JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, Veintiuno (21) de abril de 2005.

195° y 146°

INTIMANTE:
Abogado TULIO ERNESTO LARGO, titular de la cédula de identidad No.3.795.191, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 38.658.

INTIMADO:
Ciudadano EDGAR EDUARDO OSTOS OMAÑA, titular de la cédula de identidad No.9.224.489

APODERADO DEL INTIMADO:
Abogado JOSÉ JANER DÍAZ MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 44.307

MOTIVO:
INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES (Apelación de la decisión de fecha 20 de octubre de 2004)


En fecha 21 de diciembre de 2004 se recibió en esta Alzada, previa distribución, expediente No. 28141, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la apelación interpuesta por el abogado JOSÉ JANER DÍAZ MARTINEZ, el 24 de noviembre de 2004, contra la decisión proferida por ese tribunal en fecha 20 de octubre de 2004.

Al efecto, se pasan a relacionar las actas que conforman el presente expediente y que sirven para el conocimiento del asunto apelado:

Escrito presentado el 15 de junio de 2004, por el abogado TULIO ERNESTO LARGO, con el carácter de apoderado del ciudadano JUAN ISIDRO VIVAS TORRES y obrando por sus propios derechos, mediante el cual intimó sus honorarios profesionales al ciudadano EDGAR EDUARDO OSTOS OMAÑA, en la suma de Bs. 2.500.000, oo para que le pague o en su defecto sea condenado por el tribunal. Alegó que tal y como consta en las actas insertas al expediente No. 28141, el ciudadano EDGAR EDUARDO OSTOS OMAÑA, pretendió hacer efectivo el cobro de una letra de cambio por la suma de Bs. 11.940.000,oo a JUAN ISIDRO VIVAS TORRES; que posteriormente dicha demanda fue sentenciada en fecha 05-02-2002, declarando sin lugar la demanda y condenando en costas a la parte perdidosa, es decir, al ciudadano EDGAR EDUARDO OSTOS OMAÑA. Que es por ello que según lo establecido en los artículos 274 y 286 del Código Civil y artículo 23 de la Ley de Abogado, le corresponde al ciudadano EDGAR EDUARDO OSTOS OMAÑA, cancelarle las costas procesales entendidas como sus honorarios profesionales por las actuaciones que constan en el expediente 28.141, las cuales indicó: 1.-Diligencia contentiva de oposición al procedimiento de intimación Bs. 50.000,oo; 2.- Escrito negando el contenido y firma de la letra de cambio, objeto de la acción y oponiendo cuestiones previas Bs. 700.000,oo; 3.- Contestación a la demanda Bs. 800.000,oo; 4.- Escrito solicitando que la demanda se declarara sin lugar Bs. 500.000,oo; 5.- Escrito manifestando que había precluido la oportunidad para alegar y probar lo manifestado por la parte demandante Bs. 450.000,oo. Estimó la demanda en la cantidad de Bs. 2.500.000, oo y solicitó se decretara medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad del demandado, el cual señaló por sus linderos y medidas.

Por auto de fecha 22 de junio de 2004, la a quo admitió la demanda e intimó al ciudadano EDGAR EDUARDO OSTOS OMAÑA, para que compareciera el primer día de despacho siguiente a su intimación a los fines de que pagara u objetara si fuere procedente la cantidad intimada o ejerciera el derecho de retasa; igualmente advirtió al intimado que una vez vencido el lapso concedido se abriría una articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del CPC. Decretó la medida solicitada y libró boleta de intimación.

En fecha 15 de julio de 2004, el alguacil del tribunal estampó diligencia en la que informó al tribunal que la boleta de intimación fue debidamente firmada por el ciudadano EDGAR EDUARDO OSTOS OMAÑA en esa misma fecha, la cual consignó.

Por diligencia de fecha 28 de julio de 2004, el abogado TULIO ERNESTO LARGO, con el carácter acreditado en autos, solicitó al tribunal se procediera como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, por cuanto no consta en autos que el intimado haya pagado ni objetado la suma intimada, así como tampoco ejerció el derecho a retasa.

Al folio 16, oficio No. 7570-588 de fecha 08 de julio de 2004, emanado del Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, en el que informaron al tribunal que asentó la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble propiedad de EDGAR EDUARDO OSTOS OMAÑA.

