REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO EN LO CIVIL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS.
Maiquetía, 21 de Abril de 2005.
195º y 146º
Visto el Oficio N° SM-2005-21, de fecha 23/03/05, emanado del SERVICIO AUTÓNOMO DE MERCADOS MUNICIPALES (S.A.M.E.R.), mediante le cual dan respuesta al Oficio N° 114-05, librado por éste Juzgado en fecha 01/02/05, éste Tribunal pasa a pronunciarse sobre el Decreto de las medidas solicitadas en el libelo de demanda, previo el análisis de las siguientes consideraciones:
PRIMERA CONSIDERACIÓN: En el libelo de demanda, los Apoderados Judiciales de la parte actora adujeron lo siguiente:
1. Que a mediados del año 1.999, nuestra representada Sra. NORLYS JANETT MAYORA, comenzó a hacer vida marital con el ciudadano REINALDO RAFAEL GUEVARA YEMIÑANI, identificado con Cédula de Identidad N° 13.374.737;
2. Que esta unión se desarrolló con características de seguridad, permanencia y estabilidad y con evidente animus en todo momento, de construir una posesión de estado concubinario de manera pública, inequívoca, notoria, continua, regular y permanente, cuya configuración fáctica es perfectamente subsumible al binomio conyugal, que en estricta acepción, el concubinato significa de acuerdo al Ordenamiento Jurídico Venezolano;
3. Que esta relación marital se llevaba en forma estable y armónica, tanto es que para el 13/01/00, procrearon un niño el cual llamaron REINALDO RAFAEL GUEVARA MAYORA, debidamente reconocido por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Catia La Mar, según consta y se evidencia de la Partida de Nacimiento que anexamos marcada con la letra “B”;
4. Que posteriormente su patrocinada NORLYS JANETT MAYORA y su concubino REINALDO RAFAEL GUEVARA MAYORA, deciden en fecha 03/04/02, legalizar esa unión ante la Jefatura Civil de la Parroquia Catia La mar, la cual acompañamos marcada “C”;
5. Que toda vez iniciada la unión concubinaria y durante el tiempo que mantuvieron vida común, que fue aproximadamente durante cinco (5) años, entre ambos concubinos fue establecido el hogar familiar en la Urbanización Las Veguitas, Quinta Carloli, Catia La Mar, Estado Vargas, apartamento arrendado a la ciudadana: ANA DOLORES MILLAN DE GONZALEZ, tal y como se desprende del Contrato de Arrendamiento que acompañamos marcado con la letra “D”;
6. Que no obstante, cabe destacar que entre ambos se levantó un patrimonio, no de considerable proporción, el cual aunaron mutuos y comunes esfuerzos en la adquisición de éstos bienes, que aunque estén a nombre de su concubino REINALDO GUEVARA, consideramos que forman parte de la Sociedad de Gananciales del Concubinato, ya que los mismos fueron habidos dentro del lapso de la precitada unión concubinaria, y que por si solo no se hubiese formado ni incrementado el patrimonio, como lo son:
a) Un inmueble constituido por una casa para vivienda principal, ubicada en el Barrio Ezequiel Zamora, Sector Las Piedras, Parroquia Catia La Mar del Estado Vargas, cuyo Documento de Compra-Venta se encuentra debidamente autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Estado Vargas, en fecha 29/12/03, quedando anotado bajo el N° 30, Tomo 57, de los Libros de Autenticaciones, el cual anexamos marcado con la letra “E”;
b) De igual forma fue adquirida a título oneroso una Concesión ubicada en el Mercado Municipal de Maiquetía, distinguido con el Puesto N° 34, la cual versa sobre una Firma Personal denominada “Creaciones Nor Rey”, debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 03/03/03, quedando inserto en el Registro de Comercio bajo el N° 70, Tomo 2-B, el cual acompañamos marcado con la Letra “F”; que dicho comercio fue adquirido para la venta de ropa de niño y que la dotación del referido local se llevaba a cabo por el esfuerzo mancomunado de nuestra patrocinada y su concubino, para lo cual en más de una oportunidad tuvieron que acudir a entes financieros en busca de créditos para la compra de mercancía, tal y como se evidencia de los Préstamos realizados por el Banco de la Gente Emprendedora (Bangente C.A.), que acompañamos marcados “G” y “H”;
7. Que durante el tiempo en que nuestra representada vivió en permanente, público y notorio concubinato, el ciudadano: REINALDO GUEVARA, por aproximadamente cinco (5) años, ésta contribuyó y por ende aportó con su trabajo, al incremento y mejoras del patrimonio de la comunidad concubinaria, para lo cual mantuvo en todo momento, una conducta abnegada y esforzada en su condición de mujer trabajadora y ama de casa, atendiendo no solamente a sus labores habituales, sino también a su menor hijo y a su concubino en los quehaceres propios inherentes al hogar común;
