REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS.

EXPEDIENTE N°: 5158.
DEMANDANTE: CENTRO COMERCIAL LITORAL.
DEMANDADO: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VARGAS.
MOTIVO: INTERDICTO DE AMPARO.

De la revisión del presente Expediente se evidencia lo siguiente: En fecha 22/10/01, el Dr. JOSÉ RAMÓN SOLORZANO PERDOMO, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.055, en su carácter de Apoderado Judicial del CENTRO COMERCIAL LITORAL, interpuso QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO, en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VARGAS, alegando lo siguiente:
1. Que su mandante es poseedora de una franja de terreno ubicada en el lindero Norte del inmueble de su propiedad, específicamente en la siguiente dirección: Avenida Soublette, Centro Comercial Litoral, Parroquia Maiquetía, de ésta Circunscripción Judicial.
2. Que esta franja de terreno con un área aproximada de 4.947 Mts., es poseída por su representada desde el mismo momento en que la obra fue entregada por la empresa constructora, y siempre fue poseída, cuidada, vigilada y mantenida como un área propiedad de su representada, porque así fue manifestado al momento de transferir la administración;
3. Que sobre dicha área se realizaron y se realizan actos notorios de posesión;
4. Que son notorios éstos hechos porque el cuidado del área de jardín se hace en plena vía pública, a la vista de todos los habitantes y autoridades de Vargas;
5. Que en la franja de terreno Central están con arreglos de jardinería las iniciales del Centro Comercial Litoral, y que éstas franjas de terreno cuentan con una cerca protectora construida por su representada, además cuenta con servicio de vigilancia en dicha área, sufragada con dinero de su poderante;
6. Que esta posesión en fin, es claramente legítima, por tener ampliamente demostradas las cualidades de ser continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con el animus domini;
7. Que esta situación es conocida por la Alcaldía, quien es propietaria de un inmueble ubicado en el Centro Comercial Litoral, quien además en tal condición ha sufragado los gastos comunes, dentro de los cuales se encuentran los correspondientes a mejoras y mantenimiento de los jardines ubicados en la franja de terreno en cuestión;
8. Que anexa como prueba de ésta afirmaciones, anexos marcados “C” y “D”, relativos a un Justificativo de Testigos evacuado ante la Notaría Pública Primera del Estado Vargas, en fecha 18/09/01, e Inspección Judicial practicada por el Juzgado Tercero de Municipio de ésta Circunscripción Judicial, en fecha 26/07/01, los cuales opuso e hizo valer;
9. Que el día 23/05/01, la Dirección de Gestión Urbana de Control Urbanístico, a través de su Jefa, Ing. MARÍA FERNANDA GONZALEZ, mediante Oficio N° 0345, le informó a su representada lo siguiente: “…Tengo a bien dirigirme a Ustedes, en la oportunidad de notificarles que la Dirección de Gestión Urbana de la Alcaldía del Municipio Vargas, está realizando los trabajos correspondientes a la obra de construcción de Cancha de Usos Múltiples y Gradas en Terreno Municipal ubicado en las adyacencias del Centro Comercial Litoral, Av. Soublette, Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas del Estado Vargas. Por tal motivo, esta Unidad de Control Urbanístico dispondrá de un lote de terreno propiedad del Municipio, de aproximadamente 15,50 metros de frente por 12,00 metros de fondo, ubicado donde se encuentran las áreas verdes de ese Centro Comercial, en el mismo serán construidas las gradas de la cancha, debiendo para ello demoler la pared que se encuentra colindante entre la antigua cancha y dichas áreas verdes, la misma será reconstruida en el lindero de la Cancha que se está construyendo y en el Centro Comercial”, la cual anexó marcada “F”;
10. Que de dicha comunicación resalta el hecho de que la Alcaldía reconoce la posesión de su representada, cuando indica que dispondrá de un lote de terreno donde se encuentran las áreas verdes de ese Centro Comercial;
11. Que en respuesta a ese oficio, el ciudadano: ALEXIS BERTONCINI, Administrador del Centro Comercial Litoral, envió comunicación de fecha 24/05/01, en la cual se opone a tales obras, porque alega ser el poseedor, y además desconoce la supuesta propiedad de la Alcaldía del Municipio Vargas sobre la franja de terreno, la cual anexó marcada “G”;
12. Que posteriormente en fecha 23/07/01, mediante oficio N° 0436, la misma Unidad de Control Urbanístico, insiste en que ya autorizó a una empresa para demoler la pared perimetral y parte del área del jardín, que anexó marcada “H”;
13. Citó lo establecido en el Artículo 782 del Código Civil, y los requisitos para la procedencia del Interdicto de Amparo que ha precisado nuestro máximo Tribunal;
14. Que ciertamente la Administración Municipal desconoce que este tipo de situación capaz de afectar derechos subjetivos de su representada, es lo que se conoce como vía de hecho y que reconocidos tratadistas venezolanos y extranjeros no han dudado en reconocer que pueden ser atacadas a través de la acción de amparo constitucional, pero con la sola excepción de que cuando se vea afectada la posesión la vía procesal idónea es el interdicto, en cualquiera de sus manifestaciones, por ser una vía expedita y eficaz.
Por todo lo antes expuesto, procedió a demandar al Municipio Vargas, por órgano de la Alcaldía, para que convenga, o en su defecto sea declarado por el Tribunal en lo siguiente:
1. Que cesen todos los actos de perturbación provenientes de tal órgano administrativo en el terreno poseído por su representada;
2. Que se abstenga en el futuro de realizar actos perturbatorios a la posesión de su representada, específicamente que se abstenga de demoler la pared perimetral de la cancha deportiva con el jardín ubicado en el lindero noreste del inmueble de su representada, así como demoler el jardín ubicado en el mismo, para lo cual solicitó al Tribunal se notifique del decreto de amparo a la Empresa CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS JOJAMIL S.A., en razón de que la misma es la encargada de ejecutar la orden impartida por el ente municipal;
3. En el pago de las costas y costos que origine la presente causa;
4. Estimó la Querella en la cantidad de Bs. 40.000.000,oo.

