REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO EN LO CIVIL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Maiquetía, Veintisiete (27) de abril del dos mil cinco (2005)
195° y 146°
Vista la solicitud de aclaratoria formulada por la representación de la parte demandante, el tribunal observa:
Alega el abogado SIMON ANTONIO ROJAS PEREZ, que en el dispositivo del fallo, particular tercero, folio 143, se señaló como fecha de protocolización del documento declarado nulo el día 17 de julio de 2000, siendo que la fecha correcta se corresponde con la del día 27 de julio de 2000; igualmente se señaló que tal documento quedó registrado bajo el tomo 13, cuando lo correcto es el tomo 2, y que por tal motivo solicita la respectiva aclaratoria, al artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto el tribunal observa:
Establece el artículo 252 eiusdem:
• Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el tribunal podrá a solicitud de parte, aclarar los puntos dudoso, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.
De la norma antes transcrita tenemos que, la sentencia no es revocable o reformable por el Juez que la dictó, no obstante, pueden aclararse los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda.
Los conceptos que pueden aclararse no son los que surjan de las dudas que las partes aleguen acerca de la oportunidad, veracidad o legalidad de las afirmaciones del sentenciador, sino aquellas provenientes de redacción ininteligible, o del alcance de un concepto o de una frase en concordancia con la parte dispositiva del fallo.
Ahora bien, en relación a la aclaratoria solicitada, observa esta juzgadora que la misma es procedente en derecho, por lo que en este acto procede a aclarar que en el dispositivo del fallo, particular tercero, folio 143, donde se señaló como fecha de protocolización del documento declarado nulo el día 17 de julio de 2000, debe decir 27 de julio de 2000 y donde se señaló que dicho documento quedó registrado bajo el tomo 13, debe decir, tomo 2. Queda así aclarada la sentencia dictada.
LA JUEZ,
DRA. MERCEDES SOLORZANO
LA SECRETARIA.
YASMILA PAREDES.