REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
194° y145°
EXPEDIENTE N°: 5789
PARTE ACTORA: LUCIANO ALCANTARA FERRER CRUZCO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V- 2.903.586.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JUAN GUALBERTO SALAZAR, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 5.236.
PARTE DEMANDADA: TOMASA CASTORA SULVARAN DE FERRER, venezolana, mayor de edad de éste domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-4.556.740.
MOTIVO: DIVORCIO (Causal 2° del Artículo 185 del Código Civil: Abandono Voluntario).
Previa distribución correspondió conocer a este Tribunal del juicio de DIVORCIO incoado por el ciudadano: LUCIANO ALCANTARA FERRER CRUZCO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V- 2.903.586, debidamente Asistido por el Dr. JUAN GUALBERTO SALAZAR, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 5.236, contra la ciudadana: TOMASA CASTORA SULVARAN DE FERRER, venezolana, mayor de edad de éste domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-4.556.740.
Acompañados los recaudos respectivos, el 01/12/2003, se admitió la demanda y se emplazó a las partes para los Actos Conciliatorios del Juicio y por ende para la Contestación de la Demanda, comisionándose al Juzgado de las Parroquias Carayaca y el Junko de ésta Circunscripción Judicial, para la práctica de la citación de la demandada. Asimismo, se ordenó la Notificación del Representante del Ministerio Público de ésta misma Circunscripción Judicial, como parte de buena fe, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 132 del Código de Procedimiento Civil.
El 16/02/2004, se agregaron a los autos las resultas de la citación de la parte demandada.
El 02/03/04, a petición de la parte actora, se acordó la notificación de la demandada, conforme al Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, comisionando nuevamente para la práctica de la misma al Juzgado supracitado, recibiéndose las resultas de la misma en fecha 15/03/04.
El 24/03/2004, la Alguacil dejó constancia de haber notificado a la Representante del Ministerio Público.
En fecha 30/04/2004, tuvo lugar el Primer Acto Reconciliatorio, y comparecieron ambas partes. La demandada manifestó su deseo de no reconciliarse con el actor, motivo por el cual nada se pudo tratar acerca de la reconciliación de los cónyuges, se emplazó a las partes para el Segundo Acto Reconciliatorio.
En fecha 18/06/2004, oportunidad fijada para el Segundo Acto Reconciliatorio del juicio, comparecieron ambas partes y manifestaron insistir en continuar con la demanda, siendo emplazados por el Tribunal para el Acto de la Contestación de la Demanda.
El 21/05/2003, en la celebración del acto de la Contestación de la Demanda, la parte actora hizo su comparecencia a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, e insistió en continuar con la demanda. Se dejó constancia de la comparecencia del Representante del Ministerio Público y de la parte demandada, quien consignó escrito de contestación a la demanda.
En la oportunidad legal correspondiente, ambas partes promovieron pruebas, las cuales fueron debidamente providenciadas.
El 11/10/04, el Tribunal fijó oportunidad para que las partes presenten sus respectivos escritos de Informes, conforme a lo previsto en el Artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 22/11/04, se fijó oportunidad para Sentenciar de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 24/11/2004, el Tribunal agregó las resultas de la Comisión conferida al Juzgado de Municipio de las Parroquias Carayaca y El Junko de ésta misma Circunscripción Judicial, a los efectos de la evacuación de las pruebas promovidas por la parte actora.
En fecha 01/09/2004, la Dra. MERCEDES SOLORZANO, Juez Titular de éste Tribunal, se avocó al conocimiento de la presente causa, por haberse incorporado de sus vacaciones.
Siendo hoy la oportunidad legal para decidir, este Tribunal lo hace previo el análisis de las siguientes consideraciones:
PRIMERA CONSIDERACIÓN: La parte actora adujo en su libelo de demanda lo siguiente:
1. Que contrajo Matrimonio Civil el 07/04/1969, con la ciudadana TOMASA CASTORA SULVARAN, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Carayaca, Municipio Vargas del Estado Vargas;
2. Que fijaron su primer domicilio conyugal en el Sector Barrio Nuevo, casa S/N, de la Población de Carayaca del Estado Vargas, y posteriormente se trasladaron a la Parte Baja del Barrio El Arenal, de la misma Población de Carayaca, donde se establecieron definitivamente;
3. Que de esa unión matrimonial procrearon cinco (5) hijos, de nombres: MAURO JUSTINO, ARELYS ROSA, KEILA ORALYS, ARACELYS y MARÍA YUSMERY, hoy todos mayores de edad;
4. Que durante los primeros años de vida conyugal, todo transcurrió dentro de un ambiente de mutuo respeto y compresión, más en el correr del tiempo -en forma inexplicable- comenzó a operarse un cambio negativo en el comportamiento de su esposa, que llegó hasta provocar verdaderos resquebrajamientos en las bases de su matrimonio;
5. Que tal situación se vino acentuando cada vez más, en efecto su esposa comenzó a inobservar el cumplimiento de sus deberes conyugales mas elementales, adoptando una conducta de total indiferencia para con él;
6. Que su esposa constantemente salía del hogar conyugal, y al tiempo volvía sin dar ninguna explicación, esa situación se repitió reiteradamente;
7. Que su cónyuge no quería ser la esposa diligente, preocupada y respetuosa, impidiéndole el acceso a la morada común, sin justificación alguna;
8. Que él en cambio continuaba dando estricto cumplimiento a sus obligaciones matrimoniales;
9. Que en varias oportunidades invitó a su esposa a la rectificación de su conducta, más no fue así y contrariamente a lo esperado, la situación se tornó más tensa;
10. Que a partir del año 1.980, su cónyuge al llegar al hogar conyugal le manifestó la rotunda negativa de volver a vivir con él, constituyendo un nuevo hogar con otra persona, manteniéndose ésta situación hasta la presente fecha, en que su esposa no tiene ninguna relación con él.
