REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS

EXPEDIENTE N°: 5263.

PARTE ACTORA: CARLOS GILBERTO YANEZ SALAZAR, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-3.891.503.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: AMERICA RIVAS y CARLOS MEDINA, Abogados en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 47.408 y 43.208 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ISILIO ANDRÉS RODRIGUEZ RODRIGUEZ, EDGAR RODRIGUEZ, JOEL ANTONIO YEPEZ, CARLOS DE LUCAS GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, de éste domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.056.844, V-13.373.636, V-11.638.049 y V-7.996.704 respectivamente, el último de los nombrados Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 49.476.

APODERADO JUDICIAL DEL CO-DEMANDADO JOEL ANTONIO YEPEZ: ERNESTO TORRES MARQUEZ, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 67.133.

DEFENSOR AD-LITEM DEL CO-DEMANDADO EDGAR RODRIGUEZ: OLIVO VARGAS BARRAGAN, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 68.299.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE LA EXISTENCIA DEL NEGOCIO JURÍDICO.

- I -
Previo sorteo de distribución correspondió a este Tribunal conocer del libelo de demanda mediante el cual el ciudadano: CARLOS GILBERTO YANEZ SALAZAR, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-3.891.503, demanda por RECONOCIMIENTO DE LA EXISTENCIA DEL NEGOCIO JURÍDICO, a los ciudadanos: ISILIO ANDRÉS RODRIGUEZ RODRIGUEZ, EDGAR RODRIGUEZ, JOEL ANTONIO YEPEZ, CARLOS DE LUCAS GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, de éste domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.056.844, V-13.373.636, V-11.638.049 y V-7.996.704 respectivamente, el último de los nombrados Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 49.476, fundamentando su acción en los Artículos 789, 1.154, 1.167, 1.173, 1.174, 1.175, 1.178, 1.286, 1.355 y 1.483 del Código Civil.
Acompañados los recaudos respectivos por auto de fecha 27/02/02, se admite la demanda, y por auto complementario de fecha 15/04/02, se ordenó el emplazamiento de los demandados para el acto de la litis contestación conforme a la Ley.
En fecha 25/09/02, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber citado al co-demandado Dr. CARLOS DE LUCAS GARCIA.
Cursa al folio 71, constancia del Alguacil fechada 11/10/02, dejando constancia de haber citado al co-demandado ISILIO ANDRÉS RODRIGUEZ RODRIGUEZ, quien se negó a firmar. Igualmente cursa al folio 126, constancia de fecha 22/11/02, suscrita por la Secretaria del Tribunal, mediante la cual dió cumplimiento al Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 30/10/02, el Alguacil del Tribunal consignó los recibos de citación de los co-demandados EDGAR RODRIGUEZ y JOEL ANTONIO YEPEZ, por cuanto le ha sido imposible citarlos.
En fecha 17/12/02, a solicitud de la parte actora, se ordenó la citación nuevamente de todos los co-demandados, en virtud de lo establecido en el Artículo 228 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 05/05/03, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber citado a los co-demandados: ISILIO ANDRÉS RODRIGUEZ RODRIGUEZ y JOEL ANTONIO YEPEZ.
En fecha 20/05/03, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber citado al co-demandado: CARLOS DE LUCAS GARCÍA.
El 21/05/02, el Alguacil consignó el recibo de citación del co-demandado EDGAR RODRIGUEZ, por cuanto le ha sido imposible citarlo.
A solicitud de la parte actora, el Tribunal en fecha 11/06/03, ordenó la citación de la parte demandada, mediante carteles, conforme lo establece el Artículo 223 ejusdem.
Cumplida la publicación, consignación y fijación del Cartel de citación, y vencido el lapso correspondiente para que el co-demandado EDGAR RODRIGUEZ se diera por citado, sin que lo hiciera, en fecha 03/09/03, el Tribunal le designó como Defensor Ad-Litem, al Dr. OLIVO VARGAS BARRAGAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 68.299, quien aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley, siendo debidamente citado en fecha 13/11/03.
Dentro de la oportunidad legal para contestar la Demanda, el Apoderado del co-demandado JOEL ANTONIO YEPEZ, propuso la Reconvención a que se contrae el Artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, contra el actor CARLOS GILBERTO YANEZ SALAZAR, por Acción Reivindicatoria de Popiedad a que refiere el Artículo 548 del Código Civil.
Por otro lado, el co-demandado CARLOS DE LUCA GARCÍA, en vez de contestar a la demanda, opuso la Cuestión Previa, contenida en el Ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil, relativa a la Prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
Igualmente el Dr. OLIVO VARGAS BARRAGAN, Defensor Ad-Litem del codemandado EDGAR RODRIGUEZ, presentó escrito de contestación a la demanda, negando, rechazando y contradiciendo tanto en hechos como en derecho los alegatos aludidos por el accionante.
En fecha 9/01/04, el apoderado actor consignó escrito de contradicciones a la cuestión previa opuesta.
En fecha 28/01/04, el apoderado actor solicitó la Tribunal se pronuncie respecto a la procedencia o no de la referida cuestión previa.
En fecha 14/07/04, el apoderado actor solicitó al Tribunal se pronuncie respecto a la cuestión previa opuesta en fecha 07/01/04.
- I I -
Llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la procedencia o no de la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 11° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el co-demandado CARLOS DE LUCA GARCÍA, previo el análisis de las siguientes consideraciones:

