REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

194° y 145°

EXPEDIENTE: 8488

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO

SOLICITANTE: SILVIA MARTÍNEZ DE SANTANA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-4.119.275.

ABOGADO ASISTENTE: ANALIGIA RIOS GOMEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.65.069.

SENTENCIA: DEFINITIVA

Se inicia el presente procedimiento mediante Solicitud de rectificación de partida de nacimiento, de la ciudadana SILVIA MARTÍNEZ DE SANTANA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.119.275, debidamente asistida por ANALIGIA RIOS GOMEZ, abogado en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.65.069.-

En fecha diecinueve (19) de enero del año dos mil cuatro (2004), la ciudadana SILVIA MARTÍNEZ de SANTANA, asistida por la abogado ANALIGIA RIOS GOMEZ antes identificada consignó mediante diligencia los instrumentos en los cuales soportaba su solicitud.

El Tribunal en vista de la solicitud y los recaudos acompañados, en fecha veintiuno (21) de agosto del año dos mil tres (2003), admitió la misma cuanto a lugar en derecho por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a disposición expresa de Ley, y ordenó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, la notificación del Fiscal Quinto (5to) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección al Niño, al Adolescente y la Familia de esta Circunscripción Judicial y la publicación de un Cartel de emplazamiento a los efectos de hacer del conocimiento de la existencia de la solicitud, a todas aquellas personas que pudieran ver afectados sus derechos por el procedimiento formulado por la ciudadana SILVIA MARTÍNEZ DE SANTANA, antes identificada.-

En fecha 25 de septiembre de 2003, el Alguacil dejó constancia de la notificación del Representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.-

En fecha tres (03) de noviembre del año dos mil tres (2003), la apoderada judicial de la solicitante, consignó publicación del cartel que se realizara en fecha 16/10/2003, a través del diario “la verdad”.

Por auto de fecha uno (01) de diciembre del año dos mil tres (2003), por cuanto, se encontraba vencido el lapso establecido para que las personas que tuvieran algún interés en el procedimiento, formularan oposición, sin que nadie hiciera uso de ese derecho, el Tribunal a los fines de la apertura del lapso probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la notificación del Representante del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección al Niño, al Adolescente y la Familia de esta Circunscripción Judicial.-

En fecha cinco (05) de diciembre del año dos mil tres (2003), el Alguacil dejó constancia de haber practicado la notificación de la Representación del Ministerio Público, motivo por el cual, la parte solicitante presentó escrito de promoción de pruebas, invocando como medio de prueba a su favor el mérito favorable de los autos, y al respecto el Tribunal observó que dicha promoción no era necesaria, ni tampoco su admisión, no obstante, se admitió cuanto a lugar en derecho, dejando a salvo su apreciación en la definitiva. Asimismo promovió como testigos a los ciudadanos ANA FELICIA QUINTERO BELLO, JUANA DE LA CRUZ BELLO DE HUERTA, ARQUIMIDES JESÚS MARTÍNEZ QUINTERO y ALICIA DEL CARMEN MOGOLLON MARTÍNEZ, los cuales fueron admitidos y a los efectos de la declaración de los mismos se comisionó amplia y suficientemente al Juzgado de Municipio de las Parroquias Carayaca y el Junko de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.
En fecha 30 de noviembre de 2004, la ciudadana ANALIGIA RIOS GOMEZ, en su carácter de apoderada judicial de la solicitante, consignó datos filiatorios de la ciudadana SILVIA MARTINEZ DE SANTANA, en virtud del auto dictado por el Tribunal en fecha 30 de noviembre de 2004.

De las pruebas aportadas por la solicitante

La parte solicitante acompañó a los autos como fundamento de su solicitud los siguientes recaudos:

A) Partida de nacimiento, emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Carayaca, de la cual se desprende que en fecha 02 de enero de 1925, había sido presentada una niña por CIRILA LOZANO, la cual tiene por nombre: BIBIANA, quien manifestó que era su hija.

