REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN
LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS.


EXPEDIENTE N°: 5662
DEMANDANTE: KLEILLY ODESKA HERNANDEZ PIÑERO.
DEMANDADO: JESUS RAFAEL HERNANDEZ.
MOTIVO: REIVINDICACION.

De la revisión del presente Expediente se evidencia lo siguiente:
En fecha 02/07/03, la ciudadana KLEILLY ODESKA HERNANDEZ PIÑERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.864.174, debidamente asistida por la Dra. ISAIDA MARIA FUENMAYOR LIZARDI, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 37.044, interpuso por ante éste Tribunal demanda de REINVINDICACION, en contra del ciudadano JESÚS RAFAEL HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-993.929. Alegó que es propietaria de un bien inmueble construido sobre un terreno Municipal el cual se encuentra ubicado en la Calle Los Tubos Nº 1 del Barrio Mamo del Departamento Vargas del Distrito Federal (hoy Estado Vargas) y cuyas bienhechurías le pertenecen por sesión que le hiciera su madre SILVIA ROSALBA PIÑERO RIVAS, según consta en documento otorgado el cual se encuentra debidamente registrado por ante la Notaria Pública del Departamento Vargas, La Guaira, en fecha 09 de Junio de 1986, anotado bajo el Nº 38, del Tomo 33, de los Libros de autenticaciones llevados por antes ese Notaria y el cual consigno, y ya que el inmueble descrito desde hace quince años lo esta poseyendo su padre sin su consentimiento ni autorización alguna y tomando una actitud agresiva y amenazadora se niega a hacerle entrega del mismo, y por cuanto no le ha sido reivindicado su inmueble es por lo que procede a demandar a su padre ya identificado, asimismo, la actora ciudadana KLEILLY ODESKA HERNANDEZ PIÑERO, solicitó al tribunal que se sirva a convenir la entrega de la citada propiedad libre y totalmente desocupado y en perfecto estado o de lo contrario que sea condenado por este Tribunal, además pidió le sean acordados en un treinta por ciento sobre el valor del bien inmueble objeto de la presente demanda.
Consignados los recaudos respectivos, dicha demanda fue admitida en fecha 21 de Julio de 2003, y se ordenó librar la respectiva compulsa, con el fin de emplazar al ciudadano JESUS RAFAEL HERNANDEZ.
En fecha 01 de Septiembre de 2003, el Juez Suplente Dr. RAYMAR MAVAREZ BRACHO, se avocó al conocimiento de la causa
Cursa al folio 19 del expediente auto mediante el cual la suscrita Dra. MERCEDES SOLORZANO, en mi carácter de Juez Titular de este Despacho me avoco al conocimiento de la presente causa.
Ahora bien, es manifiestamente evidente la inactividad de la parte actora por más de un año.
Los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil rezan lo siguiente:
Artículo 267: “Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

Artículo 269: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente”.

De los mencionados artículos se evidencia que la perención es de carácter objetivo, basta para su declaratoria que se produzcan dos condiciones: falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido además, que la aludida falta de gestión procesal significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes.
De los preceptos legales antes citados, se desprende la obligación que tienen las partes de cumplir con las obligaciones que impone la Ley, a los fines de darle el impulso procesal a los juicios, y que los mismos no se hagan interminables, causando congestionamiento de causas en el Tribunal por la falta de las gestiones de los Abogados, pudiendo éste Sentenciar otros.
En el caso que nos ocupa, se evidencia que han transcurrido más de un (01) año, sin que la parte actora le haya dado el impulso a la presente demanda, enmarcándose dentro de las causales establecidas en el Código de Procedimiento Civil para que prospere la perención.
Visto lo anterior y en virtud de lo establecido en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, antes descritos, éste Tribunal, en Nombre de la República y por Autoridad que le confiere la Ley, declara: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, y en consecuencia, se da por terminado el presente Juicio, y así se decide.
De conformidad con lo previsto en el Artículo 238 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.


PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. Maiquetía, 11 de Abril de 2005.
AÑOS: 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ,

Dra. MERCEDES SOLORZANO LA SECRETARIA,

YASMILA PAREDES.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior Sentencia, siendo las 10:00 a.m. LA SECRETARIA,

YASMILA PAREDES.





Sentencia Definitiva.
Civil Bienes.
Exp. N° 5662.
Motivo: Reivindicación.
MS/YP/Neulys.