REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
EXPEDIENTE N°: 5181.
DEMANDANTE: ROOMER A. ROJAS LA SALVIA Y MIGUEL ÁNGEL
VASQUEZ LA SALVIA.
DEMANDADO: JORGE ALFREDO ALMEIDA VELÁSQUEZ
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
De la revisión del presente Expediente se evidencia lo siguiente:
En fecha 12 de Noviembre de 2001, los ciudadanos: ROOMER A. ROJAS LA SALVIA Y MIGUEL ÁNGEL VASQUEZ LA SALVIA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros., 7.992.357 y 12.058.976, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros., 51.438 y 88.766, respectivamente, actuando en sus carácter de Endosatarios a titulo de procuración al cobro, interpusieron ante este Tribunal demanda por COBRO DE BOLIVARES, contra el ciudadano JORGE ALFREDO ALMEIDA VELASQUEZ.
Alegan los demandantes: que son endosatarios a título de procuración al cobro de una (1) letra de Cambio, signada con el N° 1/1, librada en fecha 05 de Septiembre de 2001, a la orden del ciudadano GALLARDO PEÑA ABRHAN JOSE, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 9.993115; que dicha letra fue aceptada para ser pagada, sin aviso y sin protesto por el ciudadano JORGE ALFREDO ALMEIDA VELASQUEZ; que vencido el plazo para efectuar el pago del referido instrumento cambiario el aceptante no lo hizo efectivo; fundamentaron su acción en los Artículos 440, 456, y 1.099.
Consignó en un folio útil el instrumento cambiario.
En fecha 15 de Noviembre de 2001, el Tribunal admitió la demanda emplazando al demandado para la contestación de la demanda.
En fecha 14 de Marzo de 2002, comparece la parte actora y solicita el avocamiento de la Juez.
Cursa al folio 08 del expediente auto mediante el cual la Dra. MERCEDES SOLÓRZANO, en su carácter de Juez titular de este Despacho se avoca al conocimiento de la causa, siendo esta la última actuación en el expediente.
Ahora bien, es manifiestamente evidente la inactividad de la parte actora por más de un año.
Los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil rezan lo siguiente:
Artículo 267: “Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
Artículo 269: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente”.
De los mencionados artículos se evidencia que la perención es de carácter objetivo, basta para su declaratoria que se produzcan dos condiciones: falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido además, que la aludida falta de gestión procesal significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes.
De los preceptos legales antes citados, se desprende la obligación que tienen las partes de cumplir con las obligaciones que impone la Ley, a los fines de darle el impulso procesal a los juicios, y que los mismos no se hagan interminables, causando congestionamiento de causas en el Tribunal por la falta de las gestiones de los Abogados, pudiendo éste Sentenciar otros.
En el caso que nos ocupa, se evidencia que han transcurrido más de un tres (3) años, sin que la parte actora le haya dado el impulso a la presente demanda, enmarcándose dentro de las causales establecidas en el Código de Procedimiento Civil para que prospere la perención.
Visto lo anterior y en virtud de lo establecido en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, antes descritos, éste Tribunal, en Nombre de la República y por Autoridad que le confiere la Ley, declara: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, y en consecuencia, se da por terminado el presente Juicio, y así se decide.
De conformidad con lo previsto en el Artículo 238 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los once (11) días del mes de Abril del año dos mil cinco (2005).
AÑOS: 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
Dra. MERCEDES SOLÓRZANO.
YASMILA PAREDES.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior Sentencia, siendo las 10:00 a.m. LA SECRETARIA,
YASMILA PAREDES.
Exp. N° 5181.
MS/YP/if.
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