REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

Maiquetía, 06 de Abril de 2005.
194° y 146°

Visto el anterior Justificativo de Testigos presentado por la ciudadana DOLORES BARRETO DE IRIARTE, titular de la Cédula de Identidad N° 1.447.150, asistido por el abogado ALIRIO COLINA, Inpreabogado N° 19.631, désele entrada y anótese en el Libro respectivo.
El Tribunal, a los fines de proveer observa:
Establece el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 936: Cualquier Juez Civil, es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ella. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno.
Para el legislador venezolano estas justificaciones son las que tienen por objeto comprobar algún hecho o algún derecho propio del interesado que las promueve, no se trata de informaciones sobre hechos productores inmediatos de obligaciones y derechos; pero sin que esto quiera decir que dejen de producir efecto, pues lo originan o los pueden originar mediatamente, y por cuanto de la revisión de la solicitud se evidencia que la ciudadana DOLORES BARRETO DE IRIARTE, manifiesta: Que según instrumento autenticado en la Notaría Primera del Municipio Vargas del Estado Vargas, el día 24 de Marzo de 1.992, Tomo 20, N° 48, adquirió unas bienhechurías construidas en un lote de terreno propiedad Municipal, estando situada en el lugar denominado Barrio Santa Cruz de la Sabana jurisdicción de la Parroquia Caruao del Municipio Vargas del Estado Vargas, y al no haber consignado el citado documento, y dada su imprecisión en el mismo el Tribunal niega la evacuación del presente justificativo por IMPROCEDENTE.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
Dra. MERCEDES SOLÓRZANO.
YASMILA PAREDES.



MS/YP/if.
S-97/05.