PRIMERA CONSIDERACIÓN: En el libelo de la demanda la parte actora alegó lo siguiente:
1. Que suscribió un Contrato de OPCIÓN A COMPRA-VENTA, con el ciudadano: ISILIO A. RODRIGUEZ RODRIGUEZ, quien en vida era venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 2.899.684, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 18.610, el cual tenía por objeto un (1) inmueble cuya legítima propiedad pertenecía al Opcionante, ubicado en la Vereda N° 2 de la Urbanización Páez, distinguido con el N° 224, Parroquia Catia La Mar del Estado Vargas;
2. Que en virtud de la muerte súbita del Opcionante, fallecido en fecha 10/03/99, no hubo tiempo de autenticar ni protocolizar el antes referido documento, no pudiéndose materializar la compra-venta del referido inmueble;
3. Que el ciudadano: EDGAR RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.373.636, hijo y coheredero del difunto Opcionante ISILIO A. RODRIGUEZ RODRIGUEZ, previa conversación le propuso al actor la materialización del negocio jurídico que fuera pautado con su difunto padre;
4. Que el precio de la pre-pautada venta era la cantidad de Bs. 19.000.000,oo, por lo que le sugirió que le efectuara pagos fraccionados a los efectos de garantizar la negociación referida, por lo que los días 09/08/99, 11/05/00 y 08/06/00, fueron emitidos a nombre del mencionado ciudadano, los cheques Nros. 036-36812943, 036-36847557, 036-36847556 y 036-36847564, por Bs. 2.500.000,oo, Bs.1.600.000,oo, Bs. 1.200.000,oo y Bs. 2.000.000,oo respectivamente, contra la Cuenta Corriente N° 036-289582-3, de la Entidad Bancaria INTERBANK, cuyo titular es la persona jurídica MULTISERVICIOS “DAYAGU S.R.L., ”, de la cual el actor es Socio y Presidente;
5. Que posteriormente recibió instrucciones del ciudadano: EDGAR RODRIGUEZ, para que efectuara los pagos a nombre del ciudadano: CARLOS DE LUCAS GARCIA, quien según sus propias palabras fungía como su Abogado Personal, por lo que el día 24/08/00, le canceló al precitado Abogado Bs. 4.000.000,oo, mediante los Cheques Nros. 036-36896524 y 036-36896523 por Bs. 2.000.000,oo c/u, en contra de la ya mencionada cuenta corriente;
6. Que hasta ese momento había cheques hasta por la cantidad de Bs. 11.300.000,oo, quedando un saldo deudor de Bs. 8.300.000,oo;
7. Que a partir de la última fecha de pago (24/08/00), comenzó a sufrir un calvario, en el sentido de lograr que el ciudadano: EDGAR RODRIGUEZ aceptara el resto del dinero, a los fines de finiquitar la negociación, ya que el mencionado ciudadano ne negaba a ratificar la Opción de Compra Venta, fundamentándose en el hecho de que el bien objeto de la negociación formaba parte de la herencia dejada por su difunto padre, por lo que se debía efectuar la declaración y posterior liquidación de la misma;
