JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, Veintisiete de Abril de Dos Mil Cinco.
195° y 146°
DEMANDANTE: ISRAEL COROMOTO DEPABLOS, titular de la
cédula de identidad N° 3.996.558.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE:
Abogado JOSÉ OLIVO FERNÁNDEZ GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° 2.279.945 e Inpreabogado N° 7.262.
DEMANDADO: EDGAR CHACÓN PÉREZ, titular de la cédula
de identidad N° 14.282.836.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA:
Abogados UGLIS ANTONIO SALAVERRIA CASTILLO E INGRID LISSET RUIZ RANGEL, Inpreabogado Nos. 28.032 y 74.424, e su orden.
M O T I V O: Procedimiento de Intimación – Incidencia -
Apelación de la decisión de fecha 13-01-05 en cuanto a la declaratoria sin lugar de la cuestión previa del ordinal 11 del artículo 346 del CPC.
En fecha 28 de febrero de 2005 se recibió en esta Alzada, previa distribución, actuaciones en copias certificadas tomadas del expediente N° 31.116, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la apelación interpuesta por el abogado Uglis Salaverría con el carácter de autos, contra la decisión dictada por ese Tribunal en fecha 13 de enero de 2005, en cuanto a la declaratoria sin lugar de la cuestión previa del ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En la misma fecha de recibo, 28 de febrero de 2005, este Tribunal le dio entrada y el curso de Ley correspondiente, fijó el lapso de diez días para la presentación de informes y de observaciones si hubiere lugar.
En la oportunidad establecida, 14 de marzo de 2005, el abogado JOSÉ OLIVO FERNÁNDEZ GARCÍA, apoderado ISRAEL COROMOTO DEPABLOS presentó ante este Tribunal escrito contentivo de informes.
En fecha 30 de marzo de 2005, la Secretaria de este Tribunal hizo constar que siendo la oportunidad para la presentación de observaciones no compareció la parte demandada a hacer uso de ese derecho.
El Tribunal para decidir toma en cuenta las actas remitidas en copias certificadas para el conocimiento del presente asunto, donde se desprende:
Libelo de la demanda presentado por el abogado JOSÉ OLIVO FERNÁNDEZ GARCÍA, apoderado del ciudadano ISRAEL COROMOTO DEPABLOS, contra el ciudadano EDGAR CHACÓN PÉREZ, por el procedimiento especial de intimación previsto en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en su condición de deudor de los cheques y facturas, para que pague las cantidades que describe en los numerales del 1) al 6), más las costas y costos del juicio; solicitó la corrección monetaria y se decrete medida preventiva sobre bienes propiedad del intimado. Estimó la demanda en la cantidad de Bs. 13.479.946,52. Alega en el escrito que su representado es beneficiario y tenedor legítimo de cuatro cheques que describe emitidos por Edgar Chacón Pérez, dueño de la cuenta corriente que nombra, fueron protestados por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, el 4/08/2004, que al ser presentados para su cobro fueron devueltos por cuenta cancelada, y la factura N° 0224, de fecha 28/05/2004, autorizada con la firma del deudor Edgar Chacón Pérez, a favor de Israel Depablos, que al presentarla para su cobro el deudor no cumplió con su obligación. Fundamentó la demanda en los artículos 489, 491, 436, 456 del Código de Comercio, artículos 640, 644, 646 del Código Civil y artículo 1264 del Código Civil.
Por auto de fecha 30 de agosto de 2004, el a quo admitió la demanda, acordó tramitarla por la vía de procedimiento de intimación; decretó la intimación del deudor para que dentro del plazo indicado después de intimado, apercibido de ejecución, pague las cantidades de dinero que especifica, o de lo contrario formule oposición a la demanda.
En fecha 27 de septiembre de 2004, el ciudadano EDGAR CHACON PÉREZ, confirió poder apud-acta a los abogados UGLIS ANTONIO SALAVERRÍA CASTILLO e INGRID LISSET RUIZ RANGEL.
