Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito,
Bancario y Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira
Demandante: Sociedad Mercantil, Banco Unión C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 18 de enero de 1946 bajo el N°93, Tomo 6-B; siendo su última modificación Estatutaria la inscrita en la citada oficina de Registro el 15 de enero de 1997 bajo el N°46, Tomo 6-A Pto.
Apoderados de la parte demandante: Francisco Rodríguez Nieto, José Gerardo Chavez Carrillo y Julio Pérez Vivas, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad números V-5021874, V-5024511 y V-9129582 en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 26199, 28365 y 28440 respectivamente.
Demandado: Antonio Ramón Velasco Colmenares, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4000648, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira.
Motivo: Apelación de la decisión de fecha 29 de Noviembre de 2000, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declara con lugar la demanda por Cobro de Bolívares, vía Intimación.
En fecha 7 de abril de 1999, los abogados Francisco Rodríguez Nieto, José Gerardo Chávez Carrillo y Julio Pérez Vivas, apoderados de la parte demandante, Sociedad Mercantil, Banco Unión C.A. presentan escrito en el que señalan que el ciudadano Antonio Ramón Velasco Colmenares aceptó pagar a su representada los siguientes pagarés: 1) N° 322, por la cantidad de Cuatro millones de bolívares (Bs.4.000.000) con vencimiento el día 18 de diciembre de 1997 y 2) N° 434, por la cantidad de Quince millones de bolívares (Bs.15.000.000) con vencimiento el 17 de agosto de 1998. Además señalan que los pagarés se encuentran vencidos y que el demandado ha realizado abonos, aún y cuando adeuda a la sociedad mercantil la suma de Quince millones setecientos sesenta y seis mil seiscientos cuarenta y cinco bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs.15.766.645,83), por lo que demandan al ciudadano Antonio Ramón Velasco Colmenares, para que convenga o a ello sea condenado por el tribunal, en pagar la cantidad de Quince millones setecientos sesenta y seis mil seiscientos cuarenta y cinco bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs.15.766.645,83), que corresponden a: Doscientos cincuenta mil bolívares (Bs.250.000), por concepto de saldo de capital del pagaré N°332; Doce millones quinientos mil bolívares (Bs.12.500.000), por concepto de saldo del pagaré N°434; Cuarenta y dos mil seiscientos ochenta y siete bolívares con cincuenta céntimos (Bs.42.687,50), por concepto de intereses moratorios, calculados sobre el mencionado saldo de capital del pagaré N°322; Dos millones novecientos setenta y tres mil novecientos cincuenta y ocho bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.2.973.95,33), por concepto de intereses moratorios, calculados sobre el mencionado saldo de capital del pagaré N°434.
Admitida la demanda por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 14 de abril de 1999, acuerda tramitarla por el procedimiento de intimación. (f. 11) y por auto de la misma fecha (f.12) dicta medida de embargo preventivo sobre bienes muebles en propiedad del demandado Antonio Ramón Velasco Colmenares.
En fecha 17 de mayo del 2000 el demandado se opone formalmente a la intimación (f.19) y en fecha 24 de mayo del 2000 a través de apoderado da contestación a la demanda aceptando los pagarés, pero rechazando y contradiciendo las tasas de interés reclamadas por la demandante en el libelo, así como los intereses de mora y la indexación monetaria.
En fecha 19 de junio de 2000, ambas partes presentan escrito de promoción de pruebas, las cuales son admitidas por auto de fecha 27 de junio del 2000, salvo su apreciación en la definitiva.
En escrito de fecha 09 de octubre del 2000 la parte demandante presenta sus informes en la instancia, limitándose a realizar un resumen de las actuaciones que corren en el expediente.
En fecha 29 de noviembre del 2000, el a quo dicta decisión declarando con lugar la demanda que por Cobro de Bolívares, vía intimación interpuso la Sociedad Mercantil Banco Unión C.A., contra del ciudadano Antonio Ramón Velasco Colmenares, condenándole a pagar la cantidad de Quince millones setecientos sesenta y seis mil seiscientos cuarenta y cinco bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs. 15.766.645.83), además ordena la corrección monetaria y condena en costas a la parte demandada.
En fecha 23 de noviembre de 2004 (f.129), el apoderado de la parte demandada apela y su apelación es oída en ambos efectos por auto de fecha 26 de noviembre del 2003 (f.130); el expediente es remitido al Juzgado Superior Distribuidor, y recibido por esta Alzada según consta en nota de secretaría de fecha 09 de diciembre de 2004, dándosele entrada e inventariándose en la misma fecha (f. 132).
En fecha 01 de febrero de 2005, la representación de la demandante presenta escrito de informes.
El Tribunal para decidir observa:
Corresponde a esta Alzada conocer la apelación interpuesta por la representación de la parte demandada, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declara con lugar la demanda que por Cobro de Bolívares, vía intimación, interpone la Sociedad Mercantil, Banco Unión C.A. en contra del ciudadano Antonio Ramón Velasco Colmenares, y donde se le condena a éste último a pagar la cantidad de Quince millones setecientos sesenta y seis mil seiscientos cuarenta y cinco bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs. 15.766.645.83), la corrección monetaria y se condena en costas a la parte demandada.
La parte demandante consignó con el libelo de demanda dos (2) pagarés números 332 y 434 de fechas 19 de septiembre de 1997 y 09 de mayo de 1998 respectivamente, los cuales fueron reconocidos y aceptados por la parte demandada en su escrito de contestación (f.21), motivo por el cual se valoran de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil.
