REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
REGIÓN LOS ANDES


195º y 146º

En fecha 03/02/2004, se recibió procedente de la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) siendo admitida en fecha 10-03-2004 demanda de Juicio Contencioso Tributario, de conformidad con el Artículo 259 del Código Orgánico Tributario, contra la Resolución N° RLA/DJTRA/2002-136, de fecha 18/10/2002, emanada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), interpuesto por la Sociedad Mercantil TEMAICA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 5, Tomo 6-A, de fecha 12 de Abril de 1.982, representada por el ciudadano VILVORD FERRANTI FILIBERTI, titular de la Cédula de identidad N° V -9.218.393, en su carácter de Presidente, asistido por la abogado Maria Judith Zambrano B, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-5.740.095, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 33.342.
En fecha 10/03/2004, auto de tramite, ordenando las notificaciones mediante oficios del: Gerente Jurídico Tributario del SENIAT, Contralor y Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Todas debidamente practicadas a los folios 41 y 42, 51,53, y 55.
En fecha 02/04/2004, nota suscrita por el ciudadano alguacil de este despacho mediante el cual anexa boleta de notificación, debidamente firmada por el ciudadano Vilvord Ferranti Filiberti, representante de la Sociedad Mercantil TEMAICA C.A. (Folios 43 y 44).
En fecha 25/08/2004, auto mediante el cual se ordena agregar el expediente administrativo de la presente causa, constante de seis (06) folios útiles, procedente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Región los Andes. (Folios 56 al 62).
En misma fecha, este tribunal admite el recurso contencioso tributario, y en la misma fecha se niega la solicitud de suspensión de los efectos del acto recurrido.
En fecha 10-02-2005, el ciudadano Adrián Bautista Barbosa, titular de la cédula de identidad N° V- 9.148.942, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.345, presenta copia debidamente confrontada del instrumento poder que le acredita la representación de la Republica Bolivariana de Venezuela, igualmente en esta misma fecha presentó escrito de informes. (F 71 al 74).
En fecha 25-02-2005, auto del tribunal declarando que la causa entra en estado de sentencia a partir del día 26-02-2005.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO
En fecha 13/07/95, el recurrente presentó su Declaración y Pago del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor correspondiente al período impositivo que va desde el 01-06-95 al 30-06-95. (F 10)
En fecha 06-11-96 el recurrente procedió a presentar declaración sustitutiva del período impositivo que va desde el 01-06-95 al 30-06-95. (F 5)
En fecha 06/04/99, el recurrente fue notificado de la planilla de liquidación N° 05-10-9-01-26-008134 de fecha 06-09-97, que condenó a pagar la cantidad de Ochocientos Nueve Mil Cuatrocientos Sesenta y Cinco Bolívares con Ochenta y Cuatro Céntimos (Bs. 809.465,84) por concepto de impuesto, intereses y multa.
Mediante Resolución N° RLA/DJTRA/2002-136, de fecha 18/10/2002, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), determinó que la Gerencia incurrió en error al sancionar al contribuyente por presentación extemporánea de la declaración cuando en realidad había presentado una declaración sustitutiva en tiempo hábil, por lo que anuló la planilla N° 05-10-9-01-26-008134 de fecha 06-09-97, y ordenó emitir nueva planilla de liquidación por concepto de intereses moratorios por un monto de Bs. 530.257,00. (F 8 y 9).
En fecha 12-02-2003, el recurrente fue notificado de la planilla de pago N° 10-00-1-240-000565 y de la planilla de liquidación forma 9 N° 05-10-00-1-2-40-000565 ambas de fecha 06-11-2002, mediante las cuales se determinó y liquidó el pago de los intereses moratorios. (F 28).
En fecha 21 de Marzo de 2003, el recurrente interpuso recurso contencioso tributario contra los actos administrativos señalados, de conformidad con los artículos 164 y 185 del Código Orgánico Tributario de 1994, vigente de acuerdo a la fecha de ocurrencia del hecho imponible.
En su escrito de interposición, el recurrente consideró que la condenatoria a pagar intereses moratorios no estaba ajustada a derecho, y que no podía la Administración Tributaria recalcular los intereses moratorios y condenar al pago de una suma superior a la que debía, por lo que solicitó se declare con lugar el Recurso Contencioso Tributario y se deje sin efecto la resolución señalada, que a su juicio injustamente condena a su representada al pago de una suma superior a la que se adeuda por concepto de intereses moratorios. Sumado a lo anterior solicita el recurrente se suspendan los efectos de la resolución ya señalada.