En fecha 28 de septiembre de 2004, el abogado UGLIS ANTONIO SALAVERRIA CASTILLO, co-apoderado del intimado presentó escrito en donde promueve las cuestiones previas del ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica en el artículo 340, por las razones que explana; y la del ordinal 11 del artículo 346 ejusdem, prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando solo se admita por determinadas causales, que el “demandado” (sic) en su libelo de demanda, anexa factura con una cantidad de Bs.6.211.000 y que dentro de ella refleja un saldo viejo “5395000”, dice que la admisión de la demanda con “el actuar del demandado, viola el derecho a la defensa, al no permitírsele a la contraparte , oponerse, impugnar, desconocer o tachar dichas factura, al poner cantidad deudora la cual ex (sic) inexistente ya que no anexa los soportes o facturas que demuestren de donde proviene dicho saldo viejo”. Que al admitir la demanda viola normas de orden público como la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario (derogada de fecha 17/05/95 G.O. 4.897 art. 12 y 13 y la vigente del 4/05/04 G.O 37930. art. 47); que es ilícito formal para todo comerciante no emitir factura Código Orgánico Tributario art. 101, Ley de Impuesto sobre la Renta art. 92, de tal manera al no poseer factura del fulano “saldo viejo” viola consagradas leyes que protegen al orden público. Refiere doctrina del Dr. Cabrera Romero en su obra Contradicción y Control de la Prueba, y del Dr. Leoncio Cuenca en su obra “Las Cuestiones Previas en el CPC, pág. 73 (2.002)”.
En fecha 13 de enero de 2005, el Tribunal de la causa dictó decisión declarando subsanada la cuestión previa del ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y sin lugar la cuestión previa propuesta contemplada en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean por las alegadas en la demanda. Fijó oportunidad para la contestación de la demanda; condenó en costa al demandado.
En fecha 3 de febrero de 2005, el apoderado de la parte demandada apeló de la decisión anterior en cuanto a la declaratoria sin lugar de la cuestión previa del ordinal 11 del artículo 346 del CPC.
Por auto de fecha 9 de febrero de 2005 el a quo, oyó en un solo efecto la apelación y acordó remitir al Juzgado Superior distribuidor copias certificadas que indicara las partes y las que se reservara el Tribunal; las cuales fueron recibidas por esta Alzada el 28-02-05 dándosele entrada y el curso de Ley correspondiente.
Siendo la oportunidad para presentar informes ante este Superior Tribunal, solo la parte demandante hizo uso de tal derecho a través de escrito, donde menciona los alegatos referidos en el libelo de la demanda y demás actuaciones ocurridas en primera instancia. En cuanto a la factura N° 0224 del 28/05/2004 por Bs. 6.211.000,oo, dice, que es una factura autorizada con firma del deudor, aceptada por Edgar Chacón Pérez, a favor de Israel Depablos venta al mayor y detal de papa, cebolla y ajo; que al serle presentada para el cobro en reiteradas oportunidades el deudor manifestó que para pagarla volviera tal día, resultando infructuosas todas las gestiones; que la factura se produjo, también, como instrumento fundamental de la acción; que fue aceptada con la firma de su propio puño y letra, es una factura cierta, existente tanto en su contenido, negociación real y cantidades reflejadas. Refiere cuál es la finalidad de la factura, lo que prueba, lo que dice la doctrina y jurisprudencia. Refiere los artículos 643, 644 y 646 del CPC y el artículo 124 del Código de Comercio. Que la sentencia apelada de fecha 13/01/2005 en cuanto a la declaratoria sin lugar de la cuestión previa del ordinal 11 del artículo 346 del C.P.C., fue pronunciada conforme al principio de verdad procesal, de acuerdo a los alegatos y probanzas que constan en autos, al principio de verdad procesal, de legalidad e igualdad procesal en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, a los principios constitucionales del debido proceso y de justicia, a la base legal inherente a los hechos alegados artículos 640, 644, 646 del Código de Procedimiento Civil, 1264 del Código Civil, 489,491, 436, 456 del Código de Comercio. Solicitó se declare sin lugar la apelación formulada por la parte demanda y sea confirmada la sentencia pronunciada por la Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, en cuanto al ordinal 11 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Anexo presentó copias fotostáticas certificadas tomadas del Expediente N° de la nomenclatura llevada por el Tribunal 1° de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial.
