Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario
Circunscripción Judicial del Estado Táchira
Demandantes: Silverio Antonio Guerrero Sánchez, Santiago Álvaro Guerrero Sánchez y German Asís Guerrero Sánchez, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nos. V- 1.531.546, V- 3.005.888 y V-3.005.887, respectivamente, domiciliados en Valencia Estado Carabobo, Ureña y San Cristóbal Estado Táchira, en su orden.
Apoderados de los demandantes: Abogados Luis Orlando Ramírez Carrero y Dayhana Karilyn Méndez Peñuela , inscritos en el I.P.S.A bajo el Nº 6.107 y 84.035, en su orden, con domicilio en la calle 4 con carrera 3, Centro Colonial, piso 2, oficina 9, San Cristóbal, Estado Táchira.
Demandado: Néstor Eduardo Guerrero Sánchez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.759.808 en su carácter de representante y administrador principal de la Sociedad Mercantil Estación de Servicio Las Americas S.R.L. inscrita el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, tomo 18-A, bajo el Nº 41 de fecha 12 de noviembre de 1981, domiciliado en San Cristóbal Estado Táchira.
Apoderados del Demandado: José Ramón Contreras Sánchez y Aurora Liliana Contreras Hinojosa, inscritos en el I.P.S.A bajo el Nº 7.715 y 49.094, respectivamente, con domicilio en San Cristóbal Estado Táchira.
Motivo: Rendición de cuentas. Incidencia. Apelación del auto de fecha 06 de diciembre de 2004 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que acuerda notificar al demandado, a fin de que consigne por ante el Tribunal, balance debidamente visado con mención del capital existente, balance del ejercicio 1997 al 2002, indicando con claridad y precisión las utilidades percibidas, en un lapso perentorio de 5 días, otorgando 10 días a los socios solicitantes para su revisión, hecho lo cual deberá procederse a la convocatoria de la asamblea de conformidad con los estatutos sociales y a lo establecido en los artículos 676 y 678 del Código de Procedimiento Civil.
Recibidas previa distribución, expediente N° 30.108, según consta en auto dictado por esta Alzada, en fecha 14 de enero de 2005, en virtud de la apelación interpuesta, por la representación de la parte demandada (f.364), contra el auto dictado en fecha 06 de diciembre de 2004, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que acuerda notificar al demandado, a fin de que consigne balance debidamente visado con mención del capital existente, balance del ejercicio 1997 al 2002, indicando con claridad y precisión las utilidades percibidas, en un lapso perentorio de 5 días ( f.362). Apelación que es oída en ambos efecto (f.366).
En fecha 01 de noviembre de 2004, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente, de esta Circunscripción Judicial, dicto decisión en el juicio que por rendición de cuentas incoaron los ciudadanos Silverio Antonio, Santiago Álvaro y German Asís Guerrero Sánchez, contra Néstor Eduardo Guerrero Sánchez, en su carácter de representante y administrador principal de la Sociedad Mercantil Estación de Servicio Las Americas S.R.L, declarando con lugar la demanda, ordenando la continuación de juicio, de conformidad con el artículo 675 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y la rendición de cuentas por parte del demandado.(f.333-351). En fecha 02-11-2004, la representación parte demandada solicitó aclaratoria al fallo, en razón de existir duda en cuanto a lo ordenado en el dispositivo, por cuanto su representado no sabe si tiene que rendir cuentas a los demandantes o a la asamblea de socios (f.352). En fecha 05-11-2004, se dicta aclaratoria estableciéndose que para las cuentas a rendir por el Administrador, debe cumplirse con lo que establecen los estatutos sociales que señalan en su cláusula “Décima Primera” que la convocatoria para las asambleas ordinarias o extraordinarias, serán hechas por el Administrador Principal y que la agenda o puntos a tratar en la asamblea extraordinaria serán: A) Presentación de los estados financieros de la Sociedad Mercantil Estación de Servicio Las Americas S.R.L, soportados con inventario y balances generales de los ejercicios económicos 1997, 1998, 1999, 2000, 2001 y 2002, visados y avalados por contador público y B) Destino del dinero proveniente de las utilidades que percibió la sociedad desde el año 1997 hasta la presente fecha (f.353-354).
Mediante auto de fecha 06 de diciembre de 2004, el a quo acuerda la notificación del demandado a fin de que consigne por ante ese Tribunal, copia del balance debidamente visado con mención del capital existente, balance correspondiente a los ejercicios económicos del año 1997 al 2002, soportado con inventarios y balances generales, indicando con claridad y precisión donde están las utilidades percibidas, en un lapso de 5 días, otorgando 10 días a los socios solicitantes para la revisión de los recaudos presentados, hecho lo cual deberá proceder a la convocatoria de la asamblea de conformidad con los estatutos sociales, de conformidad con los artículos 676 y 678 del Código de Procedimiento Civil. (f. 362).
