REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
194° y 146°
DEMANDANTE: YELIZ JIMENEZ OMAÑA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 80.689.
DEMANDADO: LUIS MAS Y RUBI, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 7.810.077.
APODERADA DEL DEMANDADO: KEILA LUCIA PÉREZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 52.358.
MOTIVO: INTIMACION DE HONORARIOS.
EXPEDIENTE N° 5668
-I-
Previa distribución correspondió conocer en alzada de la apelación interpuesta por la intimante contra el fallo dictado el 26/6/2003 por el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, que declaró SIN LUGAR la demanda.
El 6/8/2003, se le dio entrada al expediente y se fijó oportunidad para dictar sentencia.
La intimante presentó escrito fundamentando su apelación y un recibo, dicho escrito lo rechazó el intimado e impugnó el recibo acompañado.
Siendo la oportunidad para decidir, el tribunal observa:
La litis quedó trabada de la siguiente manera:
Adujo la intimante en el libelo de demanda, entre otros, lo siguiente:
1. Que en fecha 17/9/2001, falleció la ciudadana ELENA MARINA BELLO DE MAS RUBI como consecuencia de un accidente de tránsito junto a su pequeña hija;
2. Que sus únicos sobrevivientes son su cónyuge LUIS MAS RUBI y sus padres LUISA PRADO DE BELLO y AMBROSIO BELLO SIFONTES;
3. Que a consecuencia del fallecimiento de la ciudadana ELENA MARINA BELLO DE MAS RUBI, se vieron en la imperiosa necesidad de utilizar sus servicios profesionales para canalizar, arreglar y redactar los documentos que legalmente le permitirían convertirse en sus únicos herederos universales;
4. Que cumpliendo los servicios prestados con responsabilidad y total satisfacción, fueron cancelados en la parte proporcional que le corresponde por los padres ciudadanos LUISA PRADO DE BELLO y AMBROSIO BELLO SIFONTES, pero el ciudadano LUIS MAS Y RUBI se ha negado a cancelar la parte que le corresponde por concepto de servicios profesionales, asumiendo una actitud cómoda e irresponsable;
5. Que dichos servicios profesionales fueron: Redacción de documento ante el ente administrativo SENIAT, siendo sus honorarios Bs. 1.000.000; Traslados y copias de documentos Bs. 500.000; Redacción de documento de Heredero Universal Bs. 500.000; y Redacción de documento donde se le hace entrega de los bienes muebles Bs. 1.000.000:
6. Solicitó medida de embargo sobre las prestaciones sociales de la ciudadana Marina Bello de Mas Rubi en el Instituto Postal Telegráfico con el fin de evitar la insolvencia del ciudadano Luis Mas Rubi;
7. Solicitó la intimación del mencionado ciudadano.
Acompañados los recaudos respectivos, el 2/10/2002, se admitió la demanda.
Practicada la citación del demandado en su contestación de la demanda, este adujo:
1. Que es cierto que su esposa falleció el 17/9/2001 conjuntamente con su menor hija, siendo heredero universal de la identificada de cujus, siendo sus padres Luisa Prado de Bello y Ambrosio Bello Sifontes;
2. Que niega, rechaza y contradice en los hechos como en el derecho que haya contratado alguna vez a la ciudadana YELIZ JIMENEZ OMAÑA, por cuanto fue contratada por la familia de su fallecida cónyuge, debido a nexos amistosos y de familia:
3. Que su abogada es la Dra. América Kilsey, Ipsa 54.017;
4. Que niega, rechaza y contradice lo que expresa la parte actora cuando dice que sus servicios fueron cancelados proporcionalmente por los padres de su fallecida cónyuge, pues todo pertenece a una estrategia de la familia que sin motivo ni razón se han ensañado en su contra esgrimiendo venganzas sin fundamento;
5. Que niega, rechaza y contradice las estimaciones realizadas por la actora por exageradas y desproporcionadas, ya que las mismas no se encuentran ajustadas a ningún parámetro;
6. Impugnó los documentos que rielan a los folios 38 al 48 del expediente que nada aportan al procedimiento, solo prueban la arbitrariedad de Ambrosio Bello en oficiar a diversos entes, en especial a IPOSTEL Y A SU HIJA para que le informe de las prestaciones de la de cujus, no teniendo cualidad para ello porque la vocación hereditaria le corresponde al viudo;
7. Desconoció en su contenido y firma la declaración Sucesoral por cuanto no se encuentra suscrita por él sino por el ciudadano Ambrosio Bello, quien se denomina representante legal, lo que hace prueba fehaciente que la abogada fue contratada por el mencionado ciudadano y su esposa;
8. Solicitó se declare sin lugar la demanda;
Llegada como ha sido la oportunidad para dictar la decisión, este Tribunal pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones:
-II-
Durante el debate probatorio la parte actora se limitó a reproducir los documentos que se encuentran en el expediente y el demandado promovió la falta de cualidad de la demandante, por cuanto nunca fue contratada para realizar tramites legales en su nombre; desconoció la Planilla N° 1814855 y la declaración Sucesoral.
Trabado el contradictorio de la forma como quedó explanada, este Tribunal pasa a hacer las consideraciones pertinentes a lo alegado por las partes a fin de determinar la procedencia o no del presente proceso, y a tal efecto OBSERVA:
Establece el artículo 22 de la Ley de Abogados:
“El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.
Alegó en su favor la parte demandada para fundamentar su negativa a que la abogada YELIZ JIMENEZ OMAÑA perciba honorarios que no le adeuda las cantidades intimadas pues no la contrató, sino los padres de la de cujus.
Ahora bien, si bien es cierto que el ejercicio de la profesión de abogado da derecho a percibir honorarios, también lo es el hecho de que de la revisión de la actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia fehacientemente que la abogada YELIZ JIMENEZ OMAÑA no demostró que el ciudadano LUIS MAS Y RUBI contrató sus Servicios Profesionales como abogada, pues al negar el demandado haberla contratado, ésta para rebatir sus argumentos tenía que traer a los autos las pruebas suficientes en las cuales sustentar su pretensión, siendo así considera quien aquí decide que el fallo dictado por el a quo está ajustado a derecho, por ende la apelación interpuesta por la intimante no debe prosperar. Y ASÍ SE DECIDE.
-III-
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora YELIZ JIMENEZ OMAÑA contra la decisión dictada el 26/6/2003 por el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda de COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADO intentada por la abogada YELIZ JIMENEZ OMAÑA contra el ciudadano LUIS MAS Y RUBI.
TERCERO: Se confirma en todas sus partes el fallo apelado.
CUARTO: Se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la decisión se dicta fuera de los lapsos de Ley se ordena la notificación de las partes conforme lo dispuesto en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vagas, en Maiquetía a los Veintisiete (27) días del mes de abril de dos mil cinco (2005). Años 194° y 146°.
LA JUEZ,
DRA. MERCEDES SOLORZANO
LA SECRETARIA
YASMILA PAREDES
SENTENCIA DEFINITIVA
MATERIA: CIVIL BIENES
MOTIVO: COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES (APELACION)
EXPEDIENTE N° 5668.
MSM/Angela
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 11:50 a.m.
LA SECRETARIA
YASMILA PAREDES
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