8. Que citó por ante la Defensoría Delegada del Pueblo del Estado Vargas a los coherederos del difunto Opcionante, ciudadanos: EDGAR RODRIGUEZ, ISILIO RODRIGUEZ y JOEL RODRIGUEZ, para que le solventaran el problema existente, reconociéndole la existencia del negocio jurídico, siendo reconocido tácitamente la existencia de dicho negocio, ya que el mismo no fue desconocido;
9. Que en fecha 24/09/00, se reunió conjuntamente con su apoderado judicial, con el ciudadano: JOEL YEPEZ o RODRIGUEZ, en la Oficina del Abogado CARLOS DE LUCAS GARCÍA, en donde se enteró que en fecha 27/07/01, los coherederos del Opcionante ISILIO RODRIGUEZ, habían realizado una partición amigable, mediante la cual se le asignó al ciudadano: JOEL YEPEZ o RODRIGUEZ , hijo no reconocido del Opcionante (siendo reconocida su condición de herederos por el resto de los coherederos , conforme al Artículo 224 del Código Civil), el inmueble objeto de la Opción de Compra-Venta, el cual fue valorado en Bs. 20.000.000,oo;
10. Que con la ejecución de éste acto, sin lugar a dudas se evidencia y queda demostrada la materialización de la mala fé a que hace alusión el Artículo 789 del Código Civil, con la cual actuaron los precitados coherederos, quienes mediante el ejercicio de su acción pretendieron y lograron defraudarlo, pues en los actuales momentos, ninguno de ciudadanos: ISILIO RODRIGUEZ, EDGAR RODRIGUEZ, JOEL YEPEZ o RODRIGUEZ, ni l abogado CARLOS DE LUCAS GARCIA, quieren asumir su responsabilidad para finiquitar el negocio jurídico de autos, con lo que en caso de persistir con su negativa de reconocer en las mismas condiciones y términos contenidos en el documento pre-existente, la existencia del negocio jurídico por ellos convalidados, se estaría configurando la comisión del delito que en material penal no es otro que el denominado Estafa;
11. Que en virtud de lo expuesto demanda a los ciudadanos: EDGAR RODRIGUEZ, ISILIO RODRIGUEZ, JOEL YEPEZ o RODRIGUEZ y al Abogado CARLOS DE LUCAS GARCÍA, para que le reconozcan la Existencia del Negocio Jurídico en los mismos términos establecidos en el Documento de Opción de Compra-Venta supracitado;
12. Fundamentó su acción en los Artículos 789, 1.154, 1.167, 1.173, 1.174, 1.175, 1.178, 1.286 y 1.355 y 1.483 del Código Civil;
13. Solicitó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble de autos;
14. Estimó la Demanda en Bs. 50.000.000,oo

