REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS.

EXPEDIENTE N°: 5010.
DEMANDANTE: TAHIS MARÍA MÉNDEZ DÍAZ.
DEMANDADO: JOSE GREGORIO BARITTO LOZANO y
SOTERO GUILLEN.
MOTIVO: NULIDAD DE DOCUMENTO (AGRARIO).

De la revisión del presente Expediente se evidencia lo siguiente:
Se inició el presente juicio por demanda de NULIDAD DE DOCUMENTO, presentada por ante el Juzgado de Municipio de la Parroquia Carayaca de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, la ciudadana: TAHIS MARÍA MÉNDEZ DÍAZ, venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 6.889.717, debidamente asistida por el Abogado JAIME VARGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.130, en contra de los ciudadanos: JOSÉ GREGORIO BARITTO LOZANO y SOTERO GUILLEN, venezolano, mayores de edad, de éste domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 7.993.730 y 5.091.350 respectivamente, alegando que en fecha 18/06/98, el ciudadano: JOSÉ GREGORIO BARITTO LOZANO, dio en venta con pacto de retracto a YALILY MERCEDES CORRO MARTINEZ, por intermedio de una especie de administrador de ésta, ciudadano: SOTERO GUILLEN, unas bienhechurías de su propiedad, fomentadas en un lote de terreno ubicado en El Guire, Sector Curapal, Parroquia Carayaca del Estado Vargas, según consta de Documento autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Vargas del Estado Vargas, en fecha 18/06/98, quedando anotado bajo el N° 33, Tomo 55 de los libros respectivos.
En fecha 18/02/00, el Tribunal supracitado admitió la demanda y emplazó a las partes para la contestación de la misma.
Cursa a los folios 15 al 17 la constancia de haberse practicado la citación de los demandados.
En fecha 24/02/00, oportunidad de contestar la demanda, el co-demandado SOTERO GUILLEN, opuso las Cuestiones previas contenidas en los Ordinales 1°, 6° y 8° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativas a la falta de jurisdicción del Juez por la incompetencia de éste, el defecto de forma de la demanda y la existencia de una cuestión prejudicial respectivamente, y pidió que las mismas fueran decididas conforme al Artículo 884 ejusdem.
Presente en el mismo acto el demandante, diligenció rechazando y contradiciendo las cuestiones previas opuestas.
El Tribunal conforme al Artículo 884 de la citada Norma, en la misma fecha declaró Con Lugar la cuestión previa alegada por el co-demandado, contenida en el Ordinal 1° del mencionado Artículo 346, no entrando a considerar las demás cuestiones opuestas, ordenando posteriormente la remisión del expediente al Juzgado Superior Civil de ésta misma Circunscripción Judicial.
Por sentencia de fecha 02/02/01, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, declaró Con Lugar la Regulación de la Competencia propuesta por el apoderado actor, ordenando al Juzgado de Municipio de la Parroquia Carayaca seguir conociendo de la presente causa.
En fecha 20/03/01, el Abogado GUSTAVO BESSON BELLORIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.908, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana: YALILY CORRO MARTINEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.991.632, presentó escrito mediante el cual interviene como tercero en nombre de su representada, conforme lo establece el Artículo 370, Ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 379 ejusdem. Asimismo solicitó se decline la competencia a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de ésta misma Circunscripción Judicial, alegando que el documento que dio origen a la presente demanda se refiere a bienhechurías fomentadas en terrenos propiedad del Instituto Agrario Nacional.
En fecha 23/03/01, el apoderado actor presentó escrito señalando una serie de alegatos relativos al escrito presentado por la parte actora.
Por auto de fecha 26/03/01, el Tribunal de Municipio de la Parroquia Carayaca de ésta Circunscripción Judicial, visto el escrito de la tercerista, declinó la competencia por la materia agraria, al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Estado Vargas, ordenando la remisión del Expediente al distribuidor de turno.
Llegados los autos a éste Juzgado en fecha 24/04/01, se ordenó la notificación del Procurador Agrario del Estado Vargas, dejándose constancia que una vez conste en autos la misma, el Tribunal se pronunciaría sobre las Cuestiones Previas pendientes. Asimismo, se ordenó desglosar el escrito de tercería incoado, a fin de admitirlo y sustanciarlo por auto separado, lo cual se cumplió en ese mismo acto, siendo admitida la tercería en esa misma fecha.
En fecha 04/06/01, el apoderado actor solicitó sea regulada la competencia en la causa de nulidad de documento y en la de tercería, lo cual fue negado por el Tribunal mediante autos dictados en fecha 07/06/01, por cuanto dicha solicitud no cumplía con lo supuestos señalados en el Artículo 71 del Código de Procedimiento Civil.
Posteriormente en fecha 17/09/01, el apoderado judicial de la tercerista, solicitó el avocamiento del juez a la presente causa, lo cual se cumplió por auto de fecha 20/09/01, siendo ésta la última actuación del expediente.
Cursa al folio 97 auto mediante el cual la Dra. MERCEDES SOLÓRZANO, en su carácter de Juez Titular de este Despacho se avoca al conocimiento de la causa.
Ahora bien, es manifiestamente evidente la inactividad de la parte actora por más de un año.
Los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil rezan lo siguiente:

Artículo 267: “Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

Artículo 269: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente”.

De los mencionados artículos se evidencia que la perención es de carácter objetivo, basta para su declaratoria que se produzcan dos condiciones: falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido además, que la aludida falta de gestión procesal significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes.
De los preceptos legales antes citados, se desprende la obligación que tienen las partes de cumplir con las obligaciones que impone la Ley, a los fines de darle el impulso procesal a los juicios, y que los mismos no se hagan interminables, causando congestionamiento de causas en el Tribunal por la falta de las gestiones de los Abogados, pudiendo éste Sentenciar otros.
En el caso que nos ocupa, se evidencia que han transcurrido más de tres (03) años, sin que la parte actora le haya dado el impulso a la presente demanda, enmarcándose dentro de las causales establecidas en el Código de Procedimiento Civil para que prospere la perención.
Visto lo anterior y en virtud de lo establecido en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, antes descritos, éste Tribunal, en Nombre de la República y por Autoridad que le confiere la Ley, declara: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, y en consecuencia, se dá por terminado el presente Juicio, y así se decide.
De conformidad con lo previsto en el Artículo 238 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los once (11) días del mes de Abril del año dos mil cinco (2005).
AÑOS: 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,

Dra. MERCEDES SOLORZANO.
YASMILA PAREDES.





En la misma fecha se publicó y registró la anterior Sentencia, siendo las 10:00 a.m. LA SECRETARIA,


YASMILA PAREDES.



Sentencia Definitiva.
Agraria.
Exp. N° 5010.
Motivo: Nulidad de Documento.
MS/YP/wg.