Por diligencia de fecha 19 de agosto de 2004, el abogado TULIO ERNESTO LARGO, con el carácter de autos, ratificó la diligencia de fecha 28 de julio de 2004.

De los folios 18 al 21, decisión de fecha 20 de octubre de 2004, en la que la a quo declaró firme la estimación de honorarios, hecha por el abogado TULIO ERNESTO LARGO, contra el ciudadano EDGAR EDUARDO OSTOS OMAÑA y ordenó al ciudadano EDGAR EDUARDO OSTOS OMAÑA a cancelar al abogado TULIO ERNESTO LARGO, la cantidad de Bs. 2.500.000, oo.

En fecha 25 de octubre de 2004, el abogado TULIO ERNESTO LARGO, con el carácter de autos, se dio por notificado de la decisión dictada y solicitó se librara boleta de notificación al demandado.

En fecha 17 de noviembre de 2004, el alguacil del tribunal estampó diligencia en la que informó al tribunal que en esa misma fecha le fue firmada la boleta de notificación por el ciudadano EDGAR EDUARDO OSTOS OMAÑA, la cual agregó al expediente.

En fecha 24 de noviembre de 2004, el abogado JOSÉ JANER DÍAZ MARTINEZ, actuando con el carácter de apoderado del ciudadano EDGAR EDUARDO OSTOS OMAÑA, apeló de la decisión dictada el 20 de octubre de 2004, por considerarla atentatoria al Derecho Constitucional del debido proceso y al derecho de defensa dejando, a su decir, a su cliente en un estado de indefensión.

Por auto de fecha 15 de diciembre de 2004, la a quo oyó la apelación interpuesta en ambos efectos y acordó remitir el cuaderno de costas al Juzgado Superior Distribuidor.

En la misma fecha en que se recibió el cuaderno de costas en esta Alzada, previa distribución, se le dio entrada y el curso de ley correspondiente, fijándosele oportunidad para la presentación de informes y observaciones.

Siendo la oportunidad para la presentación de informes ante esta Alzada, el abogado JOSÉ JANER DÍAZ MARTINEZ, con el carácter de autos, presentó escrito en el que hizo un breve análisis de los hechos y manifestó que la sentencia recurrida nació como consecuencia del auto de admisión en el que se le obligaba a su representado a comparecer por ante el despacho el primer día siguiente a su intimación, que en el Código de Procedimiento Civil, ni aún en los juicios breves existe tan poco lapso para que un demandado o intimado de contestación o se oponga a la intimación, que en el último caso si estuviere el abogado intimante aforando honorarios profesionales por cobro extrajudicial, de conformidad con el artículo 22 de la Ley de Abogados en concordancia con los artículos 881 y 883 del CPC, tendría el intimado un plazo de 2 días de despacho para oponerse o consignar el pago. Que el caso que nos ocupa se está en presencia de un AFORO DE HONORARIOS PROFESIONALES producto del vencimiento en costas de su cliente, el cual a su decir, de conformidad con lo establecido en los artículos 22 segundo aparte y 24 de Ley de Abogado en concordancia con el artículo 21 del Reglamento de Ley de Abogados y el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, el intimado tiene un plazo de 10 días de despacho contados a partir de su intimación para ejercer sus derechos o defensas, por lo que la a quo al conceder a su representado un solo día de despacho, puso en peligro la estabilidad del proceso, colocando a su cliente en un estado de indefensión y que la doctrina patria establece que el juez es guardián del debido proceso y debe mantener las garantías constitucionales del juicio, evitando extralimitaciones, la inestabilidad del proceso o el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes; que la a quo transgredió a criterio propio los lapsos procesales establecidos en el CPC y la Ley de Abogados para el cobro judicial de honorarios profesionales. Solicitó que, en virtud de lo expuesto, se reponga la causa al estado de admitir de nuevo la intimación con la corrección respectiva, estableciendo la nulidad de todo lo actuado incluyendo el fallo que produjo la apelación.