11. Que en virtud de lo expuesto, y fundamentado en el Artículo 185, Ordinal 2° del Código Civil, es por lo que recurre para demandar como formalmente demanda por Divorcio a su esposa, ciudadana: TOMASA CASTORA SULVARÁN:
12. Que en éste matrimonio no hubo bienes que pudieran reputarse como de la comunidad conyugal.
Anexó al libelo de Demanda:
1. Copia Certificada de Acta de Matrimonio expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Carayaca, Municipio Vargas del Distrito Federal –hoy Estado Vargas-, la cual se encuentra asentada bajo el N° 23, Folio 25 de los Libros de Registro Civil para Matrimonios llevados por esa Jefatura durante el año 1969;
2. Copia certificada de las Actas de Nacimiento de los hijos habidos durante la unión matrimonial;
SEGUNDA CONSIDERACIÓN: Alegatos de la parte demandada en su escrito de Contestación a la Demanda:
1. Rechazó, negó y contradijo que haya incumplido con sus deberes conyugales;
2. Rechazó, negó y contradijo que constantemente se haya salido del hogar y vuelto sin dar explicaciones;
3. Rechazó, negó y contradijo que haya sido negligente e irrespetuosa y que le haya impedido el acceso a la morada a su esposo;
4. Rechazó, negó y contradijo que su esposo haya cumplido con sus obligaciones;
5. Que por el contrario, fue su esposo el que jamás cumplió con sus deberes, la abandonó a ella y a sus hijos desde hace varios años y quedó sola, ocupándose de criar a los hijos;
6. Que tan cierto es lo que afirma, que su esposo tiene otros hijos fuera del matrimonio, es más, fue tan irresponsable, que los bienes que adquirieron dentro del matrimonio los vendió sin su autorización;
7. Que se reserva para la oportunidad procesal correspondiente, traer a juicio las pruebas necesarias;
8. Que de conformidad con lo establecido en el Artículo 191 del Código Civil, solicita del Tribunal se sirva decretar Medida de Embargo sobre las Prestaciones Sociales que pudieran corresponderle a su cónyuge, como trabajador que fue del Poder Judicial, durante el tiempo que duró la unión matrimonial, y que le corresponden de por mitad por pertenecer a la comunidad de gananciales, para lo cual pidió se oficie a la Dirección de Personal de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, jurando la urgencia del caso ya que su esposo fue jubilado de dicho Organismo y actualmente esta reclamando ante los Tribunales competente la diferencia de las prestaciones sociales, y por cuanto teme quede ilusorio el derecho que la asiste.
TERCERA CONSIDERACIÓN: Pruebas promovidas por la parte actora:
1. Conforme al Artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, promovió las testimoniales de los ciudadanos: CARMEN PAGES MENDOZA y ALIDA GARCÍA, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 557.542 y 2.154.484 respectivamente, quienes rindieron declaración en su debida oportunidad por ante el Juzgado de Municipio de las Parroquias Carayaca y El Junko, de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, comisionado al efecto.
Pruebas promovidas por la parte demandada:
1. Reprodujo el merito favorable de los autos contentivos del presente juicio que ampliamente le favorecen;
2. Promovió marcado “A”, copia simple del Documento de venta del vehículo propiedad de la comunidad conyugal que su esposo vendió sin su autorización, en fecha 18/04/91, ante la Notaría Pública del Municipio Vargas del Distrito Federal, presentando Cédula de Identidad que lo identifica como soltero, burlando el patrimonio de la comunidad y cometiendo los delitos que su actuación originan;
3. Promovió marcado “B” copia simple de documento (anulado) de venta de una vivienda propiedad de la comunidad conyugal que su esposo logró vender más tarde sin su autorización. Alegando además que ésta vivienda se vendió pero desconoce la Notaría Pública donde se otorgó el documento definitivo, pero que esta prueba presentada es un indicio de que la casa existió en la comunidad de gananciales y su esposo la vendió, burlando el patrimonio de la comunidad y cometiendo los delitos que su actuación origina. Asimismo señaló que con las pruebas promovidas pretende demostrar que los hechos narrados en el libelo de demanda carecen de veracidad, y que fue su esposo quien faltó a sus deberes.
