REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, veintiuno de abril de dos mil cinco.

195º y 146º


RECUSANTE: Germán Asís Guerrero Sánchez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.005.887, de este domicilio y hábil.
JUEZ RECUSADO: Miguel José Belmonte Lozada, Juez Temporal del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
MOTIVO: Recusación.

Se recibieron previa distribución, actuaciones en copias certificadas provenientes del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, para decidir sobre la recusación interpuesta contra el Juez a cargo de dicho despacho, Dr. Miguel José Belmonte Lozada. Dichas actuaciones consisten en:
1.- Diligencia de fecha 31 de marzo de 2005, suscrita por el ciudadano Germán Asís Guerrero Sánchez, asistido por el abogado Antonio Perdomo, mediante la cual procede a recusar de conformidad con la causal 17° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, al Juez Temporal del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. (Folios 1 y 2)
2.- Copia de la denuncia interpuesta en forma adicional por el ciudadano Silverio Antonio Guerrero Sánchez, por ante la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, contra el Juez Temporal del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Dr. José Miguel Belmonte Lozada, en el Expediente abierto bajo el N° 050024.. (Folios 3 al 8)
3.- Informe suscrito por el juez recusado, de fecha 1° de abril de 2005. (Folio 9 al 11)
4.- Diligencia de fecha 14 de marzo de 2005, suscrita por el ciudadano Germán Asís Guerrero Sánchez, mediante la cual solicita al Juez Temporal del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, que se inhiba de conocer la causa signada bajo el N° 05-2583, nomenclatura de ese Juzgado, aduciendo que en el mes de enero presentó denuncia en su contra por ante la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, anexando copia de dicha denuncia. (Folio 12)
5.- Decisión de fecha 16 marzo de 2003, dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Expediente N° 05-2583, nomenclatura de ese Despacho, en la que el Juez consideró lo siguiente:
“De modo que, no encontrándose este juzgador incurso en alguna de la causales de inhibición, y siendo que de la copia fotostática acompañada con la diligencia con la finalidad de participar al Juez que suscribe el presente auto, que fue interpuesta denuncia contra su persona por ante la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, no se constata de la misma que la denuncia haya sido recibida por el órgano respectivo, además, que haya sido admitida, por consiguiente no encontrando motivo alguno que conduzca a inhibirse de la presente, se declara no ha lugar al planteamiento formulado por el ciudadano Germán Asís Guerrero Sánchez. Así se decide” (Folios 13 y 14)

6.- Del folio 16 al 34, corre inserta copia certificada de la decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 04 de noviembre de 2004, en el juicio seguido por los ciudadanos Silverio Antonio Guerrero Sánchez, Santiago Álvaro Guerrero Sánchez y Germán Asís Guerrero Sánchez, en contra de Néstor Eduardo Guerrero Sánchez, por cobro de bolívares vía intimación.
Recibidos los autos en esta alzada, mediante auto de fecha 6 de abril de 2005, se le dio entrada y el trámite de Ley correspondiente. (Folio 37).
Mediante auto de fecha 14 de abril de 2005, se acordó solicitar al Juez Temporal del mencionado Juzgado Superior, copia de la denuncia presentada por el ciudadano Germán Asís Guerrero Sánchez en fecha 10 de enero de 2005, a que hace referencia el Juez recusado en su informe suscrito el 1° de abril de 2005, la cual no consta en las actas remitidas a este Despacho. (Folio 38)
Al folio 41, corre oficio N° 120 de fecha 15 de abril de 2005, remitido por el Juez recusado en el cual manifiesta que no le es posible enviar a este Tribunal la copia de la denuncia presentada por el ciudadano Germán Asís Guerrero Sánchez en fecha 10 de enero de 2005,consignada en el expediente de la nomenclatura llevada por ese Tribunal con el N° 05-2583, en virtud de que el referido expediente fue remitido con oficio N° 099 al Juzgado Superior en funciones de distribuidor, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial.
Por auto de fecha 18 de abril de 2005, este Juzgado Superior acordó solicitar al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, copia de la referida denuncia. (Folio 44)
Mediante oficio N° 2033 de fecha 18 de abril de 2005, el Juzgado Cuarto en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, remitió a este despacho copia simple de la mencionada denuncia. (Folio 45)

