REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
EXPEDIENTE N°: 5652-03
PARTE ACTORA MARCOS AUGUSTO PERALES SUAREZ, Venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 4.115.321.
APODODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: Dr. LUIS EMILIO SOLORZANO, Inpreabogado Nº 11.720.
PARTE DEMANDADA: MAURA FERNANDEZ, Venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 9.180.610. MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (APELACION).
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente se evidencia lo siguiente:
Por sorteo de distribución le toco conocer al Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, la demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, interpuesta por MARCOS AUGUSTO PERALES SUAREZ, Venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 4.115.321, contra MAURA FERNANDEZ, Venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 9.180.610.
ALEGO EN EL LIBELO DE DEMANDA:
Que en fecha 11 de septiembre de 1.995, cedió en arrendamiento a la ciudadana MAURA FERNANDEZ, la casa distinguida con el Nº 55, situada en la calle Real de Vía Eterna, Parroquia Catia la Mar del Estado Vargas. Que en la cláusula tercera del contrato se estipulo que el canon de arrendamiento quedaría fijado en común acuerdo entre las partes en la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs 25.000,00), en el cual la arrendataria se obliga a cancelar los primero cinco (5) días. Que dicho canon fue incrementándose progresivamente conforme a la cláusula Décima Quinta del contrato. Que la arrendataria ha incumplido con el pago correspondiente a los meses de diciembre de 2001 y desde Enero hasta junio de 2002. Que comparece a demanda para que convenga o en su defecto el Tribunal le condene a resolver el contrato de arrendamiento y como consecuencia el desalojo del inmueble, en pagarle con cánones de de arrendamiento vencidos y pagar las costas que origine el procedimiento.
En fecha 03 de octubre de 2002, compareció el abogado LUIS E. SOLORZANO LEON, y sustituyo poder que le otorgara el ciudadano MARCOS AUGUSTO PERALES SUAREZ a la abogado ADA LEON LANDAETA.
En fecha 07 de Agosto de 2002, previa consignación de los recaudos, fue admitida la demanda y se emplazó a la demandada para la contestación de la demanda.
Corre inserto al folio 16, auto mediante el cual acuerda entregar la boleta de citación previa solicitud de la misma, a la abogado ADA LEON LANDAETA, de conformidad con el Artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, para que gestionara la citación por medio de otro alguacil.
Corre inserta del folio23 al 30, las gestiones realizadas para llevar a cabo la citación de la demandada.
En fecha 10 de Enero de 2003, la ciudadana MAURA FERNANDEZ, consignó escrito de contestación a la demanda.
Cursa en los folios 36 y 37 escrito de pruebas promovidos por la parte demandada MAURA FERNANDEZ, asistida por los abogados CATALINA BEAUFOND A. EDUARDO PEREZ SEDES.
En fecha 20 de Enero de 2003, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte demandada.
En fecha 27 de Enero de 2003, la apoderada judicial de la parte actora Dra. ADA LEON LANDAETA, presentó escrito de pruebas, y el Tribunal por auto de fecha 30 de Enero de 2003 las admitió.
En fecha 07 de Abril de 2003, el Tribunal dictó sentencia declarando: PRIMERO: Con lugar la demanda que por Desalojo, intentara MARCOS AUGUSTO PERALES SUAREZ contra MAURA FERNANDEZ. SEGUNDO: Se condeno a la parte demandada a pagar por vía de indemnización de daño y perjuicios la cantidad de SETECIENTOS VEINTE Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 728. 000,00), monto de los cánones vencidos, más los que se sigan venciendo hasta la entrega total y definitiva del inmueble objeto de la decisión. Se condeno en costas a la parte demandada y se ordenó la notificación de las partes
En fecha 10 de abril de 2003, la apoderada judicial de la parte actora se dio por notificada de la sentencia y solicitó la notificación de la parte demandada y el Tribunal por auto de fecha 15 de abril de 2003, ordenó dicha notificación.
Corre inserta en los folios 73 y 74, actuaciones realizadas para llevar a cabo la notificación de la parte demandada.
En fecha 10 de junio de 2003, compareció la apoderada de la parte actora y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, solicitó la ejecución de la sentencia.
En fecha 16 de junio de 2003, compareció el apoderado judicial de la parte demandada y solicitó que negara la ejecución de la sentencia solicitada por la parte actora, se dio por notificado y apeló de la decisión.
En fecha 20 de junio de 2003, el Tribuna oyó la apelación ejercida por la parte demandada en ambos efectos y ordenó remitir el expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de ésta Circunscripción Judicial a los fines de que conozca de la apelación.
