JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 13 de Abril de 2005.
194º y 146º
JUEZ INHIBIDA: Abg. REINA MAYLENI SUAREZ SALAS, Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
MOTIVO: INHIBICIÓN, fundamentada en el numeral 9° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil - Incidencia surgida en el juicio seguido por el ciudadano JOSE IGNACIO APOLINARIO VALERO contra la Empresa BIENES RAICES DUQUE PINZON Y ASOCIADOS C.A., representados por los ciudadanos JOSE ALIRIO DUQUE PEREZ y EDWIN JUVENAL PINZON PEREZ, por NULIDAD DE VENTA CON PACTO DE RETRACTO.
En fecha 11 de Abril de 2005 se recibió en esta Alzada, previa distribución, las presentes actuaciones tomadas del expediente Nº 28014-00, juicio seguido por el ciudadano JOSE IGNACIO APOLINARIO VALERO contra la Empresa BIENES RAICES DUQUE PINZON Y ASOCIADOS C.A., representados por los ciudadanos JOSE ALIRIO DUQUE PEREZ y EDWIN JUVENAL PINZON PEREZ, por NULIDAD DE VENTA CON PACTO DE RETRACTO, con motivo de la Inhibición formulada por la Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Abg. REINA MAYLENI SUAREZ SALAS, en fecha 04 de Marzo de 2005, con fundamento en el numeral 9° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Alega la Juez Inhibida en el acta levantada en fecha 04 de Marzo de 2005, que se inhibía de la presente acción por haber sido conjuntamente con su cónyuge abogado BORIS LEONARDO OMAÑA RODRIGUEZ, apoderado de los ciudadanos JOSE IGNACIO APOLINARIO VALERO y de su cónyuge CARMEN ALICIA MORENO PRNIA DE VALERO, parte demandante en dicha acción.
Fueron acompañados los siguientes recaudos junto con el acta de inhibición en copias:
- Al folio 1 del expediente, consta carátula Nº 28014 llevada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
- A los folios 2 y 3 del expediente, auto de fecha 27 de marzo de 2000, en donde el Tribunal le dio la entrada correspondiente, a la presente demanda.
- Diligencias de fechas 21 y 25 de septiembre de 2001, presentadas por los ciudadanos JOSE IGNACIO APOLINARIO VALERO y CARMEN ALICIA MORENO PERNIA DE VALRO, asistidos del abogado BORIS LEONARDO OMAÑA RODRIGUEZ, donde apelaron de la sentencia y confirieron poder apud acta a los abogados BORIS LEONARDO OMAÑA RODRIGUEZ y REINA MAYLENI SUAREZ SALAS.
-Auto de fecha 20 de enero de 2005, en donde la a quo, acordó remitir las actuaciones correspondientes a la inhibición y el expediente.
- Certificación suscrita por la Secretaria Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
El Juez para decidir observa:
Fundamenta la Inhibición la Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el artículo 82 numeral 9º del Código de Procedimiento Civil, por haber sido su cónyuge el abogado BORIS LEONARDO OMAÑA RODRIGUEZ, apoderado de los ciudadanos de la parte demandante en la presente causa.
Establece el mencionado artículo lo siguiente:
ARTÍCULO 82 Los funcionarios judiciales, sean ordinarios o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
9°: Por haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa.
Rengel Romberg, en su tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, define la inhibición como “el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa completa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ellas, previstas en la Ley como causa de recusación”.
Marcano Rodríguez, en su obra “Apuntaciones Analíticas”, señaló lo siguiente:
“Llámese inhibición, la abstención espontánea de un funcionario judicial para conocer de un asunto, por encontrarse comprendido en alguna de las causales determinadas expresamente por la Ley y recusación, el medio o el recurso concedido por la misma, a las partes en un juicio para obtener que se pronuncie la separación o conocimiento del litigio contra el funcionario que, habiendo debido abstenerse voluntariamente no lo ha hecho, no obstante estar comprendido en alguna causal legítima de inhibición. Tanto la una como la otra institución, tienen por único origen la falta de imparcialidad en el funcionario, ya sea que el mismo desconfíe de su espíritu de ecuanimidad y de justicia ante las imposiciones de la gratitud o de las prevenciones del odio, ante las tentaciones de las conveniencias personales y de tantas otras circunstancias que ponen en tortura y a veces corrompen la conciencia del hombre, ya sea que, guiado por una conducta opuesta y no obstante esos hechos, pretenda el funcionario el mejor atributo de un Juez, decidir la causa sin aquél espíritu. El primer caso es el de la inhibición, el segundo el de la recusación”.
Analizados los motivos en los cuales se basa la Juez inhibida para que se declare procedente la inhibición, considera este sentenciador que, efectivamente se evidencia que su cónyuge abogado BORIS LEONARDO OMAÑA RODRIGUEZ y la funcionaria inhibida se desempeñaron como apoderados judiciales de la parte demandante, por tal motivo debe ser declarada con lugar la inhibición. Así se decide.
En consecuencia de lo expuesto, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la inhibición presentada por la Abg. REINA MAYLENI SUAREZ SALAS, Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en la causa que cursa por ante ese Tribunal, signada con el Nº 28014-00, relacionada con el juicio seguido por el ciudadano JOSE IGNACIO APOLINARIO VALERO, contra la Empresa BIENES RAICES DUQUE PINZON y ASOCIADOS C.A., representados por los ciudadanos JOSE ALIRIO DUQUE PEREZ y EDWIN JUVENAL PINZON PEREZ, por NULIDAD DE VENTA CON PACTO DE RETRACTO.
Remítase con oficio copia certificada de la presente decisión a la Juez Inhibida.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
El Juez Temporal,
Abg. MIGUEL JOSÉ BELMONTE LOZADA.
La Secretaria,
MARIA EUGENIA ZAMBRANO P.
En la misma fecha se dictó y público la anterior decisión siendo las 10:00 a.m., se dejo copia certificada para el archivo del Tribunal y se remitió copia certificada con oficio Nº_____, a la Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Exp. No. 05-2598
MJBL/ jmr.
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