Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito,
Bancario y Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Estado Táchira

Demandante: Nelida Beatriz Apolinar Márquez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.665.417, abogado, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 43783, con domicilio en El Piñal, Municipio Fernández Feo, Estado Táchira.
Apoderada de la demandante: Abogado Alba Maria Hernández, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 38716.
Demandada: Nilsa Coromoto Vargas Hernández, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.100.508, con domicilio en Naranjales, Municipio Fernández Feo, Estado Táchira.
Apoderado de la demandada: Abogado Nelson Humberto Medina Vivas, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 44346.
Motivo: Aforo de Honorarios-Incidencia-Apelación de la decisión de fecha 10 de noviembre de 2004, dictada por el Juez Unipersonal N° 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, que niega la solicitud de reposición y ratifica el auto del 02 de noviembre de 2004.
En el juicio seguido por Nelida Beatriz Apolinar Márquez, contra Nilsa Coromoto Vargas Hernádez, por aforo de honorarios, surge incidencia al apelar la demandante del auto de fecha 10 de noviembre de 2004, que niega la solicitud de reposición de la causa solicitada por la representación de la accionante, actuaciones en las que aparece:
1) Escrito de fecha 23 de agosto de 2004, mediante el cual Nelida Beatriz Apolinar Márquez, demanda a Nilsa Coromoto Vargas Hernández, por honorarios profesionales, derivados del proceso de divorcio seguido por Nelida Beariz Apolinar Márquez, contra José Ovidio García; estima la demanda en la suma de diez millones cuatrocientos mil bolívares (Bs. 10.400.000,00) (f. 1-4); 2) Auto en el que el Juez Unipersonal N° 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, ordena intimar a la demandada para que comparezca ante el Tribunal dentro de los 10 días de despacho siguientes a que conste en autos su intimación a fin de que pague la suma de diez millones cuatrocientos mil bolívares (Bs. 10.400.000,00) o formule oposición; comisiona al Juzgado de los Municipios Libertador y Fernández Feo, para la práctica de la citación, la notificación al Fiscal Especializado de Protección del Niño y del Adolescente (f. 6); 3) Escrito mediante el cual Nilsa Coromoto Vargas Hernández, asistida de abogado hace oposición a la demanda (fs. 21-22); 4) Auto de fecha 02 de noviembre de 2004, mediante el cual el a quo decreta la retasa de honorarios y fija el quinto día de despacho siguiente para que tenga lugar el acto de nombramiento de retasadores (f. 24); auto que apela la representación de la demandante, en diligencia del 8 de noviembre de 2004 y pide se revoque por contrario imperio, en virtud de que la demandada, hizo oposición el 11 de octubre de 2004, sin atenerse a los lapsos procesales; que el a quo debe proceder a sentenciar tomando en cuenta la confesión ficta de la demandada. (f. 27); así mismo la representación de la demandada expresa que con la contestación de la demanda, pretende hacer valer los derechos de su poderdante y obtener justicia y sin que pueda alegarse sutilezas jurídicas que son contrarias al espíritu de la Constitución Nacional en sus artículos 26 y 257 que garantizan la justicia sin sacrificarla por formalismos inútiles (f. 28).
El a quo en fecha 10 de noviembre de 2004, niega la solicitud de reposición (sic) formulada por la representación de la accionante y ratifica el contenido del auto de fecha 2 de noviembre de 2004, en el que decreta la retasa de honorarios (f. 29); decisión que apela la representación de la demandante, en diligencia del 17 de noviembre de 2004, por considerar que tal decisión viola el debido proceso consagrado en nuestra Carta Magna (f. 30), apelación que es oída en un solo efecto y remitidas las actuaciones conducentes al Juzgado Superior distribuidor (f. 44); recibidas en esta alzada el 9 de febrero de 2005 (f. 59).
En la oportunidad de informes en la alzada, la representación de la demandada, solicita se resuelva como punto previo, si el Juez a quo debió oír el recurso de apelación interpuesto por la representación de la demandante, cuando el mismo Juez niega la solicitud de revocatoria y ratifica el contenido del auto de fecha 02 de noviembre de 2005. Solicita se declare sin lugar la apelación interpuesta y en consecuencia se confirme la decisión apelada(fs. 62-65).
Este Superior Tribunal en auto del 14 de marzo de 2005, deja constancia que siendo el octavo día para la presentación de las observaciones a los informes de la parte contraria, no se hizo uso de tal derecho (f. 67).
En auto del 16 de marzo de 2005, esta alzada de conformidad con el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil ordena librar oficio al Juzgado de la causa, a fin de que remita copia fotostática certificada de la tablilla de los días de despacho de los meses de septiembre y octubre de 2004 (f. 68), las cuales son recibidas en esa misma fecha (fs. 70-72).
El Tribunal para decidir observa:
Punto previo: En la oportunidad de presentar informes por ante esta alzada, la representación de la demandada pide se resuelva, si el Juez a quo debió oír el recurso de apelación interpuesto por la representación de la demandante, o revocarlo por contrario imperio por tratarse de un auto de mero trámite.