8. Citaron el Artículo 77 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, y los Artículo 767 y 768 del Código Civil;
9. Que es de observar que de los anteriores señalamientos podemos colegir el legítimo derecho que le asiste a su representada para reclamar el Cincuenta Por Ciento (50%) de los referidos bienes antes descritos, durante el lapso que duró la comunidad concubinaria, y que a su vez constituye el cimiento escible y fundamental del derecho deducido y reclamado en la presente demanda;
10. Que por todo lo antes expuesto y toda vez que han sido infructuosas cuantas gestiones amistosas y extrajudiciales llevadas a cabo por nuestra clienta, con su ex-concubino, a fin de que éste procediera a partir la comunidad concubinaria que existe entre ambos, y consecuencialmente dejar liquidada dicha comunidad, a la que tiene perfecto y legítimo derecho de recibir su cuota parte, es la razón por la cual, en nombre de mi patrocinada, pasamos a demandar como en efecto lo hacemos, al ciudadano: REINALDO RAFAEL GUEVARA YEMIÑANI, a fin de que convenga o en su defecto sea condenado por éste Tribunal a la partición y liquidación de la comunidad concubinaria existente entre el demandado y nuestra mandante, integrada por el Cincuenta Por ciento (50%) de los bienes up supra, y descritos en el contexto del presente libelo de demanda;
SEGUNDA CONSIDERACIÓN: Solicitó al Tribunal se decreten las siguientes Medidas Cautelares:
1. Medida Cautelar Innominada a los fines de que el demandado se abstenga de expender y/o enajenar la concesión otorgada, o cualquier acto que constituya traslativo de propiedad y que vaya en detrimento de la comunidad concubinaria, constituida entre otros por un comercio destinado para venta de ropa de niño, ubicado en el Mercado Principal de Maiquetía, distinguido con el Puesto N° 34, el cual versa sobre una Firma Personal denominada “Creaciones Nor Rey”, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil de ésta Circunscripción Judicial, en fecha 03/03/03, quedando inserto en el Registro de Comercio bajo el N° 70, Tomo 2-B, bien sea porque su ex-concubino o por medio de terceros practique actos de comercio sobre el mencionado puesto de mercado, conforme al Parágrafo 1° del Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil;
2. Medida de Secuestro sobre un lote de mercancía, tal y como se desprende de las distintas facturas de compra que se encuentra en posesión del ex-concubino, en el puesto comercial, las cuales se encuentran suficientemente identificada en los Anexos que acompañan al escrito;
3. Medida de Secuestro sobre las bienhechurías constituida por una casa para vivienda familiar, construidas sobre un lote de terreno de propiedad desconocida, ubicado en el Barrio Ezequiel Zamora, Sector Las Piedras, Parroquia Catia La Mar del Estado Vargas, conforme a los Ordinales 1° y 3° del Artículo 599 ejusdem.
TERCERA CONSIDERACIÓN: El Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil establece textualmente lo siguiente:
Artículo 588: “De conformidad con el Artículo 585 de éste Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1. El embargo de bienes muebles;
2. El secuestro de bienes determinados;
3. La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles;
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.......” (Subrayado nuestro).
La Norma transcrita anteriormente, nos remite al Artículo 585 ejusdem, el cual establece los principios que rigen lo relativo a las medidas cautelares, a saber:
Artículo 585: “Las medidas preventivas establecidas en éste Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de ésta circunstancia y del derecho que se reclama” (Subrayado del Tribunal).
Así, la referida norma exige que para la procedencia de la medida cautelar que se solicite, que estén llenos de manera concurrente, los siguientes extremos:
1. Que exista presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y,
2. Que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
No obstante, dado que la actora solicita que este Tribunal decrete una Medida Cautelar Innominada, prevista en el Parágrafo Primero del Artículo 588 eiusdem, se requiere, además de los extremos antes mencionados, el siguiente:
3. El hecho de que hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
CUARTA CONSIDERACIÓN: Ahora bien, la doctrina ha denominado tales requisitos como: periculum in mora, fumus boni iuris y periculum in damni, a saber:
La doctrina ha determinado que el “periculum in mora” constituye “la probabilidad de que el contenido del dispositivo de la sentencia pueda quedar disminuida en su ámbito económico, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales” (...)” (Rafael Ortiz Ortiz, “Introducción al Estudio de las Medidas Cautelares Innominadas, Tomo I, pág. 43).