Motivación para decidir.-
Visto que la parte apelante no fundamentó su apelación ante este Superior Tribunal ni en la oportunidad de informes ni de observaciones a los informes de la parte contraria, solo en diligencia de fecha 3 de febrero de 2005 expuso que “apelo de dicha sentencia en cuanto a la declaratoria sin lugar de la cuestión previa del ord. 11 del Art. 346 del C.P.C., expresado en el Segundo punto de la parte Dispositiva” e indicó los folios a remitir al Superior correspondiente, es decir, que la apelación fue ejercida parcialmente contra dicho auto, en lo que respecta a la declaratoria sin lugar de la cuestión previa contenida en el ordinal 11, sin indicar motivo alguno del por qué ejercía el recurso.
No obstante la falta de elementos por parte del recurrente para afianzar el recurso, este juzgador entrar a analizar la apelación sometida a su conocimiento, que versa sobre la declaratoria sin lugar de la cuestión previa opuesta por la parte demandada del numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, tomando en consideración los motivos en que se fundamentó para oponerla y los motivos que tuvo el sentenciador de instancia para considerar su improcedencia, así como aquellas actuaciones, antes reseñadas que guarden relación con el presente asunto, y los argumentos hechos por la representación de la parte actora en la oportunidad que debía hacer uso del derecho a informes ante esta Alzada.
En el escrito que contiene el planteamiento para fundamentar la parte demandada la oposición a la cuestión previa del ordinal 11, dice que el “demandado” (sic) en su libelo de demanda, narra y anexa “una factura con una cantidad de Bs.6.211.000 y que dentro de ella refleja un saldo viejo ‘5395000’, anexo en el folio 22, que la admisión de la demanda con el actuar del ‘demandado’ (sic), viola el derecho a la defensa, al no permitírsele a la contraparte, oponerse, impugnar, desconocer o tachar dichas factura, al poner cantidad deudora la cual ‘ex’ (sic) inexistente ya que no anexa los soportes o facturas que demuestren de donde proviene dicho saldo viejo”. Que al admitir esa demanda se violan normas de orden público contenidas en las leyes que menciona, como la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, el Código Orgánico Tributario artículo 101; Ley de Impuesto sobre la Renta Art. 92.
La excepción o cuestión previa que se analiza contempla la inadmisibilidad de la demanda o prohibición de la ley de admitir la acción, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales.
Se desprende del libelo de la demanda que la acción ejercida es por el procedimiento especial de intimación plenamente contenido el Código de Procedimiento Civil, Libro Cuarto, Título II, Capítulo II, artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y que los instrumentos fundamentales de la demanda están contenidos en cheques y factura que identifica. Por otra parte, consta en el escrito mediante el cual se opuso la cuestión previa de prohibición de admitir la acción propuesta que está principalmente fundamentada en que refleja un “saldo viejo” la factura consignada junto con el libelo y que al poner cantidad deudora la cual, dice, es inexistente ya que no anexa los soportes o facturas que demuestren de donde proviene ese saldo viejo.
El sentenciadora de primera instancia en la recurrida, en cuanto a la cuestión previa opuesta del ordinal 11 del artículo 346 del CPC, refiere lo alegado por el demandante en cuanto a tal excepción, así:
“alega el demandante que no existe en el presente caso ni prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, por el contrario en forma expresa del contenido del artículo 644 del Código de Procedimiento Civil se desprende la posibilidad de intentar el juicio especial de intimación con fundamento en facturas aceptadas además los sujetos de la acción que se tramita y sustancia en el expediente 31116, son comerciantes, y el código (sic) de comercio (sic) claramente define en su artículo 124, que las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban con facturas aceptadas según la doctrina y la Jurisprudencia. Alega que deja así subsanadas los defectos señalados al libelo fundamentados por el demandado”.