La Juez para decidir observa:

La materia sometida al conocimiento de este alzada versa sobre la recusación formulada por el ciudadano Germán Asís Guerrero Sánchez, asistido por el abogado Antonio Perdomo, en la causa contenida en el expediente Nº 05-2583 de la nomenclatura del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contra el Dr. Miguel José Belmonte Lozada, Juez Temporal de ese Juzgado, con fundamento en el ordinal 17° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Expone el recusante en su diligencia de fecha 31 de marzo de 2005, corriente a los folios 1 y 2, lo siguiente:

En horas de Despacho (sic) del día de hoy 31 de Marzo (sic) de 2.005, presente GERMAN ASIS GUERRERO SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V-3.005.887, de este domicilio y hábil, asistido por el Dr. ANTONIO PERDOMO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.719, con el carácter de autos, según consta en el expediente N° 05-2583 ante usted respetuosamente acudo y expongo: En fecha 16-03-05, el ciudadano Juez desecho (sic) la inhibición que solicite (sic), en fecha 14-03-05, por los siguientes motivos:
Primero: por no estar asistido de abogado, y segundo: por que (sic) estimó el Juez, que él como Juez es quien inhibirse, y no la parte tal como lo establece el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Dicho lo anterior y por cuanto estoy asistido de abogado, es que procedo a recusar al Dr. MIGUEL JOSÉ BELMONTE LOZADA, Juez Provisorio de este despacho, de acuerdo al contenido del numeral 17 del artículo 82 del C.P.C. Y para tal efecto demuestro que lo denuncie (sic) por ante la dirección ejecutiva de la magistratura (sic), tal y como consta en las fotocopias que agregue (sic) a la diligencia que realice (sic) en ese expediente el día 14-03-05, y además presento la copia debidamente sellada en la inspectoría general de tribunales (sic), en donde consta la adhesión que hizo mi hermano SILVERIO ANTONIO GUERRERO SÁNCHEZ al expediente que se aperturo (sic) contra su persona, cuyo No. 05-0024, y quien actualmente esta (sic) en poder del Magistrado Luis A. Ortiz Hernández, Inspector General de Tribunales, la copia que anexo en seis (6) folios útiles fue recibida el 28-03-05 a las 11:04 a.m., por Maria Esther.
Demostrado como esta (sic) que la denuncia que intente (sic) contra su persona como Juez, ya esta (sic) en curso, lo que indica que esta (sic) fue recibida, admitida y en proceso, por lo que mi pedimento esta (sic) ajustado a derecho y de no admitir la recusación estoy intentando, supongo que es por que (sic) tiene algún interés manifiesto en decidir el presente expediente que se refiere a las mismas partes de el (sic) expediente No. 2.445. Dijo y firma.

