REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO EN LO CIVIL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS.

Maiquetía, 1° de Abril de 2005.
194° y 146°

SE ABRE CUADERNO DE MEDIDAS Tal y como fue ordenado mediante auto dictado en esta fecha, el cual corre en el Cuaderno Principal, del Expediente N° 5789, contentivo del juicio de DIVORCIO, interpuesto por el ciudadano: LUCIANO ALCANTARA FERRER CRUZCO, contra la ciudadana: TOMASA CASTORA SULVARAN, a los fines de proveer lo concerniente a la Medida Preventiva de Embargo solicitada. En consecuencia, visto el escrito presentado en fecha 09/07/04, por la demandada ciudadana: TOMASA CASTORA SULVARAN, venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 4.556.740, debidamente Asistida por la Dra. MARÍA FABIOLA RODRIGUEZ, Abogado en ejercicio, de éste domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 100.609 y lo manifestado en el mismo, éste Tribunal antes de pronunciarse sobre el Decreto de la misma, observa lo siguiente:
Aduce la demandada actora en el referido escrito lo siguiente:
“…De conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Civil, solicito de éste Tribunal se sirva decretar medida de embargo sobre las Prestaciones Sociales que pudieran corresponderle a mi cónyuge, como trabajador que fue del Poder Judicial, durante el tiempo que duró la unión matrimonial y que me corresponden de por mitad por pertenecer a la comunidad de gananciales , para lo cual pido se libre Oficio a la Dirección de Personal de la División Ejecutiva de la Magistratura, pidiendo la habilitación de todo el tiempo que sea necesario, jurando la urgencia del caso, ya que mi esposo fue jubilado de dicho Organismo recientemente y actualmente está reclamando ante los Tribunales competentes la diferencia de prestaciones sociales que pudieran corresponderle y temo que quede ilusorio el derecho que me asiste…” (Subrayado del Tribunal).
Ahora bien, se hace necesario analizar lo preceptuado en el Artículo 191 del Código Civil, en su Ordinal 3°, el cual establece textualmente lo siguiente:
Artículo 191: La acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas.
Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez podrá dictar provisionalmente las medidas siguientes:
3º. Ordenar que se haga un inventario de los bienes comunes y dictar cualesquiera otras medidas que estime conducentes para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes.
A los fines de las medidas señaladas en este artículo el Juez podrá solicitar todas las informaciones que considere convenientes. (Subrayado del Tribunal)
Evidentemente la Norma antes transcrita se refiere no solamente a las pensiones alimentarias y la guarda y custodia de los hijos menores, sino al aseguramiento de los bienes habidos en la comunidad conyugal, por lo que las medidas provisionales contempladas en éste Artículo, tienen carácter facultativo, entendiendo por ello que para resolverlas actuará el Juez guiado por su prudente árbitro, y para ordenarlas no se requiere la existencia de indicios o presunción grave del derecho que se reclama, ni está obligado el solicitante a producir caución o garantía suficiente como presupuesto para obtenerlas, ya que estos elementos y circunstancias no proceden en los juicios de divorcio y de separación de cuerpos, cuya peculiaridad y diferenciación del resto de los procedimientos ordinarios, resultan de los propios textos legales que las consagran y se justifican por la típica personalidad de los litigantes, que en estos juicios son necesariamente marido y mujer, ligados por un vínculo de estado puesto en conflicto a través del proceso.
De igual forma el Artículo 174 del Código Civil reza textualmente:
Artículo 174: Demandada la separación, podrá el Juez, a petición de alguno de los cónyuges dictar las providencias que estimare convenientes a la seguridad de los bienes comunes, mientras dure el juicio. (Subrayado del Tribunal)
Por otra parte el Artículo 761 del Código de Procedimiento Civil señala:
Artículo 761.- Contra las determinaciones dictadas por el Juez en virtud de lo dispuesto en el artículo 191 del Código Civil, no se oirá apelación sino en un solo efecto. El Juez dictará todas las medidas conducentes para hacer cumplir las medidas preventivas contempladas en este Código.
Las medidas decretadas y ejecutadas sobre los bienes de la comunidad conyugal no se suspenderán después de declarado el divorcio o la separación de cuerpos, sino por acuerdo de las partes o por haber quedado liquidada la comunidad de bienes.
Es evidente que los mencionados artículos le permiten al Juez decretar todas las medidas cautelares, es decir, embargo, secuestro, prohibición de enajenar y gravar de inmuebles, las complementarias para asegurar la efectividad de las anteriores, así como las providencias cautelares, como sería autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y las que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de los daños que un cónyuge cause a otro, ya en lo personal, ya en lo patrimonial. El poder cautelar del juez le permite además dictar las medidas del artículo 191 del Código Civil, relativas tanto a los intereses personales de los cónyuges, como a la guarda y alimentos de los hijos menores.
En el caso de marras, lo que se pretende es proceder al resguardo de los derechos de la cónyuge demandada, a fin de evitar cualquier perjuicio que pudiera ocasionarle la actuación del cónyuge actor, como administrador que es de la comunidad de bienes, régimen legal que rige las relaciones patrimoniales entre los cónyuges. Si el divorcio, como causa de disolución del matrimonio, pone también fin a la comunidad conyugal, la cual se disuelve así de pleno derecho, es evidente que la actora tiene interés especial en evitar que el cónyuge perjudique los derechos de ella, por lo que es criterio de quien juzga que con las probanzas cursantes en autos, señaladas en el escrito en cuestión, es procedente acordar por lo tanto, la medida provisional que haya menester a objeto de asegurar la efectiva liquidación de lo bienes comunes. Y ASÍ SE DECIDE.
Como consecuencia de lo anterior, considera ésta juzgadora, que la Medida Preventiva de Embargo solicitada por la demandada, encuadra dentro de lo señalado en las Normas transcritas anteriormente, en virtud de lo cual se DECRETA MEDIDA ASEGURATIVA DE EMBARGO sobre el Cincuenta Por Ciento (50%) de las Prestaciones Sociales, Bono Vacacional, Aguinaldos y cualquier otros conceptos derivados de la prestación de Servicio contractuales que le puedan corresponder al actor, ciudadano: LUCIANO ALCANTARA FERRER CRUZCO, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.903.586, como Jubilado del Tribunal Supremo de Justicia, donde laboraba. Con la salvedad, de que dicha medida recaerá sobre el monto acumulado desde el día 07/04/69, fecha en que ambos cónyuges contrajeron Matrimonio Civil, hasta el día en que quede firme la Sentencia que declare Disuelto el vínculo matrimonial en el presente procedimiento. A tal efecto, particípese lo conducente a la Dirección de Personal de la Dirección Ejecutiva de La Magistratura. Líbrese Oficio.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,

Dra. MERCEDES SOLÓRZANO.
YASMILA PAREDES.
En la misma fecha se libró el Oficio N° 395/05, conforme a lo ordenado.
LA SECRETARIA,

YASMILA PAREDES.
MS/YP/wg.
Exp. N° 5789.