En fecha 23/10/01, el Tribunal dictó auto admitiendo la presente querella y por cuanto de autos se evidencian los actos perturbatorios alegados por el querellante, se decretó el Amparo a la posesión del mismo, ordenando el cese de las perturbaciones. En virtud de ello, se ordenó la notificación de la Alcaldía del Municipio Vargas, de la Empresa Construcciones y Servicios JOJAMIL S.A., y al Síndico Procurador Municipal, librándose las respectivas Boletas.
En fecha 03/12/01, el Alguacil dejó constancia de haber notificado al Síndico Procurador Municipal.
En fecha 06/12/01, el Alguacil dejó constancia de que se trasladó a la Alcaldía del Municipio Vargas con el fin de notificar al Alcalde, siendo informado por la Recepcionista que no podía recibir la notificación, ya que por instrucciones del Despacho primero tiene que estar notificado el Síndico Procurador.
En fecha 26/03/02, diligenció la parte querellante y solicitó que el emplazamiento de la Alcaldía se haga a través del Síndico Procurador Municipal, de conformidad con el Artículo 87, Ordinal 1° de la Ley Orgánica de Régimen Municipal.
En fecha 02/05/02, la Dra. MERCEDES SOLÓRZANO, en su carácter de Juez Titular de este Despacho se avoca al conocimiento de la causa, siendo ésta la última actuación del expediente.
Ahora bien, es manifiestamente evidente la inactividad de la parte actora por más de un año.
Los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil rezan lo siguiente:
Artículo 267: “Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

Artículo 269: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente”.
De los mencionados artículos se evidencia que la perención es de carácter objetivo, basta para su declaratoria que se produzcan dos condiciones: falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido además, que la aludida falta de gestión procesal significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes.
De los preceptos legales antes citados, se desprende la obligación que tienen las partes de cumplir con las obligaciones que impone la Ley, a los fines de darle el impulso procesal a los juicios, y que los mismos no se hagan interminables, causando congestionamiento de causas en el Tribunal por la falta de las gestiones de los Abogados, pudiendo éste Sentenciar otros.
En el caso que nos ocupa, se evidencia que han transcurrido más de tres (03) años, sin que la parte actora le haya dado el impulso a la presente demanda, enmarcándose dentro de las causales establecidas en el Código de Procedimiento Civil para que prospere la perención.
Visto lo anterior y en virtud de lo establecido en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, antes descritos, éste Tribunal, en Nombre de la República y por Autoridad que le confiere la Ley, declara: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, y en consecuencia, se dá por terminado el presente Juicio, y así se decide.
De conformidad con lo previsto en el Artículo 238 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los once (11) días del mes de Abril del año dos mil cinco (2005).
AÑOS: 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
Dra. MERCEDES SOLORZANO.
YASMILA PAREDES.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior Sentencia, siendo las 09:00 a.m. LA SECRETARIA,

YASMILA PAREDES.
Sentencia Definitiva.
Civil Bienes
Exp. N° 5158.
Motivo: Interdicto de Amparo.
MS/YP/wg.