En fecha 04 de julio de 2003, éste Tribunal le dio entrada y fijó oportunidad para sentenciar.
En fecha 08 de marzo de 2005, compareció el abogado LUIS E. SOLORZANO y solicitó se dictara sentencia.
Pasa el Tribunal a decidir el presente proceso, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
PRIMERA CONSIDERACIÓN: El actor plantea en su libelo de demanda, en términos generales, lo siguiente:
1. Que en fecha 11/09/95 celebró con la ciudadana MAURA FERNANDEZ, un contrato de arrendamiento sobre inmueble casa situada en la calle Real Via Eterna, Parroquia Catia La Mar, Estado Vargas.-
2. Que el canon mensual de arrendamiento se fijó en Bs. 25.000 debiendo ser cancelado los cinco primeros días de cada mes. Que dicho canon fue incrementándose progresivamente…, hasta llegar a 104.000 mensuales ;
3. Que el arrendatario adeuda las pensiones de arrendamiento correspondientes a los meses de Diciembre de 2001 y Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo y junio de 2002;
4. Que en razón de ello demanda a la ciudadana MAURA FERNANDEZ, para que convenga o a ello sea condenado por el tribunal en:
4.1 La resolución del contrato de arrendamiento;
4.2 Por vía de indemnización de daños y perjuicios el pago de los cánones de arrendamiento vencidos y los que se sigan venciendo hasta la entrega del inmueble .-
4.3 Las costas procesales que origine el presente procedimiento
Acompañó los siguientes documentos:
a) El original del contrato de arrendamiento y
b) Instrumento poder que acredita su representación;
La demandada fue debidamente citada y en la oportunidad legal correspondiente dio contestación a la demanda.
Adujo el demandado en su escrito de contestación:
1. Rechazó formal y materialmente la demanda;
2. Reconoce la existencia del contrato de arrendamiento sobre el inmueble objeto de la presente demanda
3. Que hubo un acuerdo verbal desde el año 1.998 de que las pensiones de arrendamiento fueran depositadas en la Cuenta 61237388 del Banco Mercantil, perteneciente a la ciudadana Edy Josefina Cequea de Perales, legitima esposa del demandante
4. Que los aumentos fueron realizados en forma progresiva hasta llegar a Ciento un mil bolívares.-
5. Que se vio en la obligación de acudir a los Tribunales de Municipio de este Estado Vargas a consignar las pensiones de arrendamiento

En el periodo de pruebas, la demandada produjo las siguientes:
1. El mérito favorable de autos;
2. Promovió Posiciones juradas de la parte actora.-
3. Promovió las testimoniales de Braulio Mata y Andreina Contreras
4. Consigno recibos bancarios de depósitos realizados
5. Solicito que se oficiara a la Agencia del Banco Mercantil a los fines de que informara a quien pertenencia la cuenta N° 61237388
6. Solicito se oficiara a la Prefectura del Municipio Libertador del Municipio Sotillo del Estado Monagas, para evidenciar el matrimonio de los ciudadanos EDY JOSEFINA CEQUEA DE PERALES Y MARCOS AUGUSTO PERALES SUAREZ.
La parte Actora produjo, por su parte
1. El merito favorable de autos
2. Hizo valer el contrato de arrendamiento el cual no fue desconocido
3. Hizo valer la confesión de la demandada en cuanto al canon de arrendamiento.-
La parte actora, impugno los recibos de depósitos bancarios que no pertenecen a su representado alegando igualmente que el depositante es un tercero. Se opuso a la admisión de la prueba de informe del Banco Mercantil; Se opone a la admisión y evacuación de la solicitud de partida de matrimonio por impertinente.
La sentencia dictada por el “a quo”, estableció lo siguiente:
1) Declaró con lugar la demanda que por Desalojo intentó el ciudadano MARCOS AUGUSTO PERALES SUAREZ contra MAURA FERNANDEZ.
2) Ordenó la entrega material del inmueble, constituido por la Casa distinguida con el N° 55 situada en la Calle Real Vía Eterna, Parroquia Catia La Mar, Estado Vargas.
3) Condenó a la parte demandada a pagar por vía de indemnización de daños y perjuicios la cantidad de Bs.728.000,oo, en razón del pago de los cánones de arrendamientos insolutos, además los que se sigan venciendo hasta la definitiva entrega del inmueble objeto del contrato, cuya resolución se demanda
SEGUNDA CONSIDERACION: De la relación que antecede se desprende lo siguiente:
PRIMERO: Que ambas partes han convenido en la existencia del contrato de arrendamiento.
