REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
194º y 146º

PARTE ACTORA: CONSUELO ROMERO DE CACERES, JESUS MIGUEL ROMERO GUTIERREZ, NINA ROMERO DE LUGO y ELSA ROMERO DE ROMERO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V-1.444.423, V-806.151, V-1.450.376 y V-1.454.537, respectivamente; y los ciudadanos JOSE YSRRAEL MUÑOZ ROMERO y RAMON RAFAEL MUÑOZ ROMERO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V-4.556.328 y V-3.890.579, respectivamente, quienes actúan en representación de su fallecida madre OLGA BERNARDINA ROMERO DE MUÑOZ, quien en vida fue titular de la Cedula de Identidad N° V-1.441.712; debidamente asistidos por el Dr. FELIPE SANTIAGO ABOUNDANEN, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 51.361

PARTE DEMANDADA: ANATITA ROMERO DE ROMERO, venezolana, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad N° 1.444.424

MOTIVO: DESALOJO

EXPEDIENTE Nº 5732

Previa distribución correspondió conocer a este tribunal del juicio por DESALOJO intentado por los ciudadanos CONSUELO ROMERO DE CACERES, JESUS MIGUEL ROMERO GUTIERREZ, NINA ROMERO DE LUGO y ELSA ROMERO DE ROMERO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V-1.444.423, V-806.151, V-1.450.376 y V-1.454.537, respectivamente; y los ciudadanos JOSE YSRRAEL MUÑOZ ROMERO y RAMON RAFAEL MUÑOZ ROMERO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V-4.556.328 y V-3.890.579, respectivamente, quienes actúan en representación de su fallecida madre OLGA BERNARDINA ROMERO DE MUÑOZ, quien en vida fue titular de la Cedula de Identidad N° V-1.441.712; debidamente asistidos por el Dr. FELIPE SANTIAGO ABOUNDANEN, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 51.361 contra ANATITA ROMERO DE ROMERO, venezolana, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad N° 1.444.424

Manifestó la actora entre otros, lo siguiente:
I. Que en fecha 08/05/1986 suscribieron mediante documento autenticado por ante la Notaria Publica del Departamento Vargas, La Guaira (hoy Notaria Publica Primera del Municipio Vargas del estado Vargas), un contrato de arrendamiento por tiempo indeterminado, con la ciudadana ANATITA ROMERO DE ROMERO;
II. Que el 10/07/1986 la sucesión Romero Gutiérrez acordó en establecer un canon de arrendamiento por la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (15.000,00) mensuales, por lo cual se le pasó una notificación a la arrendataria en la misma fecha, la cual se negó a firmarle;
III. Que la arrendataria ha incumplido con el pago de dicho canon desde el 16/07/1986 hasta la fecha;
IV. Solicita el DESALOJO del inmueble en las mismas condiciones en que fue recibida, libre de personas y de bienes;
V. Por ultimo, solicita, que la demanda sea declarada CON LUGAR en la definitiva.

Acompañó contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Publica del Departamento Vargas, La Guaira (hoy Notaria Publica Primera del Municipio Vargas del estado Vargas).

En fecha 17/09/2003 la parte actora consigno recaudos.
El 05/11/2003 se admitió la demanda.

Ahora bien, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
• “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención”.
Asimismo establece el artículo 269 eiusdem.
• La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio, por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.
La última actuación realizada en el presente expediente es la de fecha 05/11/2003 y hasta el día de hoy las partes no han ejecutado actuación alguna, habiendo transcurrido más de un (01) año y Cinco (05) meses, tiempo éste que rebasa el lapso de un (1) año previsto en la Ley para que opere la Perención de la Instancia.-

De los preceptos legales antes citados, se desprende la obligación que tienen las partes de cumplir con las obligaciones que impone la Ley, a los fines de darle impulso procesal a los juicios, y que los mismos no se hagan interminables, causando congestionamiento de causas en el Tribunal por la falta de las gestiones de los abogados, pudiendo este sentenciar otros juicios.

En el caso que nos ocupa, se evidencia que ha transcurrido más de Un (1) año sin que las partes le hayan dado impulso a la presente demanda, enmarcándose dentro de las causales establecida en el Código de Procedimiento Civil para que prospere la perención.

Visto lo anterior, y en virtud de lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, antes señalados, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA, y en consecuencia, se da por terminado el presente juicio y así se decide.

De conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.

PUBLIQUESE REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. Maiquetía, 11 de Abril de 2005. AÑOS. 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ

Dra. MERCEDES SOLORZANO
LA SECRETARIA

YASMILA PAREDES

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 12:15 p.m.

LA SECRETARIA

YASMILA PAREDES
MS/YP/yariss
Exp: 5732