REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGION LOS ANDES
195° Y 146º
San Cristóbal, 21 de abril de 2005.
La ciudadana Lucila Arias de Sanabria, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 18.791.909, en su carácter de Vice-Presidente de la Empresa “Burritos Tex Mex C.A”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 93, tomo 13-A, 3er Trimestre, en fecha 05/11/99, domiciliada en Avenida España cruce con entrada Barrio Ambrosio Plaza, San Cristóbal Estado Táchira, asistida por el Abogado Wilson Ruiz Porras, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 10.168.279, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 79.788, ejerció en fecha 11/07/04, Recurso de Jerárquico subsidiario al Recurso Contencioso Tributario, ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el cual fue remitido a este despacho, de conformidad con el Artículo 259 del Código Orgánico Tributario, contra la Planilla de Liquidación No. 05010024900117, emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por concepto de multa, de fecha 06/05/02, notificada en fecha 04/06/02.
En fecha 14/01/05, este tribunal dio entrada al presente Recurso bajo el N° 0518, tramitado en fecha 17-01-05, ordenando las notificaciones mediante oficios del: Gerente Jurídico Tributario del SENIAT, Contralor General de la República, Procurador General de la República, Fiscal de la Fiscalia 13 del ministerio Público den la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y recurrente. Todas debidamente practicadas a los folios, cuarenta y cuatro (44); cincuenta y dos (52), cincuenta y cuatro (54); y cincuenta y seis (56).
En fecha 18/03/05, se ordenó en auto, solicitar mediante oficio el expediente administrativo. (f. 59-60)
En fecha 11-04-05, la abogado Maria Gloria Morillo Carias, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 46.650, presentó ante este Tribunal escrito de oposición contentivo de 3 folios útiles.(folios 65-67)
Esta juzgadora debe pronunciarse en primer término sobre la oposición formulada por la abogado Maria Gloria Morillo Carias que objeta lo siguiente:
Dispone el artículo 259 del Código Orgánico Tributario en el parágrafo primero que el Recurso Contencioso Tributario podrá también ejercerse subsidiariamente al Recurso Jerárquico en el mismo escrito, y en estos casos se hace necesario la notificación del contribuyente para que el mismo se ponga a derecho de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 264 ejusdemn, por lo que necesariamente al pasar de una instancia administrativa a la judicial, las actuaciones de los interesados deben estar asistidas o representados por abogados tal como lo establece el Artículo 3 de la Ley de Abogados.
En el caso de autos se observa que el Recurso Contencioso Tributario interpuesto subsidiariamente al Jerárquico adolece de la asistencia de abogado tal y como se evidencia del escrito recursivo, y una vez que se practicó la notificación de ley, el demandante teniendo la oportunidad para subsanar tal deficiencia, tampoco acudió al Tribunal asistido u otorgaba Poder a un abogado a los fines de que ejerciera su representación en la vía Judicial…
Ahora bien, la oposición formulada por la abogado Maria Gloria Morillo Carias, no tiene fundamento, por cuanto se observa al folio 1-2, donde corre inserta el Acta de Recepción de División Jurídica Tributaria, Área Recursos Humanos Administrativos, y escrito recursivo, que la ciudadana Lucila Arias de Sanabria interpone el Recurso asistida del abogado Wilson Ruiz Porras, en tal sentido se desestima la oposición formulada por la abogada representante de la República Bolivariana de Venezuela, ya que el presente recurso cumple con el requisito legal establecido en el Artículo 3 de la Ley de Abogados.
Precisado lo anterior pasa esta juzgadora a pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso conforme lo establece el artículo 266 y 267 del Código Orgánico Tributario.
Los actos de la Administración Tributaria de efectos particulares, que determinen tributos, apliquen sanciones o afecten en cualquier forma los derechos de los administrados, podrán ser impugnados por quien tenga interés legítimo, personal y directo, según lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el artículo 259 parágrafo primero ejusdem, cuyo texto reza:
Parágrafo Primero: El recurso contencioso tributario podrá también ejercerse subsidiariamente al recurso jerárquico, en el mismo escrito, para el caso de que hubiese expresa denegación total o parcial, o denegación tácita de éste.
De las actas procesales se desprende que la recurrente Lucila Arias de Sanabria, es la Vice-Presidente de la Empresa “Burritos Tex Mex C.A, según consta en el Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la referida Empresa, (f.19-21), de igual manera se observa en el escrito recursivo que actuó asistida de abogado (f. 2).
El reclamante interpuso dicho recurso mediante escrito explicando las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta, acompañado de la planilla de liquidación de pago de multa y Resolución, todo lo cual corresponde el acto recurrido, en cumplimiento con el artículo 260 del Código Orgánico Tributario el cual dispone:
“El recurso se interpondrá mediante escrito en el cual se expresarán las razones de hecho y de derecho en que se funda, debiendo reunir los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, el recurso podrá estar acompañado del documento o documentos donde aparezca el acto recurrido, salvo en los casos en que haya operado el silencio administrativo.