En la oportunidad de informes por ante esta alzada la representación de la parte demandante, expone que la apelación interpuesta es con el fin de retardar la obligación establecida en el Código de Comercio y en los estatutos sociales de la empresa, para que los administradores rindan el informe de su gestión en el año económico terminado, que la decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, en fecha 01-11-2004, declaró con lugar la rendición de cuentas y ordenó que se diera cumplimiento a lo establecido en lo estatutos y en el Código de Comercio, para que dentro del lapso de 30 días siguientes de haber recibido el expediente en el Tribunal de Instancia, se llevara a efecto la rendición previa convocatoria por la prensa, que existe en esta causa es un retardo procesal originado por la parte demandada para no dar cumplimiento a la rendición, solicita sea declarada sin lugar la apelación.(f.371-372).
En la oportunidad de informes en esta alzada la representación de la parte demandada, expone que en la presente causa el órgano jurisdiccional competente no le dio tramitación conforme al procedimiento establecido, que las Sociedades Mercantiles están reguladas y normadas por el Código de Comercio, pero la ley da a quienes constituyen dichas sociedades, el principio de la autonomía de la voluntad y al ejercerlas establecen a través del contrato social o estatutos las condiciones de modo, lugar y tiempo en que debe regular no solo la conducta de los socios, sino frente a terceros, que el artículo 1º del Código de Comercio, concibe a éste como una ley que regula las actividades profesionales del comerciante, que en consecuencia no es una ley de excepción, sino una ley especial, que siendo su mandante administrador principal, todos los socios incluido él están sometidos en sus actividades y es a la asamblea general de socios a quien el administrador debe rendir cuenta de su gestión y nunca al Tribunal y menos aun a un órgano distinto a la asamblea; que el dispositivo apelado, violentó el principio de la legalidad, ya que por errónea interpretación del fallo del Superior , el a quo ordena al administrador rendir cuentas al Tribunal y le exige consignar los balances respectivos, que el a quo aplico el derecho común del artículo 673 del Código de Procedimiento Civil y no el dispositivo Superior como debió ser, la de rendir cuentas ante la asamblea general de socios, ya que a ésta corresponde el examen de los documentos requeridos y no al Juez aunque tenga competencia mercantil. Solicitan la restitución del orden jurídico quebrantado, ordenando la rendición de cuentas de su mandante, tal como lo estableció el Juez Superior de conformidad con lo establecido en las cláusulas décima y décima primera de los Estatutos Sociales de la Compañía y sea revocado el auto apelado. (f.374- 379).
En fecha 21 de febrero de 2005, la representación de la parte demandada, presenta escrito de observaciones (f.382-384).
El Tribunal para decidir observa:
La materia cuyo conocimiento corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse, trata sobre la apelación interpuesta por la representación de la parte demandada, contra el auto dictado en fecha 06 de diciembre de 2004, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que acuerda la notificación del demandado a fin de consignar por ante el Tribunal, balance debidamente visado con mención del capital existente, balance del ejercicio 1997 al 2002, indicando con claridad y precisión las utilidades percibidas, en un lapso perentorio de 5 días, otorgando 10 días a los socios solicitantes para la revisión de los recaudos, hecho lo cual deberá procederse a la convocatoria de la asamblea de conformidad con los estatutos sociales y a lo establecido en lo artículos 676 y 678 del Código de Procedimiento Civil. .
El artículo 673 del Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 673. Cuando se demande cuentas al tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de interés ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguientes a la intimación. Si dentro de este mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que éstas correspondan a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda; y estas circunstancias aparecieren apoyadas con prueba escrita, se suspenderá el juicio de cuentas, y se entenderán citadas las partes, para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del proceso ordinario.
La norma antes transcrita, dispone que el demandado puede oponerse a la rendición de cuentas alegando cualquiera de estas tres situaciones: a) que ya rindió las cuentas demandadas; b) que las cuentas demandadas corresponden a un período distinto al señalado por el actor en su libelo; c) que las cuentas demandadas corresponden a negocios diferentes a los indicados en la demanda; acompañándose al efecto prueba auténtica de la obligación de rendir la cuenta.
Ahora bien, si se considerare suficiente la prueba, el Juez intimará a la rendición de la cuenta en el plazo de veinte días, pero el intimado puede hacer oposición sobre la obligación que se le imputa de rendirla, presentando al efecto prueba escrita. Si acreditare el fundamento (haber rendido ya la cuenta o corresponder ésta a período distinto) de la oposición, se declarará el sobreseimiento del procedimiento ejecutivo y las partes dilucidarán su diferencia por el procedimiento ordinario, no obstante el derecho del actor de apelar libremente contra la determinación. La defensa puede versar también sobre la falta de cualidad u otro impedimento de aceptación de la litis, pero por vía de apelación al decreto.
