REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

194° y 145°

EXPEDIENTE: 9007.-

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO

SOLICITANTE: ANA MARIA SOUBLETTE RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-6.466.288.

ABOGADO ASISTENTE: FRANCIS ALVAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.75.443.

SENTENCIA: DEFINITIVA

Se inicia el presente procedimiento mediante Solicitud de rectificación de partida de nacimiento, de la ciudadana ANA MARIA SOUBLETTE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.466.288, debidamente asistida por FRANCIS ALVAREZ, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.75.453.-
En fecha 17 de Noviembre del año 2004, la ciudadana FRANCIS ALVAREZ, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ANA MARIA SOUBLETTE RODRÍGUEZ.

De las pruebas aportadas por la solicitante

La parte solicitante acompañó a los autos como fundamento de su solicitud los siguientes recaudos:

A) Partida de nacimiento, emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Guaira, signada bajo el Nro. 1.216, folio 109 (vto), correspondiente al año 1962, de la cual se desprende que en fecha 03 de mayo de 1962, había sido presentada una niña por DEMETRIO SOUBLETTE, quien manifestó que era su hija y de la ciudadana ANA ELENA RODRÍGUEZ DE SOUBLETTE, la cual tiene por nombre: ANA MARIA.

B) Partida de nacimiento, emanada de la Oficina Civil de Registro Público del Distrito Capítal, signada bajo el Nro. 1.216, folio 109 (vto), correspondiente al año 1962, de la cual se desprende que en fecha 03 de mayo de 1962, había sido presentada una niña por DEMETRIO SOUBLETTE, quien manifestó que era su hija y de la ciudadana ANA ELENA RODRÍGUEZ DE SOUBLETTE, la cual tiene por nombre: ANA MARIA.

C) Partida de defunción emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Guaira del Estado Vargas, Nro. 62 (vto) bajo el Nro. 124, de la cual se desprende que en fecha 20 de abril de 1987, falleció la ciudadana ROSA EUMELIA PEREZ DE RODRÍGUEZ, quien era viuda del ciudadano GUSTAVO RODRIGUEZ GIL, y que dejó dos hijos de nombres GUSTAVO ARMANDO RODRÍGUEZ PEREZ y ANA MARIA.

A los efectos de decidir el Tribunal observa:

Narra apoderada judicial de la solicitante, que constaba de acta de nacimiento folio 109 (vto), bajo el Nro. 1.216, correspondiente al año 1962, de la Parroquia La Guaira, que su representada había nacido en la Parroquia La Guaira, del Estado Vargas, en fecha 18 de mayo de 1961, siendo sus padres GUSTAVO RODRÍGUEZ GIL y EUMELIA PEREZ DE RODRIGUEZ.
Que el funcionario del Registro Civil encargado de recibir la declaración del presentante, había cometido un error material al transcribir los nombres de sus padres, ya que en dicha acta se señalaba como padres de su representada a los ciudadanos DEMETRIO SOUBLETTE y ANA ELENA RODRÍGUEZ DE SOUBLETTE, siendo lo correcto GUSTAVO RODRÍGUEZ GIL y EUMELIA PEREZ DE RODRÍGUEZ.
Que dicho error devenía del hecho que el ciudadano DEMETRIO SOUBLETTE había sido la persona que realizó en nombre de los padres de su representada la declaración de su nacimiento, y que por ello habían sido asentados como sus padres el nombre del presentante y de su esposa, todo lo cual había originado una diferencia entre los verdaderos apellidos de su representada y los que aparecían en su partida de nacimiento.

