REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO EN LO CIVIL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, 21 de Abril de 2005.
195° y 146°
Vistos estos autos el Tribunal observa lo siguiente:
1. El Dr. EVELIO ESCOBAR, Abogado en ejercicio, de éste domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.226, procediendo en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano: ÁNGEL GUILLERMO GARCÍA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-12.866.784, demandó por COBRO DE BOLÍVARES (ACCIDENTE DE TRÁNSITO), al ciudadano: CESAR ENRIQUE SUAREZ PINTO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-4.578.348, en su carácter de conductor de vehículo Placas 886-AEA, y en su condición de Presidente de la co-demandada Empresa MEGATINTAS S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, bajo el N° 53, Tomo 6-A, de fecha 30/03/01, propietaria del vehículo señalado, en virtud del Accidente de Tránsito ocurrido el día 17/02/04, en la Avenida Carlos Soublette, frente al Liceo José María Vargas, Parroquia Maiquetía del Estado Vargas, entre los vehículos Placas AOU-587, propiedad del actor, y el vehículo Placas 886-AEA, propiedad de la co-demandada MEGATINTAS S.R.L.;
2. Consignados los recaudos respectivos, en fecha 15/09/04, el Tribunal admitió la demanda y emplazó a los demandados para la contestación de la demanda;
3. Cursa a los folios 32 y 33, constancia de la Alguacil de haber citado al ciudadano: CESAR ENRIQUE SUAREZ PINTO;
4. Dentro del lapso legal para dar contestación a la demanda, el demandado: CESAR ENRIQUE SUAREZ PINTO, como punto previo, alegó la Perención de la Instancia establecida en el Ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la demanda había sido admitida en fecha 15/09/04 y el demandante no cumplió dentro de los treinta (30) días de admitida la demanda, con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación de la parte demandada;
5. En segundo lugar de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 429 y 443 del Código de Procedimiento Civil, impugnó y desconoció los documentos cursantes en autos y presentados por la actora, relativos al Instrumento cursante al folio 23, marcado con la letra “D”, emanado de una empresa denominada TECNO-SERVICIOS YES-CARD, C.A., contentivo de un presupuesto de reparación de vehículo; el Reporte de Accidentes que corre al folio 10; y el Acta de Avalúo que corre al folio dieciséis (16);
6. En tercer lugar de conformidad con el Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promovió la Cuestión Previa establecida en el ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al Defecto de Forma de la Demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que índica el Artículo 340, el cual citó, agregando que hay que señalar que en el cuerpo del libelo no se menciona el carácter con que actúa la actora para interponer la acción pertinente;
7. En cuarto lugar dio contestación al fondo de la demanda, rechazando, negando y contradiciendo lo alegado por la actora en el libelo, por cuanto no es cierto que el vehículo identificado con las Placas 886-AEA sea propiedad de la Empresa que representa;
8. De igual forma rechazó, negó y contradijo en su propio nombre todos y cada uno de los alegatos efectuados por la actora en el libelo de la demanda, ya que es falso que se encontrara conduciendo en estado de embriaguez, y que dicho estado haya causado el incidente levantado por el funcionario de tránsito;
9. En quinto lugar de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 365
del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 361 -in fine- procediendo en su carácter de Presidente de la co-demandada Empresa MEGATINTAS S.R.L. propuso Reconvención a la parte actora, para que convenga o en su defecto sea condenado por éste Tribunal en pagar a su representada la suma de (Bs.120.000.000,oo), por concepto de Daños y Perjuicios ocasionados por la presente demanda interpuesta sin haber tenido motivo para demandarla, fundamentó su acción en el Artículo 1.185 del Código Civil;
10. En la oportunidad legal correspondiente el actor subsanó la cuestión previa opuesta por el demandado, señalando que el carácter con que demanda es por ser propietario del vehículo identificado con las Placas AOU-587, involucrado en el Accidente de transito que originó la presente acción, según se evidencia del Documento de Propiedad cursante al folio 16;
11. En fecha 25/02/05, el Tribunal fijó oportunidad para que tanga lugar la audiencia preliminar, conforme al Artículo 868 del Código de Procedimiento Civil;
12. En fecha 04/03/05, se llevó a cabo la audiencia oral y pública, ambas partes comparecieron y expusieron sus alegatos, asimismo, consignaron escritos, los cuales fueron agregados a los autos;
13. En fecha 15/03/05, el Tribunal dejó fijados los limites de la controversia en razón de los hechos alegados por la actora y controvertidos por la demandada, por lo que se abrió un lapso probatorio para promover pruebas sobre el mérito de la causa;
14. Dentro de la oportunidad legal correspondiente, ambas partes presentaron escritos de pruebas, de igual forma la parte demandada presentó escrito de oposición a las pruebas presentadas por la parte actora;
15. Por auto de fecha 05/04/05, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por las partes.
Ahora bien, la parte demandada en su escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte actora, expuso entre otras cosas lo siguiente:
“…Por otra parte y por cuanto en el auto que hace la Fijación de los Hechos no se dice nada acerca de la Cuestión Previa opuesta por esta representación judicial en el acto de Contestación de la demanda, me permito con todo respeto a este Tribunal llamar la atención sobre lo siguiente: al folio 40 propuse la Cuestión Previa contemplada en el Ord. 6° del art. 346 por Defecto de Forma de la Demanda porque no se llenaron los requisitos que indica el art. 340 C.P.C., ord. 2 y referente al carácter que tiene el demandante…” (Sic)

