REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

Maiquetía, 27 de Abril de 2005.
194° y 146°

Vista la diligencia suscrita en fecha 13/09/04, por el abogado MARIO JOSÉ CÁRDENAS PACHECO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 10.864, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicita al Tribunal que la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, decretada por éste Tribunal en fecha 12/07/04, sea sustituida por la de Embargo Ejecutivo, sobre el mismo inmueble, alegando que se trata de de un juicio por Vía Ejecutiva, como lo señala la Ley de Propiedad Horizontal.
Este Tribunal para pronunciarse observa lo siguiente:
1. Cursa al folio 115 del Cuaderno Principal, auto dictado en fecha 18/11/03, mediante el cual el Tribunal admitió la presente demanda por el juicio ordinario establecido en el Artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que no se daban los supuestos necesarios para admitir la misma a través del procedimiento establecido para la Vía Ejecutiva, por no existir cantidades líquidas con plazo debidamente cumplido, siendo éste un requisito indispensable para reclamar el objeto de la pretensión y en el que se deduce la demanda;
2. Posteriormente en fecha 29/01/04, la parte actora presentó escrito de reforma de la demanda, el cual cursa a los folios 119 al 122 del referido cuaderno principal, siendo admitido el mismo mediante auto dictado en fecha 16/02/04, tal y como consta a los folios 127 al 131;
3. Del referido auto de admisión de la reforma, se desprende que el actor pretendía el pago de la suma de SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs.676.000,oo), por concepto de honorarios de abogados del Escritorio Jurídico Vásquez- Hernández y Asociados, deuda ésta asumida y pagada por la Junta de Condominio de la Residencias La Villa, en la oportunidad de recibir la administración de la Empresa Habitacasa, y en virtud de que dicho concepto no encuadraba dentro de los parámetros exigidos por la Ley, para la procedencia de la Vía Ejecutiva - ya que dichos honorarios no constituyen una suma líquida y exigible, - éste Tribunal excluyó dicho rubro de la presente demanda. Siendo así, la admisión de la reforma de demanda, se verificó igualmente a través del procedimiento establecido para el juicio ordinario;
4. Por auto dictado en fecha 12/07/04, en el presente Cuaderno de Medidas, se decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble de autos, fundamentando el decreto de la misma en lo establecido en el Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, y previo cumplimiento de los Parámetros exigidos en el Artículo 585 ejusdem, todo ello en virtud de que la presente demanda había sido admitida a través del procedimiento ordinario, y por lo tanto no era procedente el decreto de embargo ejecutivo contemplado en los juicios de vía ejecutiva.
En tal sentido, mal puede el actor solicitar que la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por éste Juzgado sobre el inmueble objeto de la presente demanda, sea sustituida por la de Embargo Ejecutivo, ya que de autos emana con claridad, que la presente demanda se está tramitando a través del Juicio Ordinario establecido en el Artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, y no por el procedimiento de Vía Ejecutiva contenido en el Artículo 630 ejusdem, en virtud de lo cual éste Tribunal NIEGA dicho pedimento por ser IMPROCEDENTE. Y ASÍ SE DECIDE.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
Dra. MERCEDES SOLORZANO.
YASMILA PAREDES.
MS/YP/wendy.
Exp. N° 5758.