REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Maiquetía, 22 de Abril de 2005.
195° y 146°
Vista la OFERTA DE PAGO propuesta en fecha 13/04/05, por la demandada en el presente juicio, ciudadana: GYSLEGNY GALINDO, identificada con la Cédula de Identidad N° 7.992.582, oportunidad fijada por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de ésta Circunscripción Judicial, para la práctica de la Medida de Embargo Preventivo decretada por éste Tribunal sobre los bienes propiedad de la parte demandada, éste Tribunal, antes de pronunciarse sobre la homologación que se pretende de la misma, observa lo siguiente:
PRIMERO: Consta a los folio 08, 09 y 10 del Cuaderno de Medidas, el Acta levantada por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de ésta Circunscripción Judicial, al momento de practicar la Medida de Embargo Preventivo decretada por éste Tribunal sobre los bienes propiedad de la parte demandada, mediante la cual se evidencia que la parte demandada, ciudadana: GYSLEGNY GALINDO, identificada con la Cédula de Identidad N° 7.992.582, le manifestó al Tribunal comisionado que de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tenía derecho a un Abogado, a los fines de que la asista en el acto que se llevaba a cabo, exponiendo textualmente lo siguiente:
“…No poseo abogado, sin embargo a los fines de llegar a un arreglo amistoso, con el fin de que no se embarguen mis bienes, ofrezco cancelar la cantidad de Quinientos mil Bolívares (Bs.500.000,oo) mensuales, dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, hasta llegar al monto de Nueve millones ciento cuarenta y cinco mil seiscientos veinte Bolívares (Bs.9.145.620,oo), comenzando a cancelar el primer giro del primero (1°) al cinco (5) de mayo del presente año y terminando la totalidad de la deuda antes expresada en fecha del primero (1°) al cinco (5) de diciembre del 2006, pon un monto, éste último de Ciento cuarenta y cinco mil seiscientos veinte Bolívares (Bs.145.620,oo), a los fines de garantizar dicho pago el ciudadano: Jesús Alberto Marín Nieto, presente en el acto, se va a constituir en fiador de mi deuda. Es todo…” (Subrayado del Tribunal).
SEGUNDO: Seguidamente, vista la exposición de la parte demandada, el apoderado de la parte actora expuso:
“…Solicito a este Tribunal y vista la oferta de la demandada ya identificada, acepto en este acto el fiador solidario en virtud de que la misma al no cumplir con sus obligaciones como quedó demostrado en el Tribunal el ciudadano fiador ya identificado cumplirá a cabalidad con el convenio aquí estipulado con lo cual se deja expresa constancia que no existe violencia, no existe dolo ni coerción para el acto en el cual se esta celebrando en este acto. Es todo…”
TERCERO: Ahora bien, establece el Artículo 136 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
De las partes:
Artículo 136. “Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley.”
En Derecho Civil se denomina PARTE, a toda persona que interviene con otra u otras en cualquier acto jurídico. Por otro lado se dice también, que es aquel que en nombre propio o en cuyo nombre se pretende la actuación de una norma legal y aquel respecto del cual se formula esa pretensión.
Así pues, tiene calidad de parte aquel que como actor o demandado pide la intervención de los órganos jurisdiccionales para que se le proteja una situación jurídica, siendo que las partes polarizan los intereses objeto de discusión y planteamiento en un proceso.
En Derecho Procesal, es toda persona física o jurídica que interviene en un proceso en defensa de un interés o de un derecho que le afecta, ya lo haga como demandante o demandado, querellante o querellado, acusado o acusador.
O como dice Couture: Atributo o condición del actor, demandado o tercero interviniente que comparecen ante los órganos de la jurisdicción en materia contenciosa, requiriendo una sentencia favorable a su pretensión.
En cuanto a la representación de las partes, debe tenerse presente el contenido de las Normas de los Artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados, mediante las cuales esa representación para estar en juicio debe recaer en profesionales de la Abogacía.
Dichos Artículos rezan lo siguiente:
Artículo 3: “Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley.
Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio”.