“…Al folio 75 el actor dice que subsana el defecto de forma diciendo que su representado tiene el carácter de propietario…, según se evidencia de documento de propiedad cursante al folio (16) dieciséis…”

“…Ciudadana Juez, al folio 16 corre Acta de Avalúo impugnada por ambas partes y no un documento de propiedad que subsane la Cuestión Previa propuesta…” c)

“…De conformidad con la Ley de Tránsito Terrestre, se considera propietario, a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquiriente, aún cuando haya adquirido con reserva de dominio. Criterio incluso perfectamente acogido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, con ponencia del magistrado Dr. Antonio García García, Exp. N° 01-1442, Sent. N° 2843, igualmente en Sentencia N° 1197 del 6 de Julio de 2001, igualmente Sentencia N° 1544 del 13 de Agosto de 2001. La primera Sentencia señalada es del 19 de noviembre de 2002…”

“…En consecuencia y como el actor no subsanó debidamente la Cuestión Previa alegada, el proceso debe EXTINGUIRSE de conformidad con el artículo 354 ejusdem…”

“…Igualmente y en este mismo orden de ideas, agrego a mi oposición de admisión de pruebas, que no debe admitirse como prueba para una venta un acta de asamblea, por cuanto la propiedad se demuestra con el Certificado de Registro de Vehículos y no con Actas u otros instrumentos…”

Ahora bien, considera esta sentenciadora, que si bien es cierto que la parte actora al momento de subsanar la cuestión previa opuesta, señaló como fundamento de sus alegatos que era propietario del vehículo identificado con las Placas AOU-587, según se evidencia de documento de propiedad cursante al folio 16, no es menos cierto que cursa desde el folio 17 al 22, Documento de compra venta debidamente autenticado ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Chacao del Distrito Capital, en fecha 11/04/03, el cual quedó anotado bajo el N° 31, Tomo 21, mediante le cual la ciudadana: ROSA AMPARO FERNANDEZ BASTIDAS le vende al actor, ciudadano: ANGEL GUILLERMO GARCÍA GONZALEZ, el mencionado vehículo. Siendo así, es criterio de quien juzga que pudo tratarse de un error material por parte del actor, al momento de señalar el folio 16, en vez del 17 al 22, aunado al hecho de que en la oportunidad en que el actor subsanó la cuestión previa opuesta, la parte demandada no alegó nada al respecto, por lo que mal podría ahora, en la etapa de evacuación de pruebas manifestar tal alegato.
En virtud de lo anterior, ésta juzgadora en su carácter de guardián del debido proceso y siendo su misión fundamental garantizarlo, manteniendo las garantías constitucionales del juicio, evitando extralimitaciones, la inestabilidad del juicio o el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una tenga, en aras de procurar su estabilidad y vista la subsanación efectuada por la parte actora en fecha 27/01/05, a la cuestión previa opuesta por la parte demandada, contenida en el Ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, éste Tribunal le confiere a la misma el valor probatorio que emerge de los recaudos cursantes desde el folio 17 al 22 del Expediente, donde se evidencia el carácter de propietario del Vehículo Placas AOU-587, con que actúa la parte actora en el presente proceso, habiendo sido así corregido el defecto del libelo señalado por la parte demandada. Y ASÍ SE DECIDE.
LA JUEZ,

Dra. MERCEDES SOLORZANO.

LA SECRETARIA,

YASMILA PAREDES.



MS/YP/wendy.
Exp. N° 5990.