Por tanto, el documento que acompañó el actor, contentivo de dicho contrato, tiene pleno valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: Que el hecho controvertido es el siguiente:
1) Si la demandada está solvente en el pago de las pensiones de arrendamiento;
Ese es, pues, el objeto a decidir. ASÍ SE DECLARA.
TERCERA CONSIDERACION: Corresponde decidir el asunto objeto del debate, así:
PRIMERO: A los fines de determinar la solvencia en el pago de las pensiones arrendaticias, este tribunal observa:
El actor aduce que el arrendatario adeuda las pensiones de arrendamiento correspondientes a los meses de Diciembre de 2001 y Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo y junio de 2002.
La demandada, no aportó a los autos prueba alguna que demostrara su solvencia en el pago de los cánones de arrendamiento demandados como insolutos, antes por el contrario trajo a los autos, planillas de depósitos bancarios emergiendo de las mismas que fueron realizadas por distintos depositantes como son Andreina Contreras; Arson Millan; Yohen Salazar y otros ilegibles, los cuales comprenden cantidades de (Bs.606.000,oo) (Bs.101.000,oo) (Bs.60.000,oo) y que en modo alguno a criterio de esta Juzgadora evidencia que dichos depósitos correspondan a las cantidades demandadas como insolutas producto del canon de arrendamiento.
Los citados depósitos bancarios fueron impugnados por la parte actora y visto que los mismos fueron realizados por personas que no son parte en el presente juicio, aunado al hecho de que la beneficiaria de dichas cantidades tampoco es parte del presente juicio, no habiéndose demostrado con las testimoniales promovidas que los montos contenidos en dichos depósitos hayan sido para cancelar los cánones de arrendamiento demandados, por ende, este tribunal no le otorga valor probatorio alguno, desechándolos en consecuencia del juicio. ASI SE DECLARA.
De las testimoniales promovidas y evacuadas de los ciudadanos BRAULIO RAMON MATA y ANDREINA CONTRERAS, se desprende del análisis de dichas testimoniales que dichas declaraciones fueron encaminadas a probar la extinción de la obligación de los cánones insolutos demandados, cantidades estas superior al limite legal para probar obligaciones pecuniarias, por lo que, este tribunal no le otorga valor probatorio alguno, desechándolos en consecuencia del juicio. ASI SE DECLARA.
En razón de lo expuesto, tenemos:
1) Existe un contrato de arrendamiento entre el actor y la demandada;
2) La arrendataria adeuda las pensiones de arrendamiento correspondientes a los meses de diciembre de 2.001 y enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2002.
En consecuencia, la arrendataria incumplió con una de las obligaciones principales – el pago de la pensión en los términos convenidos en el contrato -, por lo cual el contrato debe ser declarado resuelto. ASÍ SE DECLARA.
Por las consideraciones que anteceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, el 07/04/2003.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda intentada por MARCOS AUGUSTO PERALES SUAREZ contra MAURA FERNANDEZ.
TERCERO: Resuelto el contrato de arrendamiento celebrado el 11/09/95, entre por MARCOS AUGUSTO PERALES SUAREZ contra MAURA FERNANDEZ. sobre la casa distinguida con el N° 55, situada en la Calle Real de Via Eterna, Parroquia Catia La Mar, Estado Vargas.-
CUARTO: Se condena a la demandada a entregar el inmueble anteriormente descrito, libre de bienes y personas y en las mismas buenas condiciones en que lo recibió.
QUINTO: Se condena a la demandada a pagar, por concepto de indemnización por daños y perjuicios derivados del uso del inmueble objeto del contrato de arrendamiento que se resuelve, la cantidad de Bs. 728.000, por cada uno de los meses que van desde Diciembre 2001 hasta junio de 2002, y los que se sigan venciendo hasta la entrega total y definitiva del referido inmueble.
SEXTO Dada la naturaleza del presente fallo se condena a la parte demandada en el pago de las costas procesales.
SEPTIMO: Se confirma en todas sus partes el fallo apelado.
Como la presente decisión se dictó fuera del lapso de ley, se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo previsto en los artículo 251 y 233 eiusdem.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los Catorce (14) días del mes de Abríl de 2005. Años 194° y 146°.
LA JUEZ,
DRA. MERCEDES SOLÓRZANO
LA SECRETARIA
YASMILA PAREDES

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo la 1:30 p.m.-
LA SECRETARIA

YASMILA PAREDES

MSM/Ms
Exp:5652