REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO EN LO CIVIL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS.

Maiquetía, 20 de Abril de 2005.
195° y 146°

Vista la anterior demanda por COBRO DE BOLÍVARES POR VIA EJECUTIVA y sus anexos, presentada por la ciudadana: ADA LEÓN LANDAETA, venezolana, mayor de edad, de éste domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.482.003, Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 30.169, actuando con el carácter de apoderada judicial de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO RESIDENCIAS PUENTE ROMANO, contra los ciudadanos: JUAN CANCIO GARANTÓN y MARTHA CAROLINA SIFONTES DE GARANTÓN, éste Tribunal antes de pronunciarse sobre la admisión de la presente demanda, hace las siguientes observaciones:
PRIMERO: La parte actora en el libelo de demanda, fundamenta la presente acción en los Artículos 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 11, 12, 14 y 20 de la Ley de Propiedad Horizontal;
SEGUNDO: Consignó la actora como fundamento de su demanda treinta y siete (37) Recibos de Condominio;
TERCERO: El Artículo 14 en su aparte final de la Ley de Propiedad Horizontal, establece textualmente lo siguiente:

“Las liquidaciones o planillas pasadas por el administrador del inmueble a los propietarios respecto a las cuotas correspondientes por gastos comunes, tendrán fuerza ejecutiva” (Subrayado del Tribunal)

Ahora bien, de los recibos de condominios anexados como fundamento de la presente demanda, no se evidencia que los mismos hayan sido pasados por el administrador del inmueble al propietario del mismo, incumpliéndose de esta manera con lo preceptuado en la citada norma, siendo así, el presente proceso no debe admitirse por la Vía Ejecutiva, contemplada en el Artículo 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo cual este Tribunal ordena la sustanciación de la presente causa a través del Juicio ordinario contemplado en el Artículo 338 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.
Por todo lo antes expuesto, el Tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho, désele entrada, fórmese Expediente y anótese en el Libro respectivo. Se ordena la citación de la parte demandada ciudadanos: JUAN CANCIO GARANTÓN y MARTHA CAROLINA SIFONTES DE GARANTÓN, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 2.767.344 y 6.163.924 respectivamente, para que comparezcan por ante éste Tribunal, dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes, contados a partir de que conste en autos la última de las citaciones, a fin de que den contestación a la demandada. Compúlsese el libelo de la Demanda y con la orden de comparecencia al pie, entréguese a la Alguacil del Tribunal para que practique las citaciones, para lo cual se requieren los fotostatos respectivos.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,

Dra. MERCEDES SOLORZANO.
YASMILA PAREDES

En la misma fecha se admitió y se le dio entrada bajo el N° 6119, no se compulsó el libelo por cuanto no consta en autos los fotostatos respectivos para su elaboración.
LA SECRETARIA,

YASMILA PAREDES
MS/YP/wg.
Exp. N° 6119.