SEGUNDA CONSIDERACIÓN: En la oportunidad de la Contestación de la Demanda, el co-demandado excepcionante CARLOS DE LUCA GARCÍA, opuso la Cuestión Previa establecida en el Ordinal 11° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la Prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, fundamentándose en lo siguiente:
1. En principio alegó como defensa a ser resuelta in limine litis, su falta de cualidad para ser demandado en el presente juicio, en virtud de que como expresó, su profesión es la de abogado, vale decir que actuó en nombre de otras personas, por lo que mal puede ser demandado por esta razón, solo por recibir dos cheques por la cantidad de Bs. 2.000.000,oo c/u, los cuales fueron emitidos a su nombre y librados por la empresa Multiservicios DAYAGU S.R.L.;

2. Que en todo caso existe el hecho cierto de la entrega de los cheques, pero no tiene conocimiento alguno de la razón o motivo que originó los mismos (al actuar en nombre de otros mal puede ser demandado en esta causa), y así solicita sea declarado por éste Tribunal;

3. Que la presente demanda es interpuesta por el ciudadanos CARLOS GILBERTO YANEZ SALAZAR, y en el petitorio de la misma se expresan los siguientes términos: “deberán en consecuencia reconocer la existencia del negocio jurídico que a través de la conducta jurídica por ellos asumida, contribuyeron a configurar o en caso contrario a ello deberán ser obligados por éste Tribunal”;

4. Que el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el Tribunal admitirá la demanda, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. Que de lo contrario debe negar su admisión expresando los motivos de su negativa;

5. Citó el Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil que reza: “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”;

6. Que de conformidad con la parte final de la citada norma, las acciones merodeclarativas que no satisfagan completamente el interés del accionante no son admisibles, ello en virtud del principio de economía procesal, pues nada hace un tribunal al conocer de una acción que no logra su objetivo, como es declarar certeza sobre un derecho o una relación jurídica que se tiene como incierta, o ventilar un proceso que sólo pretende preconstituir una prueba para un juicio posterior. Por tanto, la satisfacción completa del interés del actor deviene en condición necesaria para la admisibilidad de dicha demanda, que de no cumplirse estaría prohibida por la Ley, es decir, por el mismo artículo 16 del Código de Procedimiento Civil;

7. Que es de acotar que este artículo consagró legalmente en nuestro país las acciones llamadas de mera declaración o declarativa, o de declaración o de mera certeza, que con anterioridad habían sido reconocidas jurisprudencialmente. Pero a diferencia del régimen anterior, en donde los requisitos de tales acciones quedaban establecidas según la jurisprudencia, en el presente, el ejercicio de las acciones de certeza está sujeto a determinados requisitos, que permitan a los jueces determinar su admisibilidad. En efecto, según el texto citado no basta que el objeto de dichas acciones esté limitado a la declaración de la existencia o inexistencia de un derecho, sino que además que el demandante no pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante otra acción diferente, para que puedan dar origen válidamente a un proceso;

8. Que en este sentido, la propia Exposición de Motivos del Proyecto de Código de Procedimiento Civil, presentado a las Cámaras Legislativas el 17/11/1975, aclara el alcance y significado de los límites impuestos a las acciones mero declarativas, la cual citó;

9. Que éste artículo por otra parte, se impone por razones de economía procesal, como se expresó anteriormente, ya que justifica la declaratoria de Inadmisibilidad de pretensiones que se agoten en el reconocimiento de un derecho subjetivo, cuando es posible obtener la satisfacción plena de ese derecho mediante el ejercicio de una acción diferente, como por ejemplo, cuando el demandante proceda a incoar la demanda alegando la sola calificación de un contrato que lo vincula como laboral, pudiendo igualmente demandar todas las indemnizaciones que le corresponden por dicha relación, y en el presente caso se solicita el reconocimiento de un negocio jurídico, pero se pregunta: ¿Qué busca el demandante con esta actitud? ¿Cuál es la finalidad perseguida? Máxime cuando los negocios alegados por el accionante que ocurrieron en este caso mantienen su pleno valor y eficacia, al no haberse solicitado la nulidad de los mismos;

10. Que en este sentido se pronunció la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en Sentencia N° 495, de fecha 15/12/1988, caso Sergio Fernández contra Alejandro Eugenio Trujillo y otro, la cual transcribió;

11. Que como puede observarse se está utilizando la figura de declaración de derechos, sin que ésta sea la vía de obtención plena del mismo, por lo que ésta demanda es inadmisible y así solicitó sea declarado por este honorable Tribunal;

12. Que ya que en todo cado, y en el caso negado de que se llegara a declarar sin lugar la presente cuestión previa, el fin perseguido sería el reconocimiento de un negocio jurídico, expresamente determinado en el libelo de demanda, haciendo la salvedad de que todos los negocios jurídicos que se han realizado válidamente mantienen su vigencia y eficacia sin que ésta declaratoria los altere, situación ésta que reafirma la tesis de que esta no es la vía apropiada para que el actor obtenga una satisfacción completa de su interés;
13. Solicitó que la presente cuestión previa sea declarada con lugar, con todos los pronunciamientos de Ley.

