REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO EN LO CIVIL

En horas de Despacho del día de hoy, veintiseis (26) de Abril de dos mil cinco (2005), comparece por ante la Secretaria Titular de éste Despacho, ciudadana YASMILA PAREDES, la Dra. MERCEDES SOLÓRZANO, en su carácter de Juez titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, y dentro de la oportunidad legal para ello paso a rendir el Informe respectivo con ocasión de la Recusación interpuesta en mi contra por la abogada ISABEL GONZALEZ JOYA, en su carácter de apoderada de los codemandados y expone:
“En primer término con respecto a la aseveración sostenida por la apoderada judicial de la parte demandada en el escrito de recusación, como Juez Titular de éste Despacho paso a observar:
PRIMERO: La decisión dictada en fecha 21/04/05, atinente a la aclaratoria expresa de la situación jurídica procesal surgida por la interposición de la Cuestión Previa y subsanación realizada por la parte actora, corresponde a la aplicación de la vigente doctrina, establecida por Sentencia dictada en fecha 16/11/01, por la Sala de Casación Civil, caso CEDEL MERCADO DE CAPITALES C.A., contra MICROSOFT CORPORATION, signada con el N° 2425-01, que textualmente establece:
“...Ahora bien, comoquiera que procesalmente la materia de cuestiones previas ha sido objeto de diferentes estudios doctrinarios y jurisprudenciales, la Sala a objeto de conciliar una sana interpretación que pudiera en definitiva establecer idoneidad en su desenvolvimiento y resultado, estima pertinente puntualizar la doctrina precitada y en tal sentido se modifica para dejar establecido que en estos casos debe procederse de la manera siguiente: A la letra del artículo 358 Ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, en caso de que la parte actora subsane voluntariamente el defecto u omisión imputado al libelo, si no hay impugnación, el lapso de cinco días para contestar la demanda comienza a correr al día siguiente de que la actora subsane voluntariamente sin necesidad de que el Juez, de oficio, deba pronunciarse acerca de si la actora subsanó correcta o incorrectamente desde luego que ello, significaría tanto como quebrantar el principio de no poder actuar de oficio salvo expresa autorización de la ley. Ahora bien, como la demandada también tiene el derecho de objetar el modo como la actora subsanó el defecto u omisión imputados al libelo, puede la accionada, dentro de ese lapso que le nació como consecuencia de la conducta de la actora, impugnar u oponerse a la subsanación, razonando debidamente sus objeciones, como efectivamente lo hizo la demandada de autos en los escritos de fecha 29 de septiembre de 1997 y 7 de octubre de 1997. De esta manera y como consecuencia de tal oposición nace para el Juez el deber de emitir un pronunciamiento donde determine si la parte subsanó correctamente o no el defecto u omisión imputado al libelo, pronunciamiento éste que por no tener un lapso previsto expresamente en la Ley, debe ser emitido dentro del plazo consagrado en el Artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, y al cual le serán aplicables los mandatos de los artículos 252 y 276 eiusdem...”

En el caso de marras mal puede interpretarse que en mi condición de Juez, sustituí la defensa de la parte actora al señalar o apreciar el instrumento de compra-venta autenticado por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Chacao del Distrito Capital, en fecha 11/04/03, quedando anotado bajo el N° 31, Tomo 21, cursante a los autos, el cual amén de haber sido señalado erroneamente bajo un folio distinto, no es menos cierto que efectivamente cursa a los autos.
Siendo igualmente sostenido por nuestro más alto Tribunal, que lo jueces debemos apreciar en su conjunto las actas procesales, mal puede pretender la apoderada de la demandada, que como Juez me abstraiga de la verdad de los hechos procesales planteados en las actas del Expediente.
En tal sentido y emergiendo de las actuaciones procesales realizadas por la apoderada de la demandada, su intención manifiesta de demorar el proceso y enturbiar la aplicación del debido proceso, y siguiendo con los parámetros establecidos en la referida jurisprudencia, de que los jueces deben ser celosos y dar vigencia al contenido del Artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, en los casos de impugnación a la subsanación voluntaria de la parte actora, para impedir que la demandada se oponga o impugne unicamente con la intención de demorar el proceso, lo que constituiría una presunción de temeridad o mala fé, de acuerdo a lo previsto en el Ordinal 1° de Parágrafo Único del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, y en el casi extinto por la falta de aplicación del Código de Ética Profesional del Abogado, atendiendo a tal advertencia, se dictó la referida decisión, por la extemporánea impugnación a la subsanación voluntaria de la parte actora, pretendida por la apoderada judicial de la parte demandada.
SEGUNDO: Como bien lo señala la apoderada judicial de la demandada, en mi condición de rectora del proceso, en aras de administrar justicia de manera eficaz y sin dilaciones indebidas, y a los fines de impedir que por sus extemporáneos argumentos de defensas, se enmarañara el presente proceso, práctica ésta común lamentablemente de algunos abogados litigantes, por su inobservancia al mandato de lealtad y probidad de las partes, y en razón de que había transcurrido sesenta y un (61) días continuos y veintiún (21) días de Despacho desde la oportunidad en que la parte actora subsanó y la demandada se opone a la subsanación, habiéndose incluso celebrado la Audiencia Preliminar, sin que dicha parte demandada señalara sus objeciones a la subsanación, y habiéndose vencido suficientemente los lapsos procesales no daba lugar a que se pretendiera una decisión a todas luces extemporánea, ya que la parte demandada, como emerge de autos, no ejerció dentro de la oportunidad legal correspondiente el derecho de objetar el modo en que la actora subsanó el defecto u omisión imputados al libelo.
TERCERO: En relación al documento de propiedad del vehículo es de hacer notar que al no formular la representación de la demandada oposición a la subsanación realizada por la parte actora y no ejercer recurso alguno contra el documento de propiedad cursante a los autos, como es la Tacha, impugnación, etc, no puede pretender que sea esta juzgadora quien supla sus defensas. Además, al no atacar el citado documento en la oportunidad legal para ello, el mismo adquirió valor de plena prueba, independientemente del alegato formulado extemporáneamente en la diligencia mediante la cual me recusa.
CUARTO: Por los motivos anteriormente expuestos solicito al Juez Superior se sirva declarar SIN LUGAR la mencionada recusación. Remítase el presente expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, para que continúe el conocimiento del mismo, de igual forma remítase copia certificada del presente Informe, así como de la Recusación al Juzgado Superior respectivo para que se pronuncie con respecto a dicha recusación. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ

DRA. MERCEDES SOLORZANO M

LA SECRETARIA

YASMILA PAREDES