REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO EN LO CIVIL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, cuatro (04) de abril de 2005
194° y 146°
Vista la diligencia que antecede suscrita por el abogado PEDRO ANZOLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 85.845, en su carácter de apoderado de la parte actora, el Tribunal observa: Establece el artículo 185-A del Código Civil:
Artículo 185-A “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.

El propósito del legislador cuando estableció el divorcio vincular por una ruptura prolongada de la vida común, previsto en el artículo 185-A del Código Civil, fue el de crear un procedimiento esencialmente no contencioso, es decir, no quiso el legislador que mediante este procedimiento se suscitara conflicto de intereses, que se diera una controversia, que se desarrollara el principio del contradictorio, puesto que en definitiva no hay un proceso contencioso. Si los cónyuges quieren dilucidar su situación mediante el debate judicial no pueden recurrir a este procedimiento. Este nace y muere dentro de la jurisdicción graciosa. No existe, ni remotamente la posibilidad de convertirlo en contencioso.
De la norma transcrita se infiere, entre otras cosas, que: La citación que se ordena del otro cónyuge y del Fiscal del Ministerio Público, es para la comparecencia personal de ambos cónyuges y del funcionario ante el Juez, en la hora del tercer día de despacho, siguiente a la citación del otro cónyuge (si la solicitud no es conjunta) y de la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En el caso bajo análisis, se observa que la ciudadana Alguacil de este juzgado al momento de practicar la citación de la ciudadana BENAHUARE HERNANDEZ, fue informada por la ciudadana GAUDENCIA HERNANDEZ, que la prenombrada cónyuge se encuentra fuera del país hace aproximadamente un año, es decir, su comparecencia personal es remota y no siendo aplicable al procedimiento gracioso elegido por el actor, para dilucidar su pretensión, el designarle a la demandada un Defensor Ad-Litem, figura ésta prevista en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la jurisdicción contenciosa tal y como quedó sentado anteriormente, el Tribunal niega la citación por carteles por no ser aplicable al caso bajo análisis. De conformidad con el último aparte del artículo supra señalado y siendo de imposible cumplimiento la comparecencia personal de la cónyuge BENAHUARE HERNANDEZ, se declara terminado el presente procedimiento y se ordena el archivo del expediente. ASI SE DECIDE.
LA JUEZ,

DRA. MERCEDES SOLORZANO LA SECRETARIA,

YASMILA PAREDES

MS/yasmila
Exp 5755