RESOLUCIÓN RECURRIDA, MOTIVACIONES
E INFORME DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
El Recurso Contencioso Tributario va contra la resolución N° RLA/DJTRA/2002-136, notificada en fecha 12-02-2003, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), contra la planilla de pago N° 10-00-1-240-000565 y contra la planilla de liquidación forma 9 N° 05-10-00-1-2-40-000565, ambas notificadas en fecha 12-02-2003, mediante las cuales se determinó y liquidó el pago de los intereses moratorios.
La Administración Tributaria motivó la decisión del recurso jerárquico indicando que el contribuyente no enteró oportunamente el pago del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor correspondiente a la declaración sustitutiva del período impositivo que va desde el 01-06-95 al 30-06-95. por lo que el cálculo de los intereses monetarios previsto en el artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994, es procedente desde el momento de la fecha de la obligación tributaria hasta la fecha de presentación de la declaración sustitutiva.
En su escrito de informes, alega el representante de la República Bolivariana de Venezuela, que el cálculo del impuesto, multa e intereses fue hecho mediante el Sistema Venezolano de Información Tributaria (SIVIT), siendo imputada la forma de pago de conformidad con el artículo 42, numeral 2° del Código Orgánico Tributario de 1994. Afirma igualmente que aunque se declaró improcedente la multa impuesta, la totalidad de los intereses no ha sido pagada, quedando un saldo deudor de Bs. 526.790,87 y unos intereses que siguen generándose producto de ese impuesto todavía por pagar. Igualmente, solicitó la parte fiscal, se dictara auto para mejor proveer, a fin de presentar la planilla H-90 N° 88636 de fecha 06-09-1999.


PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS
Anexos a la solicitud del recurso se acompañan los siguientes documentales:
Al folio 05, copia simple de planilla de Declaración y Pago del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor correspondiente a la declaración sustitutiva del período impositivo que va desde el 01-06-95 al 30-06-95, presentada en fecha 06-11-96 como se evidencia de ráfaga impresa del banco, que prueba la presentación dentro del lapso legal de la declaración; la cual no habiendo sido impugnada en la oportunidad procesal, se le concede valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 10, copia simple de planilla de Declaración y Pago del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor correspondiente al período impositivo que va desde el 01-06-95 al 30-06-95, presentada en fecha 13-07-95, que prueba la presentación dentro del lapso de la declaración; la cual no habiendo sido impugnada en la oportunidad procesal, se le concede valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 11 al 24, copia simple de expediente del registro mercantil, que contiene acta constitutiva y acta de asamblea en la cual se nombra la junta directiva; prueba el carácter del ciudadano Vilvord Ferranti Filiberti como representante legal de la sociedad mercantil; no habiendo sido impugnado este documental en la oportunidad procesal, se le concede valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
A los folios 25 al 28 planilla de pago N° 10-00-1-240-000565 y planilla de liquidación forma 9 N° 05-10-00-1-2-40-000565 ambas de fecha 06-11-2002 notificadas en fecha 12 de febrero de 2003 y constancia de notificación de la misma fecha, las cuales sirven para demostrar la notificación del acto de determinación; se les concede valor probatorio de conformidad con el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil.
A los folios 75 al 77, Copia certificada de Poder Autenticado ante la Notaría Publica Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital del Distrito Metropolitano (Caracas), en fecha 02 de junio de 2004, e inserto bajo el No.32, del tomo 104, de los libros respectivos, que otorga facultades al abogado ADRIÁN ARMANDO BAUTISTA BARBOSA, para representar a la República Bolivariana de Venezuela. Prueba el carácter con que actúa. Se le concede pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el caso de autos, la controversia se circunscribe a determinar la validez y legalidad de los actos recurridos y en consecuencia la procedencia o improcedencia del pago de los intereses moratorios calculados por la Administración Tributaria, de acuerdo a lo alegado en el escrito recursivo.
Alega la sociedad mercantil que aun cuando hubo un retraso en el pago del impuesto correspondiente por parte de su representada, esta no puede ser condenada a pagar la cantidad de QUINIENTOS TREINTA MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 530.257,00) por concepto de intereses moratorios, ya que estos a su criterio se calculan desde la fecha de exigibilidad de la deuda hasta su total cancelación, esto es: un año, tres meses, veinte días.
En tal sentido debe esta juzgadora hacer las siguientes consideraciones:
A los efectos de poder determinar si está o no ajustado a derecho el criterio del recurrente, debe establecerse cual es la norma aplicable al caso concreto, por lo que debe tomarse en consideración lo dispuesto en el artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994, vigente para el momento en que se verificó el hecho imponible, cuyo texto reza:

Artículo 59:
La falta de pago de la obligación tributaria, sanciones y accesorios dentro del término establecido para ello hace surgir, sin necesidad de requerimiento previo de la Administración Tributaria, la obligación de pagar intereses de mora desde la fecha de su exigibilidad hasta la extinción total de la deuda, equivalentes a la tasa máxima activa bancaria incrementada en tres (3) puntos porcentuales, aplicable respectivamente, por cada uno de los períodos en que dichas tasas estuvieron vigentes.
A los efectos indicados, Ia Administración Tributaria, publicará en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, dentro de los primeros cinco (5) días hábiles de cada mes, la tasa máxima activa bancaria que haya regido en el mes calendario inmediato anterior, fijada por el Banco Central de Venezuela. Instructivo del SENIAT sobre el artículo 59 Resolución 203 del 21 de febrero de 1996, Gaceta Oficial N° 35.908. (subrayado de este tribunal)

Realizado el cálculo sobre el lapso transcurrido, considera esta juzgadora que es acertada la afirmación del recurrente al respecto cuando afirma que es de un (1) año, tres (3) meses, veinte (20) días, pero difiere respecto de las fechas señaladas, toda vez que para determinar la fecha de exigibilidad del pago y comenzar a contar los días transcurridos para así calcular los intereses moratorios, debe tenerse en cuenta que el día 15-07-95 recayó en un día sábado, siendo el día hábil inmediato el lunes 17, el cual debió dejarse transcurrir íntegramente para poder considerar que no se hizo efectivo el pago; esto significa que los intereses moratorios se deben comenzar a contar desde el día “ad quem”, es decir, desde el día martes 18 de Julio de 1995 hasta la verificación del pago. De igual manera se difiere sobre la fecha estimada por el recurrente como fecha de pago, cuando lo estima ocurrido el día 31 de octubre de 1996 en que este fechó la planilla de pago complementaria signada con el N° 1070209. En tal sentido se aclara que la fecha determinante como fecha de pago no es aquella en que el recurrente elaboró la planilla de declaración, sino aquella en que efectivamente pagó, y esto se determina por un chequeo de la “ráfaga” de la impresora, estampada por la entidad bancaria receptora del pago. En el caso en comento se observa que la señalada impresión, así como el sello de la entidad bancaria se estampó el día 06 de noviembre de 1996, por lo que se considera esa fecha como cierta a los efectos de definir el momento del pago.
Ahora bien, en cuanto a la imputación del pago, se aprecia claramente de la resolución N° RLA/DJTRA/2002-136, de fecha 18/10/2002 (F 8 y 9) así como de la Planilla para Pagar N° 10-00-1-240-000565 de fecha 06-11-2002, (F 25) que no hubo imputación alguna por concepto de pago del impuesto así como tampoco lo hubo por concepto de multa, ya que se desprende del contenido de la planilla de liquidación N° 05-10-00-1-240-000565 de fecha 06-11-2002, (F 26) que el acto primigenio, esto es, la planilla de liquidación N° 05-10-9-01-26-008134 de fecha 06-09-97, fue anulada, y en consecuencia quedó sin efecto la imputación señalada, haciendo inexistente tal acto, por lo que es incomprensible el representante de la República Bolivariana de Venezuela en su escrito de informes persista en explicar y señalar la imputación de pago, así como tampoco es razonable que para explicarla solicite un auto para mejor proveer (que no le está facultado), para presentar la planilla H 90 N° 88636 de fecha 06-09-1999, documental que a la fecha de su solicitud ya constaba certificada en el expediente al folio 60, seis (6) meses antes.
La República Bolivariana de Venezuela, en su escrito de informes al desarrollar el Fundamento del Acto recurrido, manifiesta que se generó una morosidad de 478 días, cifra que esta juzgadora considera errada, siendo el cálculo correcto de 476 días de acuerdo a la explicación expuesta anteriormente. En este mismo orden de ideas, a juicio de este tribunal el pago de los intereses moratorios devengados por el tiempo transcurrido desde la fecha de exigibilidad del pago hasta su cancelación el día 06-11-1996, es procedente. De haberse satisfecho el pago oportunamente estos intereses no se habrían generado, pero sin duda alguna son exigibles en lo que respecta al lapso de “un (1) año, tres (3) meses, veinte (20) días”, que se tardó el contribuyente en satisfacer el pago, causándose entonces una morosidad definitiva de 476 días consecutivos. Así se declara.
Visto de esta forma, a los efectos del cálculo de los intereses moratorios, habiendo sido generado el hecho imponible bajo el imperio del Código Orgánico Tributario de 1994, debe tomarse en consideración lo dispuesto en el primer aparte del artículo 59 ejusdem, antes señalado.
El calculo de los intereses moratorios para el caso en comento, puede evidenciarse del siguiente cuadro:
MONTO FECHA DE EXIGIBILIDAD DIAS FECHA DE ABONO TASA INTERES
845.218,16 18/07/1995 14 06/11/1996 43,38% 14.258,83
845.218,16 01/08/1995 31 06/11/1996 43,87% 31.929,76
845.218,16 01/09/1995 30 06/11/1996 45,09% 31.759,07
845.218,16 01/10/1995 31 06/11/1996 45,93% 33.429,08
845.218,16 01/11/1995 30 06/11/1996 45,74% 32.216,90
845.218,16 01/12/1995 31 06/11/1996 46,02% 33.494,59
845.218,16 01/01/1996 31 06/11/1996 46,34% 33.727,49
845.218,16 01/02/1996 29 06/11/1996 45,54% 31.006,83
845.218,16 01/03/1996 31 06/11/1996 45,51% 33.123,40
845.218,16 01/04/1996 30 06/11/1996 57,85% 40.746,56
845.218,16 01/05/1996 31 06/11/1996 65,63% 47.767,27
845.218,16 01/06/1996 30 06/11/1996 46,80% 32.963,51
845.218,16 01/07/1996 31 06/11/1996 38,52% 28.035,89
845.218,16 01/08/1996 31 06/11/1996 33,40% 24.309,41
845.218,16 01/09/1996 30 06/11/1996 35,98% 25.342,46
845.218,16 01/10/1996 31 06/11/1996 34,13% 24.840,73
845.218,16 01/11/1996 6 06/11/1996 29,47% 4.151,43
Total de Intereses de Mora 503.103,20