En cuanto a los autos de mera sustanciación, el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, señala:
Artículo 310. Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo.
De la lectura de la anterior norma, se evidencia que la apelabilidad de una providencia, no depende de su finalidad inmediata en el proceso, ni de su forma, o de la brevedad del contenido, depende del gravamen que cause y de la irreparabilidad del mismo; la falta de este efecto gravoso, es lo que señala a la providencia como de mero trámite.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión del 11 de octubre de 2000, establece:
La Sala, reiterando el criterio establecido en decisión del 18 de noviembre de 1998, en el expediente Nº 94-674, considera oportuno precisarlo a los efectos de una mejor inteligencia. En ese sentido acoge, que aquellas decisiones interlocutorias dictadas en juicio, durante el interín de la substanciación del mismo, aún cuando éstas tengan fuerza definitiva, por ende revisables en casación, como es el sub iudice, las mismas no ameritan que se cumplan en su conformación, todos y cada uno de los requisitos intrínsecos que exige el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, siendo indispensables solamente los extremos de motivación y congruencia, no así para aquellas decisiones que la doctrina ha denominado, definitivas formales de reposición o interlocutorias formales, cuyas características, son: a) que se produzca en la oportunidad en que se deba dictar la sentencia definitiva de última instancia, es decir ya substanciado el proceso, se ordena reponerlo, b) que no decida la controversia, sino que ordene dictar nueva sentencia, en cuyo caso deberán cumplir con todos los requisitos previstos en el citado artículo. Quedan fuera de esta clasificación los llamados autos del proceso, cuyas características generales están recogidas el en artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, y vienen a configurar situaciones ordenadoras del proceso, que tienen que ser necesariamente consideradas, por el juez dentro del ejercicio de su facultad rectora, pero que no envuelven controversia ni resuelven puntos en discusión por las partes y que por ende en contra de los mismos no se admite el recurso subjetivo procesal de apelación, pudiendo ser revisados solamente, por vía de la figura jurídica del contrario imperio, y son los llamados, autos de mero tramite o substanciación.
De la revisión hecha al auto apelado, se evidencia que resuelve puntos controvertidos en el proceso. En efecto, el auto apelado resuelve la solicitud de reposición hecha por la accionante, por lo tanto, no es un auto de mero trámite, lo que lo hace susceptible de apelación. Así se decide.
Resuelto el punto previo, se entra a resolver sobre el fondo de la controversia para lo cual se observa:
El caso sometido al conocimiento de esta alzada, trata de la apelación interpuesta por la representación de la demandante, contra la decisión dictada por el Juez Unipersonal N° 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, en fecha 10 de noviembre de 2004, que niega la solicitud de reposición (sic) formulada por la representación de la accionante y ratifica el contenido del auto de fecha 2 de noviembre de 2004.
En cuanto a la reposición de la causa, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 206. Los jueces procurarán la estabilidad en los juicios evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
La anterior norma dispone que el juez es el guardián del debido proceso y quien debe mantener las garantías constitucionales del juicio, evitando extralimitaciones, la inestabilidad del proceso o el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada uno tenga en el juicio.
Enseña la doctrina, que la reposición es el efecto de la declaratoria de la nulidad procesal, ella sobreviene cuando ciertos vicios esenciales necesarios o accidentales, afectan la validez y eficacia jurídica de la forma y contenido de los actos. Es un remedio de carácter formal y privativo del proceso. No tiene por objeto corregir, suplir, ni encubrir los desaciertos, errores, imprevisiones o impericias de las partes, ni tampoco puede acordarse por sutileza, irregularidades de poca importancia o de mera forma sino para corregir faltas del tribunal que afectan el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de ellas, es un verdadero remedio heroico y restrictivo, que no debe utilizarse sino cuando el vicio no puede corregirse de otra manera.
La Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 28 de febrero de 2002, en cuanto a la finalidad útil que debe perseguir la reposición y lo que deben examinar los jueces frente a una posible reposición dejo establecido:
En numerosas decisiones de este alto tribunal, se ha explicado la necesidad de que las reposiciones acordadas, además de corregir vicios efectivamente ocurridos en el trámite del juicio persigan una finalidad útil, esto es, restauren el equilibrio de las partes en el proceso, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 15 del vigente Código de Procedimiento Civil. Es decir, la consideración anterior obliga a los jueces y magistrados a examinar si efectivamente ocurridos un menoscabo, ha impedido el ejercicio de un medio o recurso previsto para que las partes hagan valer sus derechos e intereses, o si es capaz de modificar el dispositivo del fallo, pues solo será posible acordar la reposición cuando se ha constatado que existe una infracción de las reglas para el tramite de los juicios que han vulnerado el derecho a la defensa de las partes.