De lo transcrito, se puede colegir, que la parte demandante procedió a subsanar la cuestión previa de prohibición de la ley de admitir la acción en su oportunidad, pues nada se dijo en contrario, que además lo hizo con base a los fundamentos referidos ut supra, argumentos que de igual forma quien aquí juzga toma en consideración ya que de las actas traídas para el conocimiento de la presente incidencia de cuestiones previas, no fue acompañado el escrito de subsanación de las mismas, además que la parte oponente no trajo elemento alguno para contradecir lo afirmado en la apelada.
Con relación a la admisión de la demanda el legislador patrio estableció en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”.}
Conforme a la norma en comento, el Tribunal puede no admitir la demanda si ella es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley; fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda, no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta para negar la admisión in limine de la demanda, así lo ha señalado la doctrina imperante al respecto.
Atendiendo la normativa legal y la doctrina sobre la materia, visto que la parte demandada al oponer la defensa previa se fundamenta en el hecho de que la factura anexa al libelo por Bs. 6.211.000,oo, que dentro de ella refleja un saldo viejo “5395000” y que la admisión de la demanda viola el derecho a la defensa al no permitírsele a la contraparte oponerse, impugnar, desconocer o tachar dicha factura, al poner cantidad deudora la cual “ex inexistente” (sic) sin anexar los soportes o facturas que demuestren dicho saldo viejo. Considera quien aquí juzga que las razones y fundamentos referidas no contemplan de modo alguno los preceptos legales contenidos en la norma que establece la inadmisión de la demanda, ya que la acción en sí no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, por el contrario, como lo dijo la a quo cuando luego de señalar los hechos narrados por el actor cuando procedió a subsanar la cuestión previa dijo que “la presente acción es un procedimiento de intimación, previsto en el Código de Procedimiento Civil y que puede ser utilizado por las partes cuando sus obligaciones encuadren dentro de los supuestos del artículo 646 ejusdem”, de igual manera concluye este Superior en virtud de que los alegatos referidos al oponerse la defensa, muy bien pueden ser estudiados y analizados al momento de dictarse el fallo definitivo, pero de ningún modo pueden considerarse como fundamentos para proceder a desechar la demanda, máxime cuando no es solo la factura que menciona el demandado, acompañada con el escrito libelar, el único instrumento fundamental de la acción ni el único fundamento en que se basa para intentarla, además que el procedimiento especial de intimación – acción que se plantea en la presente causa – está plenamente establecida por el legislador en el Libro Cuarto, Título II, Capítulo II del Código de Procedimiento Civil, no siendo contraria a las buenas costumbres, al orden público ni a disposición expresa en la Ley.
De las anteriores consideraciones, aunado al hecho de que la parte apelante nada dijo, nada señaló, nada probó ante esta Instancia con relación al ejercicio de la apelación interpuesta por él, debe concluir quien juzga que la cuestión previa del ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento es improcedente y por lo tanto, debe confirmarse el fallo apelado que declaró sin lugar la misma. Así se decide.
En consecuencia este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por el abogado Uglis Salaverría con el carácter de autos, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 13 de enero de 2005.
SEGUNDO: CONFIRMA la sentencia apelada dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 13 de enero de 2005, en cuanto a la declaratoria sin lugar de la cuestión previa propuesta por el demandado, contemplada en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y a la condenatoria en costas de la incidencia.
TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS del recurso a la parte apelante, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.
El Juez Temporal,
Abg. Miguel José Belmonte Lozada
La Secretaria,
María Eugenia Zambrano P.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 11:55 a.m., se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
MBL/mezp
Exp. No. 05-2576
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