Estando la presente causa en término para sentenciar, este juzgador observa:

Por libelo presentado en fecha 15 de junio de 2004, el ciudadano abogado TULIO ERNESTO LARGO, procedió a intimar sus honorarios profesionales de abogado al ciudadano EDGAR EDUARDO OSTOS OMAÑA. Con fecha 22 de junio de 2004, el Tribunal admitió la acción y procedió a intimar al demandado al pago del monto de los honorarios estimados, señalándole que podrá hacer uso del derecho de retasa al primer día siguiente a su intimación. Una vez lograda la intimación, sin que se diera contestación a la demanda y pasados tres meses calendarios la a quo procedió a dictar sentencia en que declaró firme la estimación de honorarios y en consecuencia, ordenó al ciudadano EDGAR EDUARDO OSTOS OMAÑA pagar la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.2.500.000,oo) ordenando la notificación de las partes.

Es necesario definir lo que es el orden público y al respecto el Tribunal Supremo de Justicia estableció:

“…
Por otra parte, consagra así mismo, el texto constitucional en los artículos 26, 49 y 257, la garantía a los justiciables, del debido proceso y la protección del sagrado derecho a la defensa.
La especialidad procesal en cuestión, no puede constituir óbice para la aplicación en la sustanciación de los interdictos, de aquellos trámites de carácter procedimental que resguarden la potestad de las partes para esgrimir a su favor, alegatos y probanzas que coadyuven a garantizar el respeto al debido proceso y al derecho fundamental a la defensa consagrado, se reitera, en los artículos de la Constitución precedentemente señalados. De lo expuesto se colige que al producir el especial procedimiento interdictal, el manifiesto menoscabo de los derechos mencionados, se configura un palmario supuesto de inconstitucionalidad, derivándose de él múltiples y negativas consecuencias en el orden jurídico, lo cual hace impretermitible y procedente, la aplicación de mecanismos que el Derecho Positivo contempla en relación al debido resguardo y respeto del ordenamiento Constitucional, derivándose en la necesidad de un rechazo ante la norma de inferior rango, que no supera la compatibilidad con las disposiciones constitucionales aludidas.

Los razonamientos expuestos supra, conducen a evidenciar la necesidad de que todo proceso judicial, acepte, como mínimo, un trámite que les asegure a los justiciables la utilización de los medios legales pertinentes para el ejercicio de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, entre ellos, destaca en orden de importancia, la oportunidad de aportar pruebas que sustenten sus alegatos, y oportuno es aquel que se realiza en el momento conveniente. La conveniencia en el tiempo de la realización de los actos procesales que configuren el contradictorio, debe establecerse de manera tal que permita el ejercicio efectivo del derecho a la defensa, tantas veces invocado, para así patentizar las garantías constitucionales a las cuales se ha hecho referencia.

Limitar en un procedimiento la posibilidad de contradicción, implica fulminar la oportunidad de formular defensas y promover pruebas, impidiendo de esta manera el efectivo ejercicio de los derechos mencionados.

Los referidos considerandos conducen a este Alto Tribunal a afirmar, que el debido proceso impone la garantía del contradictorio, configurado legalmente, asegurando así a los ciudadanos que no se verán desprotegidos y sometidos al arbitrio, cuando les sea necesario acudir ante los órganos administradores de justicia, a reclamarla, lo contrario implicaría una grave restricción al contenido esencial del derecho a la defensa.

En fuerza de los razonamientos expuestos, considera la Sala, en aras de restablecer el orden jurídico infringido, la necesidad de decretar la nulidad de lo actuado con la consecuente reposición del proceso interdictal en estudio, al estado de que en la primera instancia, se otorgue al querellado la oportunidad de consignar los alegatos pertinentes a la pretensión de su oponente...”. (Negrillas de la Sala)

La doctrina invocada y precedentemente transcrita, ordena, en acatamiento al mandato contenido en los artículos 7 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 20 del Código de Procedimiento Civil -preeminencia en la observancia de las normas constitucionales sobre aquellas de rango inferior que las contradigan, todo en resguardo del derecho a la defensa y al debido proceso, considerando la Sala, que estas garantías fundamentales, revisten eminente carácter de orden público.
Respecto al concepto de orden público, esta Sala apoyada en criterios autorales y constitucionales, en decisión de fecha 10 de agosto de 2000, en el juicio de Inversiones y Construcciones U.S.A. C.A., contra Corporación 2150 C.A., expediente Nº. 99-340, estableció lo siguiente:
“...los principios relativos a la defensa de orden constitucional y el debido proceso, imponen al juzgador dar aplicación a los principios procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de Obligatoriedad de los Procedimientos Establecidos en la Ley, y como bien lo indica el procesalista, DEVIS ECHANDIA,

