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REPUBLICA  BOLIVARIANA  DE VENEZUELA
 EN SU NOMBRE:
 EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL  DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
 
 EXPEDIENTE  N°: 	  5643-2003.
 PARTE ACTORA  ARMANDO JOSE GONZALEZ RIVERO, titular de la cédula de identidad Nº 6.340.884.
 APODERADA JUDICIAL
 DE  LA PARTE ACTORA: Dra. MARIANELA MONTIEL, Inpreabogados Nº  91.968.
 PARTE DEMANDADA: PATRICIA NATALY MARRERO DOMINGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro.12.166.940.                      .                                                                                                            MOTIVO:     DIVORCIO.
 
 De la revisión de las actas que conforman el presente expediente se evidencia lo siguiente:
 En fecha  04 de junio de 2.003, el ciudadano ARMANDO JOSE GONZALEZ  RIVERO, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 6.340.884, debidamente asistido por la abogado MARIANELA MONTIEL, Inpreabogado Nº 91.968, presento demanda de  DIVORCIO contra PATRICIA NATALY MARRERO DOMINGUEZ, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 12.166.940.                .
 Alegó en el libelo de la demanda:
 Que en fecha 16 de febrero de 2002, contrajo matrimonio con la ciudadana PATRICIA NATALY MARRERO DOMINGUEZ, mayor de edad, de nacionalidad Venezolana, de profesión comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 12.166.940. Que fijaron su primera residencia en la Avenida Norte, Residencias Sol Marino Suites, piso 6, playa Grande, Catia la Mar de ésta ciudad, donde sus relaciones se mantuvieron armoniosas cumpliendo cada uno  con  sus respectivas obligaciones conyugales. Que la vida entre ellos se fue haciendo imposible por incompatibilidad de caracteres. Que demanda a la ciudadana ya identificada por divorcio en base a la causal segunda del artículo  185 del Código Civil. Que no procrearon hijos, ni bienes de fortuna. Que cada uno de los cónyuges asumirá  la cancelación de los pasivos de cualquier naturaleza adquirido y del que sea titular durante la relación conyugal frente a terceros. Que convinieron que durante el transcurso de la demanda algunos de los cónyuges adquiere bien de cualquier índole o deudas serian patrimonio exclusivo del cónyuge adquiriente Consignó al libelo: copia de su cédula de identidad, copia certificada del acta de matrimonio y poder otorgado a la abogado MARIANELA MONTIEL, Inpreabogado Nº 91.968.
 En fecha 01 de Julio de 2.003, el Tribunal admitió la demanda y emplazó a la demandada para los actos conciliatorios y contestación de la demanda, se ordenó la notificación de la Representante del Ministerio Público.
 En fecha 28 de octubre de 2003, compareció la apoderada actora y consignó autorización para separarse del hogar de su mandante declarada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario del Estado Vargas.
 Ahora bien, el presente procedimiento fue admitido en fecha 01 de julio de 2.003, siendo su última actuación en fecha 18 de Agosto de 2003 y habiendo transcurrido más de un (1) año, tiempo éste que rebasa el lapso de un (1) año previsto en la Ley. Para que opere la Perención de la Instancia.-
 Este Tribunal para decidir observa:
 Establece el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil: “...LA PERENCION SE VERIFICA DE DERECHO Y NO ES RENUNCIABLE POR LAS PARTES. PUEDE DECLARARSE DE OFICIO POR EL TRIBUNAL Y LA SENTENCIA QUE  LA DECLARE, EN CUALQUIERA DE LOS CASOS DEL ARTICULO 267, ES APELABLE LIBREMENTE...”
 Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: ...”TODA INSTANCIA SE EXTINGUE POR EL TRANSCURSO DE UN AÑO SIN HABERSE EJECUTADO NINGUN ACTO DE PROCEDIMIENTO POR LAS PARTES. LA INACTIVIDAD DEL JUEZ DESPUES DE VISTA LA CAUSA, NO PRODUCIRA LA PERENCION...”
 De los preceptos legales antes citados, se desprende la obligación que tienen las partes de cumplir con las obligaciones que impone la Ley, a los fines de darle impulso procesal a los juicios, y que los mismos no se hagan interminables, causando congestionamiento de causas en el Tribunal por la falta de las gestiones de los abogados, pudiendo este sentenciar otros juicios.
 En el caso que nos ocupa, se evidencia que  transcurrió más de Un (1) año sin que la parte actora le diera el impulso a la presente demanda, enmarcándose dentro de las causales establecida en el Código de Procedimiento Civil para que prospere la perención.
 Visto lo anterior, y en virtud de lo  establecido en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, antes señalados, éste Tribunal, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: LA PERENCION DE LA INSTANCIA,   y en consecuencia, se  da  por terminado  el presente juicio y  así se decide.
 De conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
 PUBLIQUESE REGISTRESE. Y NOTIFIQUESE
 Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En  Maiquetía, a los once (11) días  del mes de Abril de dos mil cinco  (2005).
 AÑOS. 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
 LA JUEZ			                  LA SECRETARIA
 
 Dra. MERCEDES SOLORZANO.
 YASMILA PAREDES
 En la misma fecha se publicó y registró la  anterior sentencia, siendo las 11:00 a.m.
 LASECRETARIA
 
 YASMILA PAREDES
 MS/YP/ys.
 Expediente Nº 5643.
 
 
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