REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

194º y 146º

PARTE ACTORA: CECILIA BEATRIZ PALACIO MARTINEZ, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 6.498.730, debidamente asistida por los profesionales del derecho MIGUEL VILLEGAS e ISOLINA ALFONZO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 40.515 y 26.951, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JOSE RAFAEL QUINTANA MARTINEZ, titular de la Cedula de Identidad N° 6.466.330.
MOTIVO: DIVORCIO
EXPEDIENTE Nº 5539


Previa distribución correspondió conocer a este tribunal del juicio por DIVORCIO, presentado por la ciudadana CECILIA BEATRIZ PALACIO MARTINEZ, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 6.498.730, debidamente asistida por los profesionales del derecho MIGUEL VILLEGAS e ISOLINA ALFONZO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 40.515 y 26.951, respectivamente contra JOSE RAFAEL QUINTANA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad N° 6.466.330.

La parte actora manifestó lo siguiente:
1. Que en fecha 17/09/1993, contrajo Matrimonio Civil con el ciudadano JOSE RAFAEL QUINTANA MARTINEZ, por ante la primera Autoridad Civil de la Parroquia la Guaira, hoy Municipio Vargas, del Estado Vargas.
2. Que su domicilio conyugal fue en calle San Juan, Parroquia La Guaira, hoy Municipio Vargas, Estado Vargas.
3. Que durante su unión matrimonial no procrearon hijos.
4. Que los primeros años de unión matrimonial, se desenvolvieron en completa armonía, hasta a mediados del 16 de Septiembre del año 2001, que fue cuando su conyugue presentó un comportamiento extraño, desatendiéndola completamente.
5. Que el 17 de Mayo de 2002, su esposo JOSE RAFAEL QUINTANA MARTINEZ, tomó todas sus pertenencias, marchándose así del domicilio conyugal.
6. Solicitó que el Tribunal decrete medida de embargo sobre las prestaciones sociales de su conyugue.
7. Por ultimo, solicitó, que la demanda sea declarada CON LUGAR en la definitiva.
Acompañaron copia Certificada del Acta de Matrimonio expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Guaira, Municipio Vargas del Estado vargas.
El 10/02/2002, se admitió la presente demanda, librándose la respectiva Boleta de Notificación al Fiscal Ministerio Público el 18 de febrero de 2003, la cual fue practicada efectivamente el 25 de ese mismo mes y año.
Por auto dictado en fecha 28 de febrero de 2003, se ordenó hacer entrega de la compulsa librada a la parte actora, conforme a lo establecido en el artículo 07 de marzo de 2003, la cual declara recibir mediante diligencia suscrita el 07 de Marzo de 2003, siendo ésta su última actuación.

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
• “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención”.
Asimismo establece el artículo 269 eiusdem.
• La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio, por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.

Ahora bien, desde el 07 de Marzo de 2003 y hasta el día de hoy las partes no han ejecutado actuación alguna habiendo transcurrido más de dos (02) años, tiempo éste que rebasa el lapso de un (1) año previsto en la Ley para que opere la Perención de la Instancia.-

De los preceptos legales antes citados, se desprende la obligación que tienen las partes de cumplir con las obligaciones que impone la Ley, a los fines de darle impulso procesal a los juicios, y que los mismos no se hagan interminables, causando congestionamiento de causas en el Tribunal por la falta de las gestiones de los abogados, pudiendo este sentenciar otros juicios.

En el caso que nos ocupa, se evidencia que ha transcurrido más de Un (1) año sin que las partes le hayan dado impulso a la presente demanda, enmarcándose dentro de las causales establecida en el Código de Procedimiento Civil para que prospere la perención.

Visto lo anterior, y en virtud de lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, antes señalados, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: LA PERENCION DE LA INSTANCIA, y en consecuencia, se da por terminado el presente juicio y así se decide.

De conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.

PUBLIQUESE REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. Maiquetía, 11 de Abril de 2005.
AÑOS. 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ

Dra. MERCEDES SOLORZANO
LA SECRETARIA

YASMILA PAREDES

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 10:00 a.m.
LA SECRETARIA

YASMILA PAREDES
MS/YP/yariss
Exp. 5039