En el informe suscrito por el Dr. Miguel José Belmonte Lozada éste señala las razones por las que considera debe ser declarada sin lugar la presente recusación. A tal efecto, expone que ciertamente el ciudadano Germán Asís Guerrero Sánchez se presentó en la sede del Tribunal a su cargo y mediante diligencia de fecha 14 de marzo de 2005, expuso que por cuanto en el mes de enero del corriente año había presentado ante la Dirección Ejecutiva de la Magistratura denuncia en su contra, tal como consta en la copia fotostática que anexó en dos folios útiles, hacía la participación correspondiente a los fines de que si él lo estimaba conveniente, se inhibiera de conocer dicha causa. Que la copia fotostática a que hizo mención el hoy recusante sólo contiene el texto, la firma, su número de cédula de identidad, y en su primera página, específicamente en la parte superior derecha, aparece lo que se supone es un sello del que sólo se puede leer las siglas “O.P.T. SAN CRISTOBAL TACHIRA”, pero que no se aprecia que haya algún funcionario autorizado que lo suscriba como recibido; que se sabe que fue en el mes de enero por contener la fecha “10 de enero de 2005” la parte final del escrito.
Igualmente, señala que en la oportunidad de emitir pronunciamiento sobre la “solicitud” de inhibición que le fuera planteada, consideró que la misma era improcedente, habida cuenta de que el interesado actuó sin la debida asistencia de abogado y, por otra parte, porque la inhibición procede a motu propio o por voluntad del propio juez, cuando considere y advierta que se encuentra vinculado bien con las partes, o bien con el objeto de la controversia. Que igualmente, cuando hizo tal pronunciamiento expresó que no se encontraba incurso en ninguna de las causales de inhibición y que, además, no contaba constaba que la “denuncia” interpuesta en el mes de enero hubiese sido admitida por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, amén que desde esa fecha hasta la presente no ha sido notificado de procedimiento alguno en su contra, razón adicional para considerar que no había por qué inhibirse.
Por lo que respecta a la recusación propuesta el día 31 de marzo de 2005, observó que la misma está sustentada en el artículo 82 ordinal 17° del Código de Procedimiento Civil, causal esta que hace referencia a haberse intentado contra el juez queja que se haya admitido, aunque se le haya absuelto, siempre que no hayan pasado doce meses de dictada la determinación final. Que respecto a dicha causal, él desconoce haber sido objeto de queja alguna propuesta en su contra, tal como debe hacerse a tenor de los artículos 830 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Que, por otra parte, en la diligencia donde se le recusó, el actuante manifiesta que su hermano Silverio Antonio Guerrero Sánchez se adhirió a la denuncia que él presentó y acompaña copia fotostática simple del escrito de denuncia que el referido ciudadano interpusiera ante la Inspectoría General de Tribunales en fecha 28 de marzo de este año, siendo recibida a las “11:40 a.m” y firmada a su recepción, lo cual se contradice con lo expuesto en la diligencia de recusación, donde manifiesta que la misma fue recibida, admitida y está en proceso.
Conforme a lo expuesto, considera esta juzgadora necesario esbozar algunas consideraciones sobre la competencia subjetiva del juez para conocer de un caso concreto, la cual guarda directa relación con la imparcialidad que éste debe mantener en su resolución.
En este sentido, el Dr. Arístides Rengel Ronmberg la define como “la absoluta idoneidad personal del juez para conocer de una causa concreta, por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de dicha causa”. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Volumen I, Novena Edición, Organización Gráfica Carriles C.A., Caracas 2001, p. 408).
El mencionado autor señala, igualmente, que la exclusión del juez del conocimiento de una causa determinada, por encontrarse en una especial posición o vinculación subjetiva con las partes o con el objeto de la controversia, se realiza mediante dos institutos paralelos y específicamente procesales que pone la ley; uno a disposición del juez, y de las partes, el otro: la inhibición y la recusación.
La inhibición es un deber del juez y no una mera facultad. El artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, impone al funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, la obligación de declararla, sin aguardar a que se le recuse.
En cuanto a la recusación, expone el mencionado autor lo siguiente:

Si la inhibición es un deber del juez, en cambio la recusación es un poder de las partes, orientado a provocar la exclusión del juez cuando éste no haya dado cumplimiento al deber de inhibición.

