REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE QUERELLANTE: MARGARITA DEL CARMEN VILAR GENDE, de nacionalidad Uruguaya, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V.-E.-80.579.645.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: JOAO HENRIQUES DA FONSECA, Abogado en ejercicio, de este domicilio, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 18.301.
PARTE QUERELLADA: REINA ISABEL URBINA DELGADO, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad 5.094.239.
MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO.
EXPEDIENTE N° 8537
II
Fue intentada la presente querella interdictal de restitución por la ciudadana MARGARITA DEL CARMEN VILAR GENDE.
El apoderado judicial de la querellante alegó que el progenitor de su representada detentaba la posesión del inmueble, por haberlo así pactado verbalmente en trato comodatario.
Que era el caso que este último había fallecido, razón por la cual el inmueble que ocupaba había quedado deshabitado, pero con todo su mueblaje y con numerosos instrumentos de trabajo.
Que posteriormente se habían enterado que una ciudadana que respondía al nombre de REINA URBINA, había usurpado sin ningún derecho la posesión o tenencia material que venía ejerciendo hasta su muerte, el difunto padre de su mandante, configurando esta usurpación un vulgar despojo del citado acto posesorio, situación esta que permitía accionar en los términos del artículo 783 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual ejercía la presente querella interdictal de despojo en contra de la ilegal usurpadora, así como en contra de cualquiera otro usurpador, para que le restituyera la posesión del citado inmueble de cuya posesión actual había sido despojada inapropiadamente.
A los efectos de pronunciarse este Juzgado sobre la admisión de la presente querella, ordenó la práctica de inspección judicial en el inmueble.
En la oportunidad de la practica de dicha inspección se hizo presente un ciudadano quien se identificó como JOSE FIGUEIRA, titular de la cédula de identidad Nro.6.286.992, quien una vez notificado, manifestó que se encontraba en dicho inmueble por cuanto había suscrito un contrato de arrendamiento con la hija del difunto JOSE VILAR RODRÍGUEZ, donde funcionaba una carpintería y se encontraba en la parte posterior de la casa, igualmente manifestó al Tribunal que la señora REINA se encontraba trabajando y que regresaba en horas de la tarde, y que ella había vivido en esa casa con el difunto JOSE VILAR RODRÍGUEZ desde hacía muchos años y que a su muerte, ésta lo había enterrado en el panteón que ella tenía.
El Tribunal al respecto observa:
El artículo 783 del Código Civil dispone lo siguiente:
“Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión”
Asimismo, el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil establece:
“En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y de decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la garantía.
Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión, si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave a favor del querellante. Los gastos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas”
En el presente caso, fue acompañado un justificativo de testigos por la parte actora, de donde se desprende entre otras que los testigos señalaron en el quinto particular que sí sabían y les constaba que luego del fallecimiento del señor JOSE VILAR RODRÍGUEZ, en el inmueble se encontraba una señora que decía llamerse REINA y al sexto que la ciudadana que decía llamarse REINA se había negado rotundamente a desalojar el inmueble, pese a las peticiones amistosas que se le habían hecho.
En la inspección judicial realizada por este Tribunal, a los efectos de constatar los hechos alegados, se hizo presente un ciudadano quien se identificó como JOSE FIGUEIRA, titular de la cédula de identidad Nro.6.286.992, quien una vez notificado, manifestó que se encontraba en dicho inmueble por cuanto había suscrito un contrato de arrendamiento con la hija del difunto JOSE VILAR RODRÍGUEZ, donde funcionaba una carpintería y se encontraba en la parte posterior de la casa, igualmente manifestó al Tribunal que la señora REINA se encontraba trabajando y que regresaba en horas de la tarde, y que ella había vivido en esa casa con el difunto JOSE VILAR RODRÍGUEZ desde hacía muchos años y que a su muerte, ésta lo había enterrado en el panteón que ella tenía, tal como se ha señalado.
Considera esta sentenciadora que de la prueba aportada por la parte querellante y la inspección judicial realizada por el Tribunal no quedó demostrada la ocurrencia del despojo, conforme al artículo 783 del Código Civil, por lo que se declara inadmisible la presente querella interdictal de despojo interpuesta por la ciudadana MARGARITA DEL CARMEN VILAR GENDE, contra la ciudadana REINA ISABEL URBINA DELGADO. Y así se decide.-
Por las razones que anteceden este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la presente querella interdictal de despojo interpuesta por la ciudadana MARGARITA DEL CARMEN VILAR GENDE, contra la ciudadana REINA ISABEL URBINA DELGADO.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y con Competencia Especial Acuática de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los cuatro (04) días del mes de abril del dos mil cinco (2005).- Años 194° y 145°
LA JUEZ.
DRA EVELYNA D´APOLLO ABRAHAM.
EL SECRETARIO,
LENNYS PINTO IZAGUIRRE
En la misma fecha se publicó y registró el anterior fallo siendo la una de la tarde (1:00 p.m.)
EL SECRETARIO,
LENNYS PINTO IZAGUIRRE
ED´AA/LPI/af
Exp. Nro. 8537
1805-2005 BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL LIBERTADOR SIMÓN BOLÍVAR EN EL MONTE SACRO
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