REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

EXPEDIENTE N°: 14168


SOLICITANTES: JESUS DANIEL GONZALEZ LORCA y MARBIS MARGARITA ANDRADE DE GONZALEZ
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS (Conversión en Divorcio).

En fecha 12 de Diciembre de 1990, los ciudadanos JESUS DANIEL GONZALEZ LORCA y MARBIS MARGARITA ANDRADE DE GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 9.855.317 y 11.050.300, respectivamente, debidamente asistidos por la Dra. BETIS DIAZ DE ORTEGA, Abogada en ejercicio, de éste domicilio, e inscrita en el Inpreabogado N° 16.026, presentaron escrito mediante el cual solicitaron la Separación de Cuerpos.

En la misma fecha, consignaron Acta de Matrimonio, se admitió la solicitud y comparecieron los ciudadanos JESUS DANIEL GONZALEZ LORCA y MARBIS MARGARITA ANDRADE DE GONZALEZ e insistieron en la misma, por lo que se declaró la Separación de Cuerpos en los mismos términos y condiciones por ellos convenidos en la solicitud.

En fecha 23 de Noviembre de 1994, se avocó al conocimiento de la causa el Dr. MIGUEL HERNANDEZ ORONOZ.

En fecha 30 de Octubre de 2001, se avoco al conocimiento de la causa el Dr. RAYMAR MAVAREZ BRACHO.

En fecha 30 de Marzo de 2005, se le dio entrada al expediente el cual reposaba en el Archivo Judicial del Estado Vargas.

En la misma fecha, los cónyuges JESUS DANIEL GONZALEZ LORCA y MARBIS MARGARITA ANDRADE DE GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 9.855.317 y 11.050.300, debidamente asistidos en éste acto por la Dra. JUDITH FAJARDO, Abogada en ejercicio, de éste domicilio, e inscrita en el Inpreabogado N° 104.623, mediante diligencia, solicitaron la conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, por cuanto ha transcurrido más de un año desde la separación de cuerpos, sin que entre ellos haya ocurrido la reconciliación.

Siendo hoy la oportunidad legal para decidir, pasa el Tribunal a ello para lo cual hace las siguientes consideraciones

El artículo 185 del Código Civil, en su segundo y último aparte dice textualmente:

“También se podrá declarar el Divorcio por el Transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En éste caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la conversión de Separación de Cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

De lo que se desprende que para que prospere la solicitud de conversión, es requisito indispensable:
I. Que haya transcurrido un año de la Separación de Cuerpos.
II. Que no haya habido reconciliación.
III. Que se proceda a instancia de uno de los cónyuges.
IV. Con vista del procedimiento anterior.

Constatando si se han llenado los extremos señalados, el Tribunal observa:
1. Que desde el día 12 de Diciembre de 1990, fecha en que se declaró la Separación de Cuerpos, hasta el día 30 de Marzo de 2005, fecha en la que se solicitó la conversión en divorcio, ha transcurrido, más de un año.
2. Del examen de los autos no existen pruebas o indicios de que hubiere ocurrido la reconciliación.
3. Se procedió a instancia de los cónyuges.
4. En la sustanciación del procedimiento se han cumplido todas las disposiciones legales vigentes.

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, considera PROCEDENTE la conversión en divorcio de la Separación de cuerpos de los ciudadanos JESUS DANIEL GONZALEZ LORCA y MARBIS MARGARITA ANDRADE DE GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 9.855.317 y 11.050.300, respectivamente, en consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo conyugal que los unía, contraído el día 18 de Agosto de 1989, por ante la Primera Autoridad Civil de la parroquia La Guaira, Municipio Vargas del Distrito Federal (Hoy Estado Vargas).

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía a los cuatro (04) días del mes de Abril del dos mil cinco (2005).
AÑOS: 194° de la Independencia y l46° de la federación.
LA JUEZ,

DRA. MERCEDES SOLORZANO
LA SECRETARIA

YASMILA PAREDES

En ésta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo la 11:46 a.m.
LA SECRETARIA


YASMILA PAREDES



MS/YP/yariss
Exp Nº 14168