B) Partida de Matrimonio, emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Carayaca, Estado Vargas, de la cual se desprende que en fecha 25 de marzo de 1934, contrajeron matrimonio los ciudadanos JOSE DE LA O MARTINEZ y CIRILA LOZANO. Y que en el mismo acto los cónyuges manifestaron reconocer a siete hijos que tienen por nombres: MARIA LEONIDAS, SANTAMARÍA, BARTOLO, EUSTAQUIO, SILVIA, LUIS y JESUS VALERIANO.

C) Partida de Matrimonio, emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre Departamento Libertador del Distrito Federal, de la cual se desprende que en fecha 29 de enero de 1959, contrajeron matrimonio los ciudadanos GUMERCINDO SANTANA MARTINEZ, quien es hijo legítimo de FELIX MARIA SANTANA y de AVELINA MARTINEZ de SANTANA, y SILVIA MARTINEZ LOZANO, quien es hija de JOSE DE LA O MARTINEZ y de CIRILA LOZANO.

C) Declaración de testigos rendida por los ciudadanos ANA FELICIA QUINTERO BELLO y JUANA DE LA CRUZ BELLO DE PUERTA, efectuada por ante el Juzgado Segundo de Municipio de las Parroquias Carayaca y El Junko de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.-

A los efectos de decidir el Tribunal observa:

Narra la solicitante, que le urgía la rectificación de su partida de nacimiento, que en la misma su nombre aparecía como BIBIANA, lo cual era incierto, ya que por un error involuntario en el momento en que había sido legitimada por matrimonio celebrado entre sus padres.

Al respecto se observa:

La doctrina ha señalado en relación con el procedimiento de rectificación de partida de nacimiento lo siguiente:

1. “No basta que a posteriori, el propio interesado, dueño o titular de la partida afirme o diga que se hace menester rectificarla porque en el curso de su vida él optó por darse o aceptar dentro del trato familiar y social otro nombre que no es el que le asigne aquel documento; ni que la prueba testifical creada por el actor confirme esa circunstancia sin que los terceros sufran lesión por ello, porque ese medio probatorio no ha logrado así desnaturalizar los hechos a que se contrae el instrumento registrado con las formalidades exigidas por la ley… Ello equivaldría a que por el procedimiento especial de la rectificación de los actos de estado civil, se pudiese consumar el hecho contrario y opuesto a la razón jurídica de rectificar partidas en las cuales no se haya incurrido en falta alguna. JTR 13-11-57. Vol. VI. T. II. Pág. 196.”


Por lo que, en base a la Doctrina antes citada considera este Tribunal que no es suficiente que la interesada en el procedimiento de rectificación de su partida, señale que es necesario realizar tal rectificación, motivado a que en toda su vida ha sido reconocida por su círculo de amistades, su familia y por haber sido identificada en todos los actos civiles con un nombre distinto al que se le acredita en su partida de nacimiento, así como tampoco es prueba suficiente a tales fines la declaración de testigos, promovidos por la solicitante, por cuanto se trata de un documento público, que confiere derechos oponibles a terceros, referente a una declaración efectuada ante un funcionario del Registro Civil en el ejercicio de sus funciones, consideradas por el legislador de interés público, y siendo que el presente es un procedimiento especial referente a la forma y regularidad de las actas, esta Juzgadora declara sin lugar la presente solicitud. Y así se establece.-

En consecuencia este Tribunal, administrando Justicia en nombre la de República Bolivariana de Venezuela, declara:


PRIMERO: SIN LUGAR la rectificación de la partida de nacimiento de la ciudadana SILVIA MARTINEZ DE SANTANA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.4.119.275, en lo que respecta al error material invocado, la cual corre inserta en los libros de Registro Civil para Nacimientos, llevados por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Carayaca del Estado Vargas, folio Nº 06 (vto), bajo el Nº 12, del año 1925.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los cuatro (04) días del mes de abril del 2005. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
LA JUEZ

DRA. EVELYNA D’ APOLLO ABRAHAM.
EL SECRETARIO

LENNYS PINTO IZAGUIRRE


En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las dos y treinta de la tarde (2: 30 p.m.).-
EL SECRETARIO

LENNYS PINTO IZAGUIRRE


ED´AA/LPI/af
Exp. Nro. 8488








1805-2005 BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL LIBERTADOR SIMÓN BOLÍVAR EN EL MONTE SACRO