“Artículo 4: Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso. (Subrayado del Tribunal)
Si la parte se negare a designar abogado, esta designación la hará el Juez, En este caso la contestación de la demanda se diferirá por cinco audiencias. La falta de nombramiento a que se refiere este artículo será motivo de reposición de la causa, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponde al Juez de conformidad con la Ley.”
De la Oferta de Pago propuesta y cursante a los autos, se evidencia claramente que al momento de efectuarse la misma, se encontraba presente el Dr. ROBERTO MORENO, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 64.326, representando en dicho acto a la parte actora, ciudadana: ROMELIA JOSEFINA DÍAZ TOLEDO, lo que encuadra dentro de las previsiones normativas de los Artículos señalados con anterioridad. Sin embargo, emana con claridad del referido Ofrecimiento de Pago, que la demandada, ciudadana: GYSLEGNY GALINDO, no se encontraba Asistida de Abogado para la realización de ese acto, tal y como lo dejó asentado la misma, contraviniendo de ésta manera las citadas Normas, tal como ha quedado verificado en el presente caso, motivo por el cual la homologación de la referida Oferta de Pago no debe prosperar. Y ASÍ SE DECIDE.
Por otro lado se hace necesario analizar lo concerniente a la Transacción, a la Conciliación y al Convenimiento, a saber:
La Transacción es un Convenio jurídico que, por virtud de concesiones recíprocas entre las partes que celebran el contrato, pone fin al litigio pendiente antes del pronunciamiento definitivo del Juez en el juicio, es decir, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia. En consecuencia, procede su ejecución sin más declaratoria judicial.
La Conciliación es el acuerdo al que arriban dos o más personas que se hallan en litigio a instancia del Juez, con el objeto de poner fin a la controversia, tiene los mismos efectos que una sentencia ejecutoriada, y en este sentido puede pedirse la ejecución de lo convenido.
El Convenimiento es la voluntad del accionado, mediante el cual el demandado reconoce expresamente la procedencia de la acción intentada en su contra. Es además un acto de disposición de los derechos litigiosos materia del juicio, por lo que únicamente pueden realizarlo con eficacia jurídica quienes están facultados para poder disponer de ellos. Adquiere fuerza de autoridad de cosa juzgada sin necesidad del consentimiento de la contraparte.
Subsumiendo lo anterior al caso de autos, tenemos que el acto celebrado en fecha 13/04/05, en ningún momento se relaciona con lo examinado anteriormente relativo a la Transacción, Conciliación y al Convenimiento, ya que cada una de estos actos requiere que se cumplan con unos parámetros específicos para que puedan tener el efecto de sentencia ejecutoriada o fuerza de autoridad de cosa juzgada, siendo así, el referido acto no es apto de homologación. Y ASÍ SE DECLARA.
En virtud de lo anterior, es del criterio de quien aquí sentencia, que el acto celebrado en el caso de marras, se relaciona con la Oferta de Pago, ya que este es uno de los medios previstos en el Código Civil para extinguir las obligaciones, es un medio especial que acuerda la Ley a los deudores, para lograr, frente a sus acreedores renuentes a recibir el pago y para liberarse de la obligación, por lo tanto, no es un medio de defensa que ejercita el deudor contra las pretensiones del acreedor, sino un medio especial de pago que extingue la obligación, pero para que éste acto resulte válido, deben cumplirse los requisitos del Artículo 1.307 del Código Civil, lo cual en el presente caso no se verificó. Aunado al hecho de que la Oferta de Pago requiere igualmente que las partes intervinientes se encuentren asistidas de abogado para que surta los efectos legales pertinentes, lo que tampoco se cumplió en autos, siendo así, la homologación solicitada no debe prosperar. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Por todo lo antes expuesto, éste Tribunal, salvaguardando los intereses de las partes y en virtud de lo establecido en los Artículos aludidos, NIEGA POR IMPROCEDENTE LA HOMOLOGACIÓN DE LA OFERTA DE PAGO propuesta por la demandada ciudadana: GYSLEGNY GALINDO. Y ASÍ SE DECIDE.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA ACC.,
Dra. MERCEDES SOLÓRZANO.
IRIS FAJARDO.
MS/IF/wendy.
Exp. N° 6013.
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