REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO EN LO CIVIL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Maiquetía, quince (15) de Abril de 2005.
194° y 146°
Visto el acto celebrado en fecha 06/04/2005, en donde el Abogado JESÚS B. FLEX APONTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 14.343, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadano JESÚS GONZÁLEZ SUÁREZ, expreso lo siguiente: “…En razón de que el Procedimiento continua y como el día fijado para la realización de la Inspección solicitada por razones ajenas a nuestra voluntad fue imposible que se realizará y como ella constituye una prueba de vital importancia para la determinación del hecho más relevante propuesto en la demanda, con el debido respeto solicito del Tribunal dicte un auto para mejor proveer…”
Ahora bien vencido como se encuentra el lapso probatorio en el presente juicio, el Tribunal con vista a las actas procesales que conforman el presente expediente, observa:
PRIMERO: se entiende como auto para mejor proveer la facultad que tiene el juez con el único fin de que pueda completar su ilustración y conocimientos sobre los hechos, como antecedentes necesarios de su sentencia, permitiéndosele despejar cualquier duda o insuficiencia que le impida formarse una clara convicción de los hechos de la causa.
SEGUNDO: El auto para mejor proveer se encuentra establecido en el artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, el cual confiere el Tribunal, si lo juzgare procedente, la potestad de dictarlo. No obstante, la norma establece que es lo que puede acordar el juez cuando lo dictare. Así pues, esa potestad solo puede ser ejercida dentro de los parámetros que pauta la ley.
TERCERO: Es el prudente arbitrio del Juez, el que en definitiva, establecerá la necesidad de dictarlo y ordenar la realización de las diligencias que considerare conducentes, pero como antes se expresó, dentro de los márgenes que la Ley fija a esa potestad judicial.
CUARTO: Del análisis de lo expuesto, y conforme a lo solicitado se dicta el presente auto para mejor proveer, en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, se ordena: 1) se fija las 10:00 a.m., del día lunes 18 del presente mes y año para el traslado y constitución del Tribunal previa habilitación del tiempo necesario en el inmueble objeto de la presente acción, a los fines de practicar una Inspección judicial de acuerdo con los hechos a que se contrae la presente demanda de Cumplimiento de Contrato. De conformidad con la parte in fine del citado artículo se fija un término de cinco (05) días de despacho siguientes al de hoy, para el cumplimiento de lo ordenado.
LA JUEZ,

DRA. MERCEDES SOLÓRZANO LA SECRETARIA.

YASMILA PAREDES.

Exp. 6037
MS/YP/if.