Respecto del lapso de interposición del Recurso Contencioso Tributario, este se encuentra previsto en el artículo 261 ejusdem:
“El lapso para interponer el recurso será de veinticinco (25) días hábiles, contados a partir de la notificación del acto que se impugna o del vencimiento del lapso previsto para decidir el recurso jerárquico en caso de denegación tácita de éste”
En tal sentido, del computo realizado se observa que el lapso de caducidad vencía el día 11/06/02, de igual manera se aprecia que la interposición del presente recurso fue en esa misma fecha, lo cual, prueba que el recurrente accionó dentro del lapso establecido en el artículo antes citado.
En lo que corresponde al Organismo competente para conocer del recurso se aplica lo previsto en el artículo 262 del Código Orgánico Tributario, a saber:
“El recurso podrá interponerse directamente ante el Tribunal competente, o por intermedio de un juez con competencia territorial en el domicilio fiscal del recurrente. Asimismo, podrá interponerse ante la oficina de la Administración Tributaria de la cual emanó el acto.
Cuando el recurso no hubiere sido interpuesto ante el Tribunal competente el juez o funcionario receptor deberá remitirlo al Tribunal competente que reclame al juez o funcionario receptor el envío del recurso interpuesto”
El recurrente interpuso el Recurso Contencioso Tributario, ante la Gerencia Regional de Tributos Internos, Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el cual luego fue remitido a este despacho quien tiene legalmente atribuida la competencia territorial de los Estados Táchira, Mérida, Barinas y Trujillo y Distrito Páez del Estado Apure (Gaceta Oficial N° 37.622 de fecha 31/01/03), lo que prueba que fue interpuesto correctamente.
Tal como se evidencia de los autos que corren al expediente y del contenido de la motiva de esta decisión, el recurrente no contraviene los requisitos de inadmisión establecidos en el artículo 266 del Código Orgánico Tributario (COT), el cual prevé:
Son causales de inadmisibilidad del Recurso:
1. La caducidad del plazo para ejercer el Recurso.
2. La falta de cualidad o interés del recurrente.
3. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
En este sentido, la Sentencia N° 392 de la Sala Político Administrativo del tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de Julio de 1998, deja sentado que aun cuando los requisitos de inadmisibilidad previstos en los artículos 84 y 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia son propios de la naturaleza jurídica del recurso administrativo de nulidad, estos también se aplican al Recurso Contencioso Tributario, por cuanto este constituye la especie y aquel genero. Ahora bien, por cuanto la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia estableció en el artículo 19 quinto aparte las mismas disposiciones señaladas en los artículos derogados:
ARTÍCULO 19:
“…Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada...”
Vistas las anteriores consideraciones, en virtud de que no existe prohibición legal de admitir el recurso; su conocimiento no compete a otro tribunal; no se han acumulado recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; el escrito no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos ni es de tal modo confuso o contradictorio que resulte de imposible tramitación, en consecuencia ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
SIN LUGAR LA OPOSICION FORMULADA POR LA REPRESENTANTE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, abogada Maria Gloria Morillo Carias, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº46.650, contra el Recurso Contencioso Tributario subsidiario al Jerárquico, interpuesto por la ciudadana Lucila Arias de Sanabria, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 18.791.909, en su carácter de Vice-Presidente de la Empresa “Burritos Tex Mex C.A”,en consecuencia, ADMITE EL PRESENTE RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO SUBSIDIARIO AL JERÁRQUICO, interpuesto por la ciudadana Lucila Arias de Sanabria, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 18.791.909, en su carácter de Vice-Presidente de la Empresa “Burritos Tex Mex C.A”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 93, tomo 13-A, 3er Trimestre, en fecha 05/11/99, domiciliada en Avenida España cruce con entrada Barrio Ambrosio Plaza, San Cristóbal Estado Táchira, asistido por el Abogado Wilson Ruiz Porras, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 10.168.279, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 79.788, cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, contra la Planilla de liquidación No. 05010024900117, emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por concepto de multa, de fecha 06/05/02, notificada en fecha 04/06/02.Todo de conformidad con el Artículo 267 del Código Orgánico Tributario.
Procédase con la tramitación y sustanciación correspondiente. Vencido el lapso otorgado por el Artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con lo establecido en el Artículo 268 del Código Orgánico Tributario, quedara el Juicio abierto a pruebas.
Notifíquese al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. Cúmplase.
Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los veintiún (21) días del mes de abril de Dos Mil Cinco. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
ANA BEATRIZ CALDERON SÁNCHEZ
JUEZ TEMPORAL SUPERIOR CONTENCIOSO TRIBUTARIO
BLANCA ROSA GONZALEZ GUERRERO
LA SECRETARIA
En la misma fecha se libro oficio N° 5689, siendo las 1:00 de la tarde se publicó la anterior sentencia dejándose copia para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA
Exp N° 0518
ABCS/yully
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