Es por lo anterior que esta Sala de Casación Social, de conformidad con las disposiciones de la nueva Constitución, en aplicación del principio finalista y el acatamiento a la orden de reposiciones inútiles, no declara la nulidad de la sentencia recurrida si la deficiencia concreta que la afecta, no impide determinar el alcance objetivo o subjetivo de la cosa juzgada, no hace posible su eventual ejecución o no viola el derecho de las partes a una justa resolución a la controversia. Es por ello que en aplicación de los artículos 26 y 257 de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela para declarar la nulidad del fallo por omisión o defectos en su forma intrínseca, es necesario examinar si el mismo, a pesar de las deficiencias de forma alcanzo su fin, logrando los conflictos sociales y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en nuestras formas procesales, establecidos en las leyes sin dar satisfacción a la demanda social, quedando la justicia subordinada al proceso.
Los principios constitucionales señalados en el párrafo anterior, son los que a continuación se transcriben:
Artículo 26.Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificaran por la omisión de formalidades no esenciales.
Según jurisprudencia de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 28 de febrero de 2002, establece que en numerosas decisiones de ese alto tribunal, se ha explicado la necesidad de que las reposiciones acordadas, además de corregir vicios efectivamente ocurridos en el trámite del juicio persigan una finalidad, útil esto es, que restauren el equilibrio de las partes en el proceso, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 5 de abril de 2000, respecto a la reposición inútil, establece:
...Por tanto, en el actual sistema, el demandante de un crédito garantizado con hipoteca, debe acudir al especial procedimiento de “Ejecución de Hipoteca” a los fines de su reclamación, sin que pueda escoger entre ese procedimiento y el de la “Vía Ejecutiva”, como lo permitía el Código derogado, al que tan solo podrá acceder en la forma excepcional antes indicada.
En el caso concreto, el aquo ha debido advertir que el crédito demandado, según se alegó en el propio libelo de demanda, se encontraba garantizado con hipoteca, por lo que tratándose de un procedimiento especial contencioso ejecutivo, en el que el Juez debe examinar cuidadosamente los requisitos de admisibilidad del mismo, lo conducente era negar la solicitud de que el procedimiento se siguiera por un tramitación distinta al procedimiento de “Ejecución de Hipoteca”.
La falta antes señalada tampoco fue advertida por el ad quem, por lo que la Sala, en ejercicio de su potestad disciplinaria, advierte a los jueces de instancia que han actuado en el presente juicio de la misma y los apercibe de no repetirla nuevamente, pues no le es dable a las partes, ni al órgano jurisdiccional, subvertir las formas procesales que el legislador ha establecido para la tramitación de los juicios.
No obstante lo antes expuesto, la Sala Considera que, como quiera que el juicio se tramitó de acuerdo a las reglas del procedimiento ordinario, por remisión expresa que a él hace el procedimiento de la “Vía Ejecutiva”, el que confiere mayores lapsos y posibilidades de alegatos, no se causó indefensión a las partes, por lo que sería inútil una reposición al estado de corregirse el vicio detectado... (Subrayado del Tribunal
Es decir, la consideración anterior obliga a los jueces y magistrados a examinar si efectivamente ha ocurrido un menoscabo que ha impedido el ejercicio de un medio o recurso previsto para que las partes hagan valer sus derechos o intereses, o si es capaz de modificar el dispositivo del fallo, pues solo será posible acordar la reposición cuando se ha constatado que existe una infracción de las reglas para el tramite de los juicios que ha vulnerado el derecho a la defensa de las partes.
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que la accionante presenta libelo de demanda que es recibido por la Sala 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente en fecha 31 de agosto de 2004, que en el auto de admisión, concede 10 días de despacho, más 1 día de término de distancia a fin de que haga oposición y se acoja al derecho a la retasa; la demandada fue intimada el 20 de septiembre de 2004, tal como se evidencia de la boleta de intimación inserta al folio 18 de los autos y es a partir del día 21 de septiembre que se comienzan a contar los 10 días de despacho, más 1 día de término de distancia y la demandada de autos da contestación y hace oposición el 11 de octubre de 2004, y de la revisión exhaustiva de las tablillas demostrativas de los días de despacho insertas a los folios 71 y 72, se infiere que se encuentra dentro del lapso establecido en el auto de admisión, por lo que forzoso es concluir que debe declararse sin lugar la apelación interpuesta y en consecuencia sin lugar la solicitud de reposición de la causa, interpuesta por la representación de la demandante. Así se resuelve.
En mérito de las anteriores consideraciones, a la jurisprudencia supra citada y las normas señaladas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide:
Primero: Declara sin lugar la apelación interpuesta por la representación de la demandante, ya identificada, contra la decisión dictada por el Juez Unipersonal N° 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en fecha 10 de noviembre de 2004.
Segundo: Declara sin lugar la solicitud de reposición de la causa, interpuesta por la representación de la demandante.
Tercero: Queda confirmada la decisión apelada, dictada por el Juez Unipersonal N° 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en fecha 10 de noviembre de 2004.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal bájese el expediente.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los 13 días del mes de abril de 2005. Años: 194º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Jueza Temporal,
Ana Yldikó Casanova Rosales Refrendada:
La Secretaria,


Bilma Carrillo Moreno
En la misma fecha, siendo la una y treinta de la tarde (1:30 p.m.), se publicó la anterior sentencia y se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

Mddr.
Exp. Nº 5623