Las pruebas aportadas por la parte demandada no contradicen los alegatos de la parte actora, por lo que no fue desvirtuado en autos que el dinero dado en préstamo sería invertido en operaciones de legítimo carácter comercial y que lo reclamado por intereses, no se ajusta a lo convenido por la partes en los mencionados pagarés demandados y aceptados por la parte demandada.
Ahora bien, en relación al pago de la indexación de la cantidad ordenada a pagar, este Tribunal Superior observa: El interés moratorio cumple una función resarcitoria, y además la función de medio regulador del circulante y de la liquidez del sistema financiero, cuando el Banco Central de Venezuela ejerce las facultades que le otorga la ley con tales propósitos. Por otra parte, indexar significa variar un valor por referencia a un valor externo, normalmente con referencia a un índice; en Venezuela, los índices que típicamente se utilizan son los reportados por el Banco Central de Venezuela.
Con respecto a la indexación solicitada por el demandante, en el caso bajo estudio, el accionante en el presente caso es un ente bancario, cuyo objeto comercial, es la intermediación de dinero, con el fin de obtener intereses y en efecto cobra tanto los intereses compensatorios, como los moratorios aplicando la tasa actualizada de interés fijado por el Banco Central de Venezuela, organismo facultado para fijar máximas y mínimas de interés para las entidades bancarias reguladas por la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, pues son los únicos comerciantes en el país que tienen ese privilegio, ya que a los demás comerciantes distintos de los bancos se les limita hasta el 18% máximo el interés convencional y el legal esta señalado tanto en el Código de Comercio como en el Código Civil a una tasa muy inferior a la señalada según sea el caso. En las obligaciones o deudas numerarias de dinero, éste es el objeto propio de la obligación y su entrega significa el cumplimiento específico y directo de la prestación originaria. En este orden de ideas, ordenado como ha sido el pago de los intereses de mora, existiendo un mecanismo convencional para evitar que la disminución del valor adquisitivo de la moneda destruya el equilibrio patrimonial, sucede que, jurídica y económicamente, es insostenible que se imponga a una de las partes un empobrecimiento, con el correlativo enriquecimiento de la otra, al indexar las obligaciones pecuniarias demoradas, pues ello equivaldría a condenar a una de las partes a indemnizar por duplicado el perjuicio consistente en la pérdida sufrida con la ocasión de la depreciación monetaria producida durante el tiempo de retardo en el pago; por lo tanto este Tribunal Superior considera improcedente el pago de indexación solicitada en el libelo por cuanto se está ordenando el pago de los intereses de mora y se incurriría en un enriquecimiento sin causa. En cuanto al pago de las costas las mismas no se acuerdan dada la naturaleza del fallo y así se decide.
En razón de lo expuesto, forzoso es concluir que debe declararse con lugar la demanda de cobro de bolívares propuesta por la sociedad mercantil Banco Unión C.A. contra el ciudadano Antonio Ramón Velasco Colmenares y ordenar al demandado cancelar la cantidad de Doscientos cincuenta mil bolívares (Bs.250.000), por concepto de saldo de capital del pagaré N°332 y Doce millones quinientos mil bolívares (Bs.12.500.000), por concepto de saldo del pagaré N°434; así como los intereses moratorios, calculados mediante experticia complementaria del fallo sobre el mencionado saldo de capital de los pagarés números 322 y 434, desde el 07 de abril de 1999 hasta la fecha de la ejecución del presente fallo, tal como se hará de forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo de la presente decisión. Así se decide.
En mérito de las anteriores consideraciones, al criterio doctrinal y a las normas señaladas en el presente fallo, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada Antonio Ramón Velasco Colmenares, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 29 de noviembre de 2000.
Segundo: Modifica la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el procedimiento de Cobro de Bolívares, vía Intimación seguido por la Sociedad Mercantil, Banco Unión C.A., hoy BANESCO Banco Universal C.A., contra el ciudadano Antonio Ramón Velasco Colmenares, donde se condena al demandado a pagar a la demandante la cantidad de Quince millones setecientos sesenta y seis mil seiscientos cuarenta y cinco bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs.15.766.645,83) que comprende la suma líquida demandada, más la corrección monetaria y la condena en costas.
Tercero: En consecuencia, condena, a la parte demandada Antonio Ramón Velasco Colmenares, al pago de la suma de Doce millones setecientos cincuenta mil bolívares (Bs.12.750.000) que corresponden a: Doscientos cincuenta mil bolívares (Bs.250.000), por concepto de saldo de capital del pagaré N°332 y Doce millones quinientos mil bolívares (Bs.12.500.000), por concepto de saldo del pagaré N°434.
Cuarto: Ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo en cuanto al cálculo de los intereses moratorios; dicha experticia debe formar parte intrínseca de esta sentencia, como un todo indivisible. A tal efecto el experto que se nombre debe atender para la práctica de la misma desde el 07 de abril de 1999 hasta la fecha de la ejecución del presente fallo y tomar como base, la tasa fijada por las partes en el contrato.
Quinto: Sin lugar el pago de la indexación o corrección monetaria.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaría en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los 28 días del mes de Abril de 2005. 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Jueza Temporal,
Ana Yldikó Casanova Rosales
La Secretaria,
Bilma Carrillo Moreno
En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11.00 a.m), se publicó la anterior decisión y se dejo copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
Exp. N°5602
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