CUARTA CONSIDERACIÓN: De la Competencia del Tribunal:
La competencia de este Juzgado deriva de la aplicación de la Resolución No. 112, dictada por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, el 4 de abril de 2000, en la que la competencia para conocer aquellos procesos de familia en los que no estuvieren involucrados niños y adolescentes, le fue atribuida a los Juzgados de Primera Instancia con competencia Civil. Por consiguiente analizadas las copias simples de las partidas de nacimiento anexadas al libelo de demanda, (las cuales se tienen como fidedignas ya que no fueron impugnadas por la parte demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda), se evidencia que los hijos nacidos en la unión conyugal son mayores de edad, por lo que este Tribunal se declara competente por la materia. Y ASÍ SE DECIDE.
QUINTA CONSIDERACIÓN: Fundamento Legal de la acción:
El Artículo 185 del Código Civil, Ordinal Segundo (2°) establece:
Articulo 185: “Son causales únicas de divorcio:
2° El Abandono Voluntario”.
Se entiende por Abandono Voluntario, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes conyugales que impone el matrimonio, ya sea de cohabitación, asistencia, socorro o protección. Es decir, no se concreta solamente a la separación material del hogar cometida por alguno de ellos, basta que el cónyuge “culpable” no cumpla voluntariamente con cualquiera de los deberes a que está obligado. En fin, todo acto, todo deber, toda obligación omitida voluntaria y conscientemente, constituye la causal segunda del referido Artículo.
Así, pues, de acuerdo a la citada norma, los extremos a llenar para que el Juez declare el divorcio, es que exista en autos elemento alguno que le permita al Juez determinar la veracidad de los hechos señalados por el actor. Y ASÍ SE DECLARA.
SEXTA CONSIDERACIÓN: De la revisión de los autos, tenemos:
1. El actor a los fines de sustentar sus alegatos promovió las testimoniales de los ciudadanos |CARMEN PAJES MENDOZA y ALIDA GARCIA y de sus declaraciones no emerge para esta juzgadora la convicción de que la demandada ciudadana TOMASA CASTORA SULVARAN haya abandonado al ciudadano LUCIANO ALCANTARA FERRER OROZCO.
Las causales de divorcio constituyen hechos que el actor debe comprobar plenamente y de cuyo análisis, con la soberanía de que están investidos los jueces del mérito, éstos deducen la existencia o no de las mismas y, consiguientemente, la procedencia o no del divorcio.
En relación, al abandono denunciado, observa esta juzgadora que de las declaraciones de los testigos promovidos, estos no señalan enfáticamente el hecho de que la demandada abandonó al actor, por lo que no se aprecian las mismas ni se les otorga todo el valor probatorio alguno. ASI SE DECLARA.
De la revisión del expediente se ha podido constatar que no existe en autos elemento alguno que le permita a esta Juez determinar la veracidad de lo alegado por el actor en lo referente al abandono del hogar contenida en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, aunado al hecho de que en el primer acto reconciliatorio estando presente el actor, la demandada adujo ”…Yo en varias oportunidades me vi obligada a salir intempestivamente de mi hogar fui al comando de la guardia Nacional dado que mi esposo llegaba borracho y con su violencia me maltrataba para ese entonces a mi y a mis hijos, también en varias oportunidades debí correr hasta el hospital en busca de asistencia médica debido a los golpes. Yo tuve que a (sic) transcurrir el tiempo tuve (sic) que acudir a buscar trabajo para el sustentote mis hijos, criarlos y alimentarlos”. Exposición ésta que no rechazó el actor, quedando como cierto lo señalado por la demandada, por lo que considera quien aquí decide que la pretensión deducida no debe prosperar. Así de declara
Por las consideraciones que anteceden este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la demanda de Divorcio incoada por el ciudadano LUCIANO ALCANTARA FERRER CRUZCO contra la ciudadana TOMASA CASTORA SULVARAN, ambos plenamente identificados en autos.
Se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida.
Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal para ello, se ordena la notificación de las partes, conforme lo prevé el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233 eiusdem.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía a los veintiseis (26) días del mes de Abril de dos mil cinco (2005). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ,
Dra. MERCEDES SOLÓRZANO. LA SECRETARIA
YASMILA PAREDES
SENTENCIA: DEFINITIVA
MATERIA: CIVIL PERSONAS
MOTIVO: DIVORCIO
EXEDIENTE: 5789
MSM/Angela
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 1:40 p.m.
LA SECRETARIA.
YASMILA PAREDES
|