REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

194º y 146º

PARTE ACTORA: DIGNA BEATRIZ ANDRADE TORRES, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 5.139.047, debidamente asistida por el abogado en ejercicio ELIO DANIEL MUSTIOLA RIZO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.776.
PARTE DEMANDADA: EMILIANO ENRIQUE GONZALEZ RODRIGUEZ, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad N° 3.414.634.
MOTIVO: DIVORCIO
EXPEDIENTE Nº 5025

En virtud de haber sido designada Juez Titular de este Tribunal por mandato del Tribunal Supremo de Justicia, notificada en fecha 19 de Diciembre de 2001, según oficio TPE/01/1555, y juramentada en fecha 20 de Diciembre del mismo año, me declaro competente para conocer de la presente causa, signada con el N° 5025, contentiva del juicio por DIVORCIO, presentada por la ciudadana DIGNA BEATRIZ ANDRADE TORRES, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 5.139.047, contra EMILIANO ENRIQUE GONZALEZ RODRIGUEZ, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad N° 3.414.634, en consecuencia ME AVOCO a su conocimiento y a los fines de decidir se observa:
Previa distribución correspondió conocer a este tribunal del DIVORCIO, presentada por la ciudadana DIGNA BEATRIZ ANDRADE TORRES, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 5.139.047, debidamente asistida por el abogado en ejercicio ELIO DANIEL MUSTIOLA RIZO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.776, contra EMILIANO ENRIQUE GONZALEZ RODRIGUEZ, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad N° 3.414.634.
La parte actora manifestó lo siguiente:
1. Que en fecha 19/06/1970, contrajo Matrimonio Civil con el ciudadano EMILIANO ENRIQUE GONZALEZ RODRIGUEZ, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Antímano, Municipio Libertador, Distrito Federal, hoy Distrito Capital.
2. Que su último domicilio conyugal fue en la Parroquia La Guaira, hoy Municipio Vargas, Estado Vargas.
3. Que durante su unión matrimonial procrearon tres hijos de Nombres RICHARD ENRIQUE, JENNIFER DAYAN y DAYANA BEATRIZ GONZALEZ ANDRADE, actualmente, todos, mayores de edad.
4. Que vivieron juntos en completa paz y armonía hasta aproximadamente octubre de 1985, año en el cual su conyugue tomo su enseres y pertenencias, marchándose así de la residencia conyugal.
5. Que en virtud de no haberse reanudado la vida conyugal en común, solicita, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 2° del articulo 185 del Código Civil, la disolución del vinculo matrimonial que le une con el ciudadano EMILIO GONZALEZ.
6. Por ultimo, solicitó, que la demanda sea declarada CON LUGAR en la definitiva.
Acompañaron copia Certificada del Acta de Matrimonio expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Antímano, Departamento Libertador del Distrito Federal, hoy Distrito Capital.
El 27/04/2001, se instó a la parte actora, a consignar copia certificada u original de las partidas de nacimiento de los hijos procreados, a fin de pronunciarse sobre la admisión de la demanda, siendo esta su última actuación.-

Ahora bien, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
• “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención”.
Asimismo establece el artículo 269 eiusdem.
• La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio, por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.

Ahora bien, desde el 27 de Abril de 2001 y hasta el día de hoy las partes no han ejecutado actuación alguna habiendo transcurrido más de tres (03) años, tiempo éste que rebasa el lapso de un (1) año previsto en la Ley para que opere la Perención de la Instancia.-

De los preceptos legales antes citados, se desprende la obligación que tienen las partes de cumplir con las obligaciones que impone la Ley, a los fines de darle impulso procesal a los juicios, y que los mismos no se hagan interminables, causando congestionamiento de causas en el Tribunal por la falta de las gestiones de los abogados, pudiendo este sentenciar otros juicios.

En el caso que nos ocupa, se evidencia que ha transcurrido más de Un (1) año sin que las partes le hayan dado impulso a la presente demanda, enmarcándose dentro de las causales establecida en el Código de Procedimiento Civil para que prospere la perención.

Visto lo anterior, y en virtud de lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, antes señalados, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: LA PERENCION DE LA INSTANCIA, y en consecuencia, se da por terminado el presente juicio y así se decide.

De conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.

PUBLIQUESE REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. Maiquetía, 11 de Abril de 2005.
AÑOS. 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ

Dra. MERCEDES SOLORZANO
LA SECRETARIA

YASMILA PAREDES

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 11:00 a.m.
LA SECRETARIA

YASMILA PAREDES
MS/YP/yariss
Exp. 5025