Que al no haber quedado demostrada la autenticidad de las cambiales distinguidas bajo los números 1/2 y 2/2 que por los montos cada una de ellas de CINCUENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.55.000.000,oo) le fueran opuestas por la parte intimante, al ciudadano JOSÉ GREGORIO GRILLO PUPPO, se debe declarar la improcedencia de la acción en lo que a ello respecta.- Así se decide.-
Por las razones que anteceden este Tribunal administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley decide:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la presente demanda que por COBRO DE BOLÍVARES fuese incoada por el ciudadano JULIEN OBAJE PETRAKE, contra el ciudadano JOSE GREGORIO GRILLO PUPPO, ambos plenamente identificados en el texto de esta decisión.-
SEGUNDO: Se condena al ciudadano JOSÉ GREGORIO GRILLO PUPPO, a cancelar al actor ciudadano JULIEN OBAYE PETRAKE, la suma de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,oo), monto del capital adeudado por concepto de la cambial distinguida bajo el número 1/1, más la corrección monetaria que ese monto ha generado desde el día dieciocho (18) de Noviembre del dos mil dos (2002), fecha de interposición de la acción hasta el día hoy, fecha en que se dicta el fallo, para lo cual se ordena realizar experticia complementaria.
TERCERO: Los intereses causados desde la fecha de vencimiento de la letra de cambio demandada, esto es, desde el día diecisiete (17) de Septiembre del dos mil dos (2002); hasta el día hoy, fecha en que se dicta el fallo, a la rata del cinco por ciento (5%) anual, los cuales serán calculados por los expertos designados para la realización de la experticia complementaria ordenada.-
CUARTO: Un sexto por ciento (1/6%) del total principal de la letra de cambio demandada, por concepto del derecho de comisión estipulado en el ordinal 4° del artículo 456 del Código de Comercio, los cuales serán calculados por los expertos designados para la realización de la experticia complementaria ordenada.-
QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil, ante el vencimiento recíproco se condena en costas a ambas partes.-
SEXTO: Dado que la presente decisión ha sido dictada fuera del plazo previsto para ello, se ordena la notificación de las partes, a tenor de lo preceptuado en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los veintiocho (28) días del mes de Abril del año dos mil cinco (2.005).-
LA JUEZ,

DRA. EVELYNA D´APOLLO ABRAHAM.-
EL SECRETARIO.

LENNYS PINTO IZAGUIRRE

En la misma fecha se publicó y registró el anterior fallo siendo la una de la tarde con cinco minutos (1:05 p.m.)
EL SECRETARIO,

LENNYS PINTO IZAGUIRRE













“1805-2005 BICENTENARIO DEL JURAMENTO
DEL LIBERTADOR SIMÓN BOLÍVAR EN EL MONTE SACRO”