De lo anterior, respecto de los intereses moratorios, concluye esta juzgadora que sin lugar a dudas aunque por razones distintas a las aducidas por ambas partes, se generaron intereses moratorios calculados sobre los 476 días de morosidad transcurridos durante el lapso comprendido desde el 18 de Julio de 1995 al 06 de noviembre de 1996, por un total de QUINIENTOS TRES MIL CIENTO TRES BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 503.103,20) y así se decide.
Hechas todas las consideraciones anteriores, esta juzgadora, con base al resultado de la actividad probatoria y del análisis de las actas procesales, considera que la resolución N° RLA/DJTRA/2002-136, de fecha 18/10/2002, está ajustada a derecho, por lo que la confirma con iguales motivaciones; sin embargo la Administración Tributaria incurrió en un error de cálculo de dos (2) días, por lo cual se hace necesario anular la planilla de pago N° 10-00-1-240-000565, y la planilla de liquidación forma 9 N° 05-10-00-1-2-40-000565 ambas de fecha 06-11-2002 y expedir nuevamente planilla por concepto de intereses moratorios por la cantidad de QUINIENTOS TRES MIL CIENTO TRES BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 503.103,20), y así se decide.
Respecto de la solicitud de suspensión de los efectos de la resolución impugnada, debe negarse por razones obvias. Así se decide.

DECISION
Por las razones antes expuestas ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:
PRIMERO: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO interpuesto por la Sociedad Mercantil TEMAICA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 5, Tomo 6-A, de fecha 12 de Abril de 1.982, representada por el ciudadano VILVORD FERRANTI FILIBERTI, titular de la Cédula de identidad N° V -9.218.393, en su carácter de Presidente, asistido por la abogada MARIA JUDITH ZAMBRANO B., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.740.095, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 33.342, contra la República Bolivariana de Venezuela representada por el abogado ADRIÁN BAUTISTA BARBOSA, titular de la cédula de identidad N° V- 9.148.942, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.345, quien actúa en sustitución del Gerente Jurídico Tributario (E) del SENIAT, quien a su vez obra en sustitución de la ciudadana Procuradora General de la República. En consecuencia anula la planilla de pago N° 10-00-1-240-000565 y la planilla de liquidación forma 9 N° 05-10-00-1-2-40-000565, ambas de fecha 06-11-2002 emitidas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) por incurrir en error de cálculo respecto de los intereses moratorios.
SEGUNDO: SE CONDENA A PAGAR, a la Sociedad Mercantil “TEMAICA C.A.”, por concepto de intereses moratorios la cantidad de QUINIENTOS TRES MIL CIENTO TRES BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 503.103,20) calculados desde el 18 de Julio de 1995 al 06 de noviembre de 1996.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, por no haber sido declarado totalmente perdedor el recurrente.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República, notifíquese.
Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, el día veinticinco (25) del mes de abril de Dos Mil Cinco. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.


ANA BEATRIZ CALDERON SANCHEZ.
JUEZ TEMPORAL SUPERIOR CONTENCIOSO TRIBUTARIO.



BLANCA ROSA GONZALEZ GUERRERO
LA SECRETARIA.

En la misma fecha se libró oficio N° 5703 siendo las 10:10 de la mañana, se publicó la anterior sentencia dejándose copia para el archivo del Tribunal.


LA SECRETARIA
Exp N° 0161
ABCS/rzp