TERCERA CONSIDERACIÓN: El actor excepcionado contradijo la cuestión previa opuesta, para lo cual adujo:
1. Que a su juicio el co-demandado ciudadano: CARLOS DE LUCAS, ya identificado, en su escrito de Promoción de Cuestiones Previas, opone conjuntamente su falta de cualidad para ser demandado en la presente causa, la cual tiene por objeto el reconocimiento por parte de los co-demandados, la existencia de un derecho perteneciente al accionante (Acción Mero Declarativa);
2. Que es conteste el demandado CARLOS DE LUCAS en admitir que recibió dos cheques, los cuales fueron emitidos a su nombre y librados por la Empresa “MULTISERVICIOS DAYAGU S.R.L.”, pero lo que no afirma es que los referidos títulos valores, fueron suscritos por el demandante, ciudadano: CARLOS GILBERTO YANEZ SALAZAR, quien en su carácter de socio y Presidente de la supra mencionada empresa tenía y tiene capacidad para librar cheques de la empresa de acuerdo a lo establecido en las Cláusulas Novena y Décima del Acta Constitutiva de la empresa, cuya copia simple anexó al escrito marcada con la letra “A”;
3. Que pareciera que el co-demandado en el presente caso quisiera dar a entender a éste Tribunal, que un socio de una empresa con facultad para girar cheques a nombre de ésta, no pudiera incluso ejecutar dicho acto, aún para cancelar sus deudas personales y si tal acto constituyera un hecho ilícito sería entonces un problema que tendría que dirimirse entre los socios de dicha compañía;
4. Que resulta en elemento de juicio sumamente relevante, que el co-demandado CARLOS DE LUCAS admita que recibió los prenombrados cheques, pero aunque inexplicablemente no tiene, según sus propias palabras: “…conocimiento alguno de la razón o motivo que originó el pago de los mismos…”, sin duda alguna se pretende ignorar la condición especialísima que envuelve la existencia del cheque, pués para que se origine su emisión se presupone la existencia de una deuda, de allí deviene el hecho de que todo cheque es causado por ello su emisión como ya afirmé, presupone la existencia de una obligación, salvo de que se trate de un acto altruista ejecutado por su mandante, quien libró dicho cheques para colaborar con alguna institución sin fines de lucro;
5. Pidió al Tribunal que en todo caso se deseche la presente oposición, primero por su impertinencia, ya que existen suficientes elementos de juicio que dan a entender que de cualquier manera, el co-demandado CARLOS DE LUCAS se encuentra involucrado y por ello tiene suficiente conocimiento de causa de la existencia del fin aquí pretendido; en segundo término tal defensa debe ser desechada en virtud de su improcedencia y vista la extemporaneidad que la reviste, pués en todo caso, dicha defensa debe ser opuesta en su debida oportunidad procesal, tal como lo establece el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en su Parágrafo Segundo;
6. Que promueve el co-demandado CARLOS DE LUCAS, la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 11° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, “La prohibición de la acción propuesta, o cuando sólo permita admitirla por determinadas causales que no sean las alegadas en la demanda”;
7. Que tal cuestión previa debe ser desechada y por ello rechazó y contradijo la misma en éste mismo acto, ya que el escrito libelar contentivo de la acción esgrimida por su apoderado es diáfano, conciso, preciso y claro en su contenido y en éste, de manera explícita se esbozan y se esgrimen los elementos aducidos a los fines de fundamentar la acción incoada con el objeto de que se le reconozca la existencia de un negocio que los co-demandados directamente con la conducta asumida materializaron;
8. Que es indudable que su mandante tiene un interés jurídico real, entiéndase actual, ya que él cumplió con pagar, tal como el mismo co-demandado lo admite y la única manera de que se le reconozca la existencia del derecho, es mediante el ejercicio de la presente acción, de allí que mal puede considerarse, que exista otro camino para ello y si así lo fuere ha debido el promovente indicarlo en su debido momento cosa que no hizo;
9. Que es preciso determinar que el fundamento del ejercicio de ésta acción es el reconocimiento de la existencia de un contrato y en consecuencia la existencia del derecho que se niega y la presente es la única vía existente para su mandante para obtener la satisfacción completa de su interés;