Este poder se concreta en el acto de recusación, que es por tanto un acto de parte.
La recusación se define así como el acto de la parte por el cual exige la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición.
En esta definición se destacan los caracteres de la recusación en nuestro derecho, de los cuales algunos son comunes a la inhibición y a la recusación y otros no.
a) La recusación tiene de común con la inhibición, que origina un incidente en la causa concreta sometida al conocimiento del juez recusado. La finalidad de esta incidencia es resolver la crisis subjetiva del proceso, originada en la pretendida falta de competencia subjetiva del juez para conocer de dicha causa.
Por tanto, versando la incidencia sobre la falta de un presupuesto del proceso: la competencia subjetiva del juez, ella tiene carácter jurisdiccional, tanto por su objeto como por el fin al cual va preordenada.
b) La recusación tiene los mismos límites subjetivos y objetivos que la inhibición, porque está referida a los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, y se funda en las mismas causales taxativas previstas en la ley (Arts. 82 y 84 C.P.C).
c) La recusación persigue el mismo efecto que la inhibición, esto es la exclusión del juez o funcionario del conocimiento de la causa, por las especiales relaciones en que se encuentra con los sujetos o con el objeto de la misma.
d) La recusación es un acto procesal de parte, y no un acto judicial, como la inhibición, pues la recusación se inicia a instancia de parte, mediante un acto de la misma, que tiene su eficacia en el proceso y está sometido a requisitos o condiciones de forma establecidas en la ley.
…Omissis…
La incidencia de recusación nace con la interposición de la recusación por la parte, en la forma autorizada por la ley (Art. 92 C.P.C.) y en el tiempo permitido para hacerlo (Art. 90 C.P.C.). Su interposición obliga al juez recusado a informar ante el secretario, en el día siguiente, todo lo conveniente para la averiguación de la verdad (Art. 92 C.P.C). Se origina así una crisis del proceso, por la pretendida falta de competencia subjetiva del juez o funcionario para intervenir en la causa, crisis que debe ser resuelta en la incidencia correspondiente. (Obra cit. Ps. 420,421,y 424 )
Ahora bien, el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 17º, contentivo de la causal de recusación alegada por el recusante, establece lo siguiente:
Artículo 82. Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
…Omissis…
17. Por haber intentado contra el Juez queja que se haya admitido, aunque se le haya absuelto, siempre que no hayan pasado doce meses de dictada la determinación final. (Resaltado propio).

En la norma transcrita el legislador estableció como una de las causales para interponer recusación contra el juez, el haberse intentado queja contra éste que se haya admitido, aunque se le haya absuelto. Dicha causal encuadra dentro de la clasificación que se fundamenta en la distancia existente entre el juez y una de las partes, originada en motivo jurídico, que hace temer a dicha parte una solución desfavorable.
En este sentido, al revisar las actas procesales se constata a los folios 46 al 47 denuncia de fecha 10 de enero de 2005, presentada por el ciudadano German Asís Guerrero Sánchez en la cual señala lo siguiente:
Por todo lo antes expuesto y basado en la opinión de la ciudadana Procuradora General de la Nación dijo que se debían (sic) denunciar a cualquier Juez donde se considere que se le lesiono (sic) un derecho a cualquiera de las partes, y como podrán apreciar mis derechos fueron violados al dictar la sentencia que equivale a la reposición innecesaria de un proceso que se llevo (sic) por las diferentes etapas que requirió la parte pasiva o demandado de la causa en comento, por lo que, por cuanto no es procedente el recurso de casación, por el dictamen dictado, es que ratifico la denuncia en contra del ciudadano Miguel José Belmonte Lozada, para que esa Instancia administrativa aplique el castigo que amerita y evite así que existan jueces que en vez de resolver el fondo de las querellas traten de mantener las mismas en jurisdicción judicial sin darle solución.

Observa esta juzgadora que la referida denuncia contiene señalamientos desconsiderados contra el Juez Miguel José Belmonte Lozada, los cuales hubieran hecho procedente la inhibición del mismo, y no habiéndose producido dicha inhibición en la presente causa, y habiéndose abierto en la Dirección Ejecutiva de la Magistratura el correspondiente expediente bajo el N° 050024, es forzoso concluir que la presente recusación debe ser declarada con lugar y así se decide.
Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la recusación propuesta por el ciudadano Germán Asís Guerrero Sánchez, asistido por el abogado Antonio Perdomo, contra el Dr. Miguel José Belmonte Lozada, Juez Temporal del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
SEGUNDO: Remítase con oficio, copia certificada de la presente decisión al Juez Temporal del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y archívese el expediente.
La Juez Temporal,

Aura María Ochoa Arellano.
La Secretaria,

Abog. Fanny Ramírez Sánchez.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión previas las formalidades de Ley, siendo las ocho y treinta minutos de la mañana (8.30. a.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. 5271