A tal efecto, el artículo 675 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 675. Si la oposición del demandado no apareciere apoyada con prueba escrita, o si el Juez no la encontrare fundada, ordenará al demandado que presente las cuentas en el plazo de treinta días. Contra esta apelación sólo se oirá apelación en el efecto devolutivo.
Según se deduce de esta norma, existen dos juicios de valor en el Juez de la causa, sujetos a apelaciones diferentes: el primero concierne al libramiento del decreto intimatorio, apelable según el artículo anterior; el segundo, el rechazo de los argumentos de oposición indicados enunciativamente (no taxativos) en el artículo 673 eiusdem.
De tal forma, que la ejecutoria contra el demandado surge a partir de la certeza sobre el contenido de la cuenta. Esa certeza puede originarse por distintas vías; a saber: a) porque el demandado no haga oposición o sea ésta desestimada y no promueva prueba alguna en la articulación de cinco días que prevé el artículo 677, primera parte, produciéndose una sentencia confirmatoria del decreto de intimación; b) cuando son desestimadas las pruebas producidas por el demandado en la articulación probatoria y se dicta sentencia igualmente confirmatoria de dicho decreto. La intimación comprende, no sólo el fin inquisitorio de que el demandado aclare el resultado de la gestión o administración realizada por él, sino también que satisfaga la pretensión del demandante contenida en su libelo, según se deduce del artículo 677 de la precitada norma.
De la revisión de las actas procesales se observa, que el Juzgado Superior Tercero en Lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, dicto decisión en fecha 01-11-2004, declarando con lugar la demanda de rendición de cuentas interpuesta por las ciudadanos Silverio Antonio, Santiago Álvaro Guerrero Sánchez y German Asís Guerrero, contra Néstor Eduardo Guerrero Sánchez, en su carácter de representante y administrador principal de la Sociedad Mercantil Estación de Servicio Las Americas S.R.L, ordenándole rendir cuentas de su gestión en relación a los puntos siguientes: a) Estado financiero soportado con inventario y balance general visado y avalado por contador público de los ejercicios económicos de 1997, 1998, 1999, 2000, 2001 y 2002 ; b) Destino del dinero proveniente de las utilidades percibidas por la sociedad desde el año 1997 hasta la fecha del fallo, igualmente de conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, amplia la sentencia en fecha 05-11-2004, estableciendo que para la rendición de cuentas por el administrador se debe cumplir con lo que establecen los estatutos sociales en su cláusula “ Décima Primera” y que la convocatoria para las asambleas ordinarias o extraordinarias serán hechas por el administrador, publicándose en un periódico de la ciudad, con una antelación de por lo menos cinco (5) días, de conformidad con la cláusula “ Décima ” del documento constitutivo y estatutos sociales, registrado en el Registro Mercantil Tercero de esta Circunscripción Judicial , bajo el Nº 41, tomo 18-A del 12-11-1981, no pudiendo exceder del lapso de treinta días, una vez quede firme la sentencia.
Al respecto, observa esta juzgadora que el Tribunal de la Instancia, ha debido dar estricto cumplimiento a la decisión emanada del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, de esta Circunscripción Judicial, en fecha 01-11-2004 y al no haberlo hecho violentó con su proceder el principio de legalidad, creando situaciones no establecidas en el fallo; por lo que forzoso es concluir que debe declararse con lugar la apelación interpuesta por la representación de la parte demandada, contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 06 de diciembre de 2004, y en consecuencia ordena al a quo dar estricto cumplimiento a la decisión de fecha 01-12-2004, proferida por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial .Así se decide.
En mérito de las consideraciones expuestas y con fundamento de las disposiciones legales, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
Primero: Declara con lugar la apelación interpuesta por el abogado José Ramón Contreras Sánchez, actuando con el carácter de coapoderado de la parte demandada.
Segundo: Ordena al a quo dar estricto cumplimiento a la decisión de fecha 01-12-2004, proferida por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente.
Tercero: Revoca el auto dictado en fecha 06 de diciembre de 2004, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Regístrese, déjese copia certificada conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y en su oportunidad legal, bájese el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la Ciudad de San Cristóbal, a los 4 días del mes de abril de 2005. Años: 194º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Jueza Temporal,
Ana Yldikó Casanova Rosales.
La Secretaria,
Bilma Carrillo Moreno.
En la misma fecha siendo las once de la mañana (11:00), se publicó la anterior decisión y se dejo copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
BCM/julio.
Exp.Nº5614
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