10. Que de tal manera, ante los alegatos anteriormente esgrimidos es por lo que pide al Tribunal que sea desechada la Cuestión Previa opuesta por el co-demandado CARLOS DE LUCAS, declarándola en consecuencia sin lugar.
CUARTA CONSIDERACIÓN: Trabada de esta manera la litis, el Tribunal pasa a pronunciarse como PUNTO PREVIO sobre la falta de cualidad alegada por la parte demandada y al respecto observa lo siguiente:
La Falta de Cualidad constituye una Defensa Perentoria que debe ser opuesta por el demandado en el acto de contestación de la demanda y por cuanto el presente proceso se encuentra en etapa de decidir la cuestión previa opuesta, considerando que dicho alegato es extemporáneo por anticipada, no emitirá pronunciamiento alguno al respecto. Y ASÍ SE DECLARA.
Decidido lo anterior pasa esta juzgadora a decidir la cuestión previa opuesta y al respecto observa:
La cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “la prohibición de la ley de admitir la acción”, está referida por una parte, a aquellas pretensiones que, en razón de las previsiones de alguna norma jurídica no son susceptibles de ser ejercidas en juicio, por ejemplo: en el caso del artículo 1.801 del Código Civil que prohíbe, de manera expresa, la acción para reclamar las deudas contraídas con ocasión de juegos de suerte, envite o azar, o en una apuesta, con excepción de las loterías autorizadas y garantizadas por el Estado; y, por otra, a las acciones cuyas pretensiones no sea posible deducir en juicio en razón de la aplicación de determinada norma jurídica, por ejemplo: el demandar el divorcio basándose en una causal distinta de las causales taxativas previstas en el artículo 185 del Código Civil, fuera de ésta causales “únicas” de divorcio, el actor no puede “inventar” otra.
Así, la prohibición puede ser expresa o puede provenir del supuesto de hecho de que la norma que se pretende aplicar, no sea susceptible de tal aplicación.
Tal excepción constituye, pues, una de las llamadas excepciones de Inadmisibilidad, es decir, está referida a la posibilidad de discusión o no, en el contradictorio, de la pretensión deducida. Su efecto, como lo reza el citado artículo 351, es desechar la demanda y, por ende, extinguido el proceso.
Entiende esta sentenciadora que la finalidad buscada por dicha norma no es otra que la de impedir que se ponga en funcionamiento el órgano jurisdiccional para satisfacer una pretensión que, por su contenido mismo, no es susceptible de ser satisfecha porque ella va contra el orden público y las buenas costumbres, es decir, el contenido de esa pretensión es totalmente ajeno al mínimo orden ético o moral, necesario para la convivencia social y para que el derecho alcance los fines que le son propios.
En el caso de marras, observa éste Tribunal, que la parte actora mediante la presente demanda, acciona al órgano jurisdiccional para lograr que los demandados le reconozcan la existencia de un negocio jurídico en las mismas condiciones y términos establecidos en el Documento de Opción de Compra-Venta, y siendo que ésta es una acción que no es contraria al orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa por la ley, considera quien aquí sentencia que la cuestión previa opuesta no debe prosperar. Y ASÍ SE DECIDE.
- I I I -
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal, Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la Cuestión Previa Opuesta, contenida en el Ordinal 11° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el co-demandado CARLOS DE LUCA GARCÍA.
Por cuanto la presente Sentencia fue dictada fuera del lapso de Ley, se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado vencida, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 274 ejusdem.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los veintisiete (27) días del mes de Abril del año dos mil cinco (2005).
Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
Dra. MERCEDES SOLORZANO.
YASMILA PAREDES.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
MATERIA CIVIL BIENES
MOTIVO RECONOCIMIENTO DE LA EXISTENCIA DE NEGOCIO JURIDICO
EXPEDIENTE 5263
MSM/Wendy

-En la misma fecha se publicó y registró la sentencia, siendo las 2:00 p.m.
LA SECRETARIA,

YASMILA PAREDES
Exp. Nº 5263.
MS/YP/wendy.