Así, a los fines de precisar la existencia de este requisito en el caso de autos, el Juez debe determinar si en el proceso que se ha iniciado - tomando en cuenta su naturaleza y el tiempo en que ha sido interpuesto - la sentencia que debiera dictarse en el mismo podrá ejecutarse de manera efectiva, es decir, que para el caso de que el accionante resultare vencedor pueda lograr mediante ella la satisfacción de su pretensión y de su derecho.
A su vez, la doctrina ha definido el “fumus boni iuris” como: la apariencia del buen derecho, es decir, la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por la parte que solicita la medida.
En tal virtud, para el caso de autos, este Juzgador deberá determinar si la actora es titular, al menos en apariencia, del o de los derechos cuya satisfacción solicita.
Respecto del “periculum in damni” , la doctrina ha mantenido que ello entraña la probabilidad seria, inminente y acreditada con hechos objetivos que el accionante, por no decretarse la medida solicitada, sufra lesiones graves o de difícil reparación por parte de la sentencia definitiva.
Por ello, este Sentenciador, en el caso de autos deberá estimar cuáles serían las consecuencias de permitir que los demandados continúen actuando en relación con las sociedades mercantiles cuya disolución se demanda.
QUINTA CONSIDERACIÓN: Revisando los elementos que cursan en autos se evidencia que la parte actora solicitó el decreto de la Medida Cautelar Innominada, a los fines de que el demandado se abstenga de expender y/o enajenar la concesión otorgada, o cualquier acto que constituya traslativo de propiedad y que vaya en detrimento de la comunidad concubinaria, constituida entre otros por un comercio destinado para venta de ropa de niño, ubicado en el Mercado Principal de Maiquetía, distinguido con el Puesto N° 34, el cual versa sobre una Firma Personal denominada “Creaciones Nor Rey”, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil de ésta Circunscripción Judicial, en fecha 03/03/03, quedando inserto en el Registro de Comercio bajo el N° 70, Tomo 2-B, bien sea porque su ex-concubino o por medio de terceros practique actos de comercio sobre el mencionado puesto de mercado, alegando textualmente lo siguiente:
1. “...Que con la misma fundamentación de la presunción del derecho reclamado y por cuanto independientemente de la naturaleza de la acción, existen fundados temores, y con ello el riesgo manifiesto de que el ex-concubino REINALDO GUEVARA, por la conducta que asuma por la pretensión que reclama la ciudadana: NORLYS JANETT MAYORA, realice actos que vayan en contra del derecho que legítimamente le corresponden a la actora, como lo puede ser la venta del referido bien inmueble…” “…y el posterior traspaso de esa concesión, la cual tiene en los actuales momentos un gran valor económico…”
2. “…Que por cuanto existe la presunción razonable de que su ex-concubino pueda en cualquier oportunidad disponer de la concesión del referido puesto comercial…”
Considera éste Tribunal, que se han cumplido los requisitos establecidos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para que proceda la Medida Cautelar Innominada solicitada, ya que el dispositivo del fallo que se dicte puede resultar ineficaz, por cuanto la venta o enajenación de la concesión otorgada o cualquier otro acto que constituya traslativo de propiedad puede ir en detrimento de la comunidad concubinaria objeto de ésta partición:
Aunado al hecho de que con los elementos cursantes en autos, se presume como cierta la unión concubinaria alegada por la parte actora.
Considerándose igualmente que ésta es una medida de seguridad provisional, con respecto a la concesión otorgada sobre el Puesto del Mercado, que puede derivar una modificación del estado actual del mismo, es por lo que esta juzgadora considera que dada la pretensión que se deduce, se encuentran llenos los extremos de Ley para decretar la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA requerida, en virtud de lo cual, es procedente la solicitud de la parte actora. Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, se DECRETA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, consistente en que el demandado se abstenga de enajenar la concesión otorgada, o cualquier acto que constituya traslativo de propiedad y o la explotación de la concesión, que vaya en detrimento de la comunidad concubinaria, constituida entre otros por un comercio destinado para venta de ropa de niño, ubicado en el Mercado Principal de Maiquetía, distinguido con el Puesto N° 34, el cual versa sobre una Firma Personal denominada “Creaciones Nor Rey”, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil de ésta Circunscripción Judicial, en fecha 03/03/03, quedando inserto en el Registro de Comercio bajo el N° 70, Tomo 2-B, bien sea porque su ex-concubino o por medio de terceros practique actos de comercio sobre el mencionado puesto de mercado.
A tal efecto, se ordena participar lo conducente al Superintendente de la Oficina del SERVICIO AUTÓNOMO DE MERCADOS MUNICIPALES (S.A.M.E.R.). Líbrese Oficio con las inserciones pertinentes.
