REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO EN LO CIVIL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Maiquetía, 07 de Abril de 2005.
194° y 145°

Vista la anterior demanda por VIA EJECUTIVA y sus anexos, presentada por los abogados: CARLOS ENRIQUE DUARTE FLORES Y MARIA ALEJANDRA PARRA, Inpreabogado bajo los N° 77.097 Y 85.432,respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la SOCIEDAD MERCANTIL ADMINISTRADORA DANORAL C.A, Inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 10 de julio de 1.992, bajo el Nº 37, Tomo 21-A sgdo y posteriormente modificados sus estatutos mediante asamblea general extraordinaria de accionistas registrada por ante la Oficina de Registro, bajo el Nº 24, Tomo 27-A sgdo, de fecha 25 de marzo de 1.994, contra la ciudadana EMIRA GUTIERREZ DE TOMASELLO, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 1.254.502.
El Tribunal, antes de pronunciarse sobre la admisión de la presente demanda observa:
Expone la parte actora en el particular tercero del petitum lo siguiente:

“TERCERO: A pagar los honorarios profesionales, por la cantidad de TRES MILLONES CUARENTA Y NUEVE MIL CON 32/100 BOLIVARES (Bs 3.049.049,32)”.

El aparte único del artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal establece que las liquidaciones o planillas pasadas por el administrador del inmueble a los propietarios respecto a las cuotas correspondientes por gastos comunes, tendrán fuerza ejecutiva, por tanto , el cobro de las mismas está amparado por el procedimiento ejecutivo, contemplado en los artículos 630 al 639 y por imperio del artículo 13 del mismo instrumento legal, dichas contribuciones siguen la propiedad del apartamento o local, aún respecto de gastos causados antes de haberlo adquirido.
El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho: quien pida al ejecución de una obligación debe probarla, y, quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Asimismo el aparte único de este artículo establece que los hechos notorios no son objeto de pruebas, como la inflación”.
Ahora bien observa esta juzgadora lo siguiente:
Evidentemente la presente acción de COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA), se fundamenta en el pago de las cantidades adeudadas y vencidas por concepto de cuotas de condominios desde el mes de Enero de 1998, hasta noviembre de 2004, ambos meses inclusive.
Conforme a la norma citada, es criterio de quien juzga que no se puede ordenar el curso de la demanda por vía ejecutiva, porque aunque existen cantidades liquidas con plazo debidamente cumplido, la cantidad que señala el accionante en particular tercero de su petitorio no es cantidad líquida, exigible y de plazo vencido siendo éste un requisito indispensable para reclamar el objeto de la pretensión y en el que se deduce la demanda, por lo que se hace imperativo admitir la presente demanda por el juicio ordinario, establecido en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, y no por Vía ejecutiva, como lo solicito la parte actora en el libelo de la demanda, y así se establece.
En consecuencia, por cuanto la presente demanda no es contraria al orden público, las buenas costumbres o alguna disposición en la Ley, se admite cuanto ha lugar en derecho. A tal efecto, se emplaza a la parte demandada EMIRA GUTIERREZ DE TOMASELLO, para que comparezca por ante éste Tribunal, dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes, contados a partir de que conste en autos su citación, a fin de que presente escrito de contestación a la demanda. Compulsese el libelo de la Demanda y con la orden de comparecencia al pie, entréguese al Alguacil del Tribunal para que practique la citación. En cuanto a la medida solicitada el Tribunal proveerá por auto y cuaderno separado.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,

Dra. MERCEDES SOLÓRZANO.
YASMILA PAREDES.

En la misma fecha se admitió y se le dio entrada bajo el Nº 6102. No se compulsó el libelo por cuanto no consta en autos los fotostatos respectivos para su elaboración.
LA SECRETARIA,
YASMILA PAREDES.
MS/YP/ys.