“…La ley nos señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aún existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o a los jueces MODIFICARLOS O PRETERMITIR SUS TRÁMITES”.(DEVIS ECHANDIA, Hernando. Compendio de Derecho Procesal. Editorial ABC: Tomo I, Décima Edición. Pág. 39, Bogotá 1985) (Mayúsculas, negritas y subrayado de la Sala)

En lo referente al concepto de orden público, esta Sala, elaboró su doctrina sobre el concepto de orden público, con apoyo en la opinión de Emilio Betti, así:

“…Que el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuándo se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público.

(…Omissis…).

A estos propósitos es imprescindible tener en cuenta que si el concepto de orden público tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o autoridades, la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento”(G.F. Nº 119. V. I., 3ª etapa, pág. 902 y S. Sentencia de fecha 24 de febrero de 1983) (Subrayado y negritas de la Sala).

…(…)…
“ La mencionada doctrina persigue atacar la violación al orden público procesal el cual debe ser restituido de inmediato, independientemente de los resultados que hayan obtenido las partes en el ínterin del proceso, es el restablecimiento del debido proceso lo que se pretende resguardar.-

(www.tsj.gov.ve/descisiones/scc/abril/rc-00367-270404-01653.htm)


El Tribunal Supremo de Justicia estableció en sentencia de fecha 12 de abril de 2004 lo siguiente:


“En este sentido, se ha señalado “que los errores in procedendo” de que adolezca una sentencia de última instancia, constituyen un síntoma de injusticia que debe reprimirse por medio de la rescisión de la sentencia, en cuanto que los errores de tal naturaleza se traducen en violación del orden publico.

Los razonamientos expuestos supra, conducen a evidenciar la necesidad de que todo proceso judicial, acepte, como mínimo, un trámite que les asegure a los justiciables la utilización de los medios legales pertinentes para el ejercicio de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, entre ellos, destaca en orden de importancia, la oportunidad de aportar pruebas que sustenten sus alegatos, y oportuno es aquel que se realiza en el momento conveniente. La conveniencia en el tiempo de la realización de los actos procesales que configuren el contradictorio, debe establecerse de manera tal que permita el ejercicio efectivo del derecho a la defensa, tantas veces invocado, para así patentizar las garantías constitucionales a las cuales se ha hecho referencia.”

(www.tsj.gov.ve/desiciones/abril/scc/rc00307-120404-1846.htm)


Igualmente, en sentencia del 11 de marzo de 2004 el Supremo Tribunal Venezolano señaló:

En este sentido, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil dispone que:
“...Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
…(…)…
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”

En el mismo sentido, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresa:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

Asimismo, el artículo 257 eiusdem establece lo siguiente:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
En aplicación de las normas citadas, la Sala observa que el proceso constituye el medio previsto en la ley para el reclamo del cumplimiento de los derechos e intereses de las partes, que culmina con la sentencia, la cual constituye el acto procesal que contiene la máxima expresión de la función jurisdiccional, pues en ella se dicta un mandato judicial en cumplimiento de una de las funciones primordiales del Estado, como es el de administrar justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
No obstante, puede ocurrir que durante el desarrollo del procedimiento previsto en la ley para ventilar una determinada pretensión se quebrante alguna forma procesal, que conlleve el menoscabo del derecho de la defensa de alguna de las partes, que acarree la reposición de la causa; empero, para declarar el quebrantamiento de esa forma procesal, la Sala debe atender a la finalidad de la forma y con base en ella determinar la utilidad de la reposición.
En el caso concreto, el formalizante alegó que el juez de alzada incurrió en un menoscabo al derecho de defensa por llevar a cabo un procedimiento que no era el previsto para ventilar el cobro de honorarios profesionales por actuaciones judiciales.
En forma reiterada esta Sala ha sostenido que la indefensión ocurre en el juicio cuando el Juez priva o limita a alguna de las partes el libre ejercicio de los medios y recursos que la ley prevé, es decir, es necesario para que se configure el vicio de indefensión, que la parte no haya podido ejercer el medio o recurso en defensa de sus derechos, como resultado de una conducta del Juez que lo negó o limitó indebidamente.