SEXTA CONSIDERACIÓN: Con vista a la solicitud de la Medida de Secuestro sobre las bienhechurías constituida por una casa para vivienda familiar, construidas sobre un lote de terreno de propiedad desconocida, ubicado en el Barrio Ezequiel Zamora, Sector Las Piedras, Parroquia Catia La Mar del Estado Vargas, fundamentada a los Ordinales 1° y 3° del Artículo 599 ejusdem, los cuales establecen lo siguiente:
Artículo 599.- Se decretará el secuestro:
1º De la cosa mueble sobre la cual verse la demanda, cuando no tenga responsabilidad el demandado o se tema con fundamento que éste la oculte, enajene o deteriore.
3º De los bienes de la comunidad conyugal, o en su defecto del cónyuge administrador, que sean suficientes para cubrir aquellos, cuando el cónyuge administrador malgaste los bienes de la comunidad. (Subrayado del Tribunal).
Con relación al Ordinal 1°, si se demanda la reivindicación o la restitución de una cosa mueble, para decretar el secuestro basta con acreditar el derecho que se reclama, y además, traer prueba de la irresponsabilidad del demandado o del termos fundado de que éste oculte, enajene o deteriore la cosa. Por tanto, no rige la segunda de las presunciones que, en forma genérica y abstracta, establece el Artículo 585.
En el caso de autos, el inmueble sobre el cual se pretende el decreto de la medida de secuestro, no es la cosa mueble que se está demandado en el presente juicio, en virtud de lo cual es criterio de quien juzga, que la medida de secuestro solicitada no encuadra dentro de lo contemplado en el citado Ordinal 1° del Artículo 599 ejusdem, por lo que habiendo sido fundamentada en éste ordinal, la misma no debe prosperar. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Con relación al Ordinal 3°, sostiene éste Tribunal que la medida de secuestro basada en dicho Ordinal, puede pedirla sólo el demandante, y para ello debe acreditar tres circunstancias, a saber:
1. Que es cónyuge del demandado;
2. Que el demandado es el administrador; y
3. Que el administrador está malgastando los bienes de la comunidad. (Subrayado del Tribunal).
Del caso de marras no emerge que el demandado sea el administrador de los bienes de la comunidad concubinaria objeto de este proceso, siendo así la medida solicitada no cumple con los parámetros exigidos en el Ordinal 3° del Artículo 599 para su decreto, por lo que la misma no debe prosperar. Y ASÍ SE DECLARA.
Como se expresó con anterioridad, todo caso de medida de secuestro por cualquiera de sus causales, debe constatar la existencia de pruebas sobre los motivos que se alegan como sustento de la solicitud. En efecto, la previsión contenida en el citado artículo 599, condiciona el secuestro a la existencia de siete causales específicamente determinadas en el contenido de la norma, que hacen que dicha medida tenga características peculiares y diferentes al resto de las medidas cautelares, pero esta circunstancia no exime al Juez de aplicar , además, las exigencias establecidas en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que como norma principal rige el procedimiento de las medidas cautelares.
En virtud de lo anterior, y como de autos emana con claridad que no están dados los supuestos establecidos en los Ordinales 1° y 3° del mencionado Artículo 599, fundamento de la Medida de Secuestro solicitada sobre las bienhechurías antes identificadas, éste Tribunal la NIEGA POR IMPROCEDENTE. Y ASÍ SE DECIDE.
SEPTIMA CONSIDERACIÓN: Con respecto a la Medida de Secuestro solicitada sobre un lote de mercancía, tal y como se desprende de las distintas facturas de compra que se encuentra en posesión del ex-concubino, en el puesto comercial, las cuales se encuentran suficientemente identificada en los Anexos que acompañan al escrito, este Tribunal observa:
El Artículo 588 establece en forma taxativa que el Secuestro recaerá sobre bienes determinados, siendo que de autos se evidencia que si bien la parte actora menciona que la referida mercancía consta de anexos, de la revisión de las actas procesales, no emerge que haya consignado probanza alguna que pueda derivar la determinación de los bienes, sobre los que se pretende recaiga la medida de secuestro, por lo que se NIEGA LA MEDIDA DE SECUESTRO SOLICITADA SOBRE LA MERCANCÍA SUPRACITADA. Y ASÍ SE DECLARA.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
Dra. MERCEDES SOLÓRZANO.
YASMILA PAREDES.
En la misma fecha se libró el Oficio N° 556/05, conforme a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
YASMILA PAREDES.
MS/YP/wendy.
Exp. N° 6048.