Al respecto se observa:
La doctrina ha señalado en relación con el procedimiento de rectificación de partida de nacimiento lo siguiente:
1. “Este procedimiento especial se refiere a las formas de las actas y a su regularidad, a fin de devolver por medio de dicha rectificación la forma que debía tener según las prescripciones legales… También deberá recurrirse a este procedimiento ciando se han perdido o destruido en todo o en parte los registros; si son ilegibles, si no se han llevado… o si en estos mismos registros se han interrumpido u omitido los asientos. Pero ante todo, debe tenerse en cuenta que las cuestiones propiamente de estado civil no deben confundirse con la esencia misma del acta; si fuese de otro modo, todas las controversias de estado podrían ser sometidas al procedimiento especial establecido para la rectificación de las partidas de las actas de registro civil, lo cual no fue ciertamente el pensamiento del legislador. Es por ello que no se puede recurrir a este procedimiento cuando se trata de atacar el acta en su esencia, como sería el caso en que se trata de probar que no es verdad la declaración hecha por el denunciante. Permitir esto, es hacer menor la fe que debe dársele a lo que el funcionario declara que ha ocurrido en su presencia o a las declaraciones de los comparecientes. Por ello es que, la doctrina sostiene que la rectificación de las partidas, debe limitarse a cuanto constituye, según las disposiciones legales, la forma de dichas actas, pues cuando se quiere sostener la falsedad de las declaraciones hechas por los interesados ante el funcionario correspondiente del Estado Civil surge una verdadera cuestión de estado de la persona, la cual no debe discutirse sino en juicio ordinario con los interesados, ya que los errores cometidos por las partes no se deben confundir con las irregularidades en que haya incurrido el funcionario en el ejercicio de sus funciones, rectificaciones consideradas por el CC con justa razón, de interés público; y si así no fuese, no habría el legislador establecido el procedimiento de revisión de los libros de Registro Civil y el procedimiento a seguirse en todos aquellos casos en que no se le hubiere dado estricto cumplimiento a las disposiciones legales que tratan esta materia. JTR 24-5-61. Vol. VIII. Pag, 707.”

2. “La jurisprudencia sostiene una tesis doctrinaria que el Tribunal no vacila en suscribir y es que la rectificación de partidas debe limitarse a cuanto constituye, según las disposiciones legales, la forma de dichas actas, pues cuando se quiere sostener la falsedad de las declaraciones hechas por los interesados ante el funcionario correspondiente del estado, surge una verdadera cuestión de estado de la persona, la cual no debe discutirse sino en juicio ordinario con los interesados. JTR 23-6-65. V. XIII. Pág. 699.”


Por lo que, en base a la Doctrina antes citada considera este Tribunal que a los efectos de establecer si realmente el ciudadano DEMETRIO SOUBLETTE había sido la persona que realizó en nombre de los padres de la solicitante y que por error habían sido asentados como sus padres el nombre del presentante y de su esposa, es decir, DEMETRIO SOUBLETTE y ANA ELENA RODRÍGUEZ DE SOUBLETTE, y que lo correcto es GUSTAVO RODRÍGUEZ GIL y EUMELIA PEREZ DE RODRÍGUEZ, tal alegato debe ser esgrimido y probado en un procedimiento ordinario con participación de los interesados, por haber sido una declaración efectuada ante un funcionario del Registro Civil en el ejercicio de sus funciones, consideradas por el legislador de interés público, y siendo que el presente es un procedimiento especial referente a la forma y regularidad de las actas, esta Juzgadora declara inadmisible la presente solicitud. Y así se establece.-

En consecuencia este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: INADMISIBLE la solicitud de rectificación de partida de nacimiento, formulada por la ciudadana ANA MARIA SOUBLETTE RODRIGUEZ.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los cuatro (04) días del mes de abril del 2005. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
LA JUEZ

DRA. EVELYNA D’ APOLLO ABRAHAM.
EL SECRETARIO

LENNYS PINTO IZAGUIRRE


En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las dos y treinta de la tarde (2: 30 p.m.).-
EL SECRETARIO

LENNYS PINTO IZAGUIRRE


ED´AA/LPI/af
Exp. Nro.9007





1805-2005 BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL LIBERTADOR SIMÓN BOLÍVAR EN EL MONTE SACRO