Este procedimiento lleva implícitas dos fases: la declarativa, en donde se dictamina la procedencia o no del derecho a cobrar honorarios y en la cual pueden surgir incidencias que podrían dar lugar al recurso de apelación e inclusive el de casación y la segunda que es la fase ejecutiva, que comienza con la sentencia definitivamente firme que declara procedente el derecho a cobrar honorarios y culmina con la sentencia de retasa de tales honorarios, consagrado en el artículo 25 de la Ley de Abogados, si tal derecho es ejercido oportunamente.

En el caso de autos, la sentencia recurrida representa la culminación de la primera fase en la que declara la existencia del derecho a cobrar lo honorarios profesionales de abogados.”
(www.tjs.gov.ve/desiciones/marzo/scc/rc00170- 110304-03077.htm)

De los criterios jurisprudenciales expuestos, estima ese juzgador que se cometió un error al momento de admitir la demanda de estimación de honorarios por actuaciones judiciales por cuanto fijó como lapso para que la parte intimada pagara o fijara oposición el primer día siguiente a su intimación, siendo lo correcto aplicar los artículos 22 y 25 de la Ley de Abogados que establecen que la parte intimada tiene un lapso de 10 días de despacho siguientes a su intimación para formular las defensas que creyere convenientes alegar. En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 22 de abril de 2001 asentó:

“…
El artículo 22 de la Ley de Abogados dispone:
“...El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes.

Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía de juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.

La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con los establecido en el Artículo (Sic) 386 (607 del nuevo Código) del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias”.

El artículo 22 de la Ley de Abogados, ya citado, determina con precisión los procedimientos que hay que cumplir para uno y otro caso. Así cuando hay discrepancia entre el abogado y su cliente por el monto de honorarios profesionales de abogados causados extrajudicialmente la ley determina que el juicio comienza por demanda ante el Tribunal competente por la cuantía, y el procedimiento que se aplica es el del juicio breve y la incidencia, si surgiere, se hará conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Ahora para el caso de la estimación de honorarios por actuaciones judiciales éstas se harán en el mismo expediente contentivo del juicio principal el cual tendrá otro procedimiento como es la intimación al pago en el plazo de diez (10) días conforme al artículo 25 de la Ley de Abogados. En ambos procedimiento el demandado puede acogerse al derecho de retasa.”
(www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/abril/RC -0099-220401-00178.htm)

Por todo lo expresado considera imperioso quien juzga reponer la cusa al estado de admitir nuevamente la demanda y concederle al intimado diez días de despacho para que formule su oposición, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 22 y 25 de la Ley de Abogados por cuanto se subvirtió el procedimiento debido, en consecuencia, se declara la nulidad de la sentencia proferida por el a quo. Así se decide

Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECION DEL NIÑO Y DEL ADOLESENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por el abogado JOSE DIAZ MARTINEZ, con el carácter de apoderado de la demandada, ciudadano EDGAR EDUARDO OSTOS OMAÑA, el 24 de noviembre de 2004, contra la sentencia que declaró firme la estimación de honorarios profesionales en la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 20 de octubre de 2004.

SEGUNDO: LA NULIDAD de la sentencia apelada de fecha 20 de octubre de 2004, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

TERCERO: REPONE la presente causa al estado de que el Tribunal de Primera Instancia otorgue con las garantías de Ley, una vez reciba las presentes actuaciones, el lapso de diez días de despacho a los fines de que la parte intimada manifieste si acepta o no el derecho de su contraparte y en caso afirmativo, si se acoge o no al procedimiento de retasa, de conformidad con el artículo 25 de la Ley de Abogados, dejando incólume la intimación del demandado.

CUARTO: No hay condenatorias en costas ni del juicio ni del recurso, dada la índole de esta decisión.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.

El Juez Temporal,



MIGUEL JOSÉ BELMONTE LOZADA


La Secretaria,


MARIA EUGENIA ZAMBRANO


En la misma fecha se dictó y público la anterior decisión siendo las 11:00 de la mañana, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp.04-2551
MJBL/eliana.