REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGION LOS ANDES


En fecha 03-02-04, este tribunal dio entrada al Recurso Contencioso Tributario subsidiario al Jerárquico interpuesto por el ciudadano Antonio Trevisi Forcellini, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.242.347, en su carácter de Director Presidente de la Sociedad Mercantil “Foto Trevisi S.R.L”, signándolo bajo el No. 0187. (folio 47).
En fecha 18-03-04, auto de tramite, ordenando las notificaciones mediante oficios del: Gerente Jurídico Tributario del SENIAT, Contralor General de la República, Procurador General de la República, Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Todas debidamente practicadas a los folios cincuenta y ocho (58) sesenta (60); sesenta y dos (62) setenta y cuatro (74); y setenta y cinco (75).
En fecha 19/08/04, este tribunal dictó sentencia en el cual admite el presente Recurso Contencioso Tributario subsidiario al Jerárquico, interpuesto por el ciudadano Antonio Trevisi Forcellini, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.242.347, en su carácter de Director Presidente de la Sociedad Mercantil “Foto Trevisi S.R.L, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 19 de Junio de 1986, bajo el N° 17, tomo 19-A, debidamente asistido por el abogado Ernesto Enrique Larrazabal Mogollón de Betancourt, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.328, contra el acto administrativo contenido en la Planilla de Liquidación N° 050100226000198, de fecha 17 de Julio de 2002, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes. (folios 79-83).
En fecha 23/08/04, se libró auto, el cual ordena anexar el expediente administrativo constante de diecisiete (17) folios útiles procedente del SENIAT. (folios 85-102)
En fecha 19-10-04, se libró auto ordenando anexar la resulta de la notificación firmada por la funcionaria autorizada de la Procuraduría General de la Republica Bolivariana de Venezuela. (folios 103-104).
En fecha 10-02-05, el Abogado Adrián Bautista Barbosa, actuando en representación de la República Bolivariana de Venezuela, consignó escrito de informes en cuatro (04) folios útiles, así como también Poder sustituido por el Gerente Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, constante de diecinueve (19) folios útiles (folio 105-123).


HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO:

1.- Expone que no fueron considerados algunos aspectos a saber:
1.1 El acto administrativo viene plasmado en una planilla de liquidación, forma 901, la cual esta diseñada para hacer el cobro de un tributo.
1.2 La Resolución no tiene número ni fecha que la identifique.
1.3. La planilla de liquidación (Resolución) no tiene el sello húmedo de la oficina que emite el acto.
1.4. El ente que emite el acto es el Ministerio de las Finanzas y no el Ministerio de Hacienda.
1.5. En la planilla de liquidación aparecen una serie de anotaciones que nada tienen que ver con la Resolución.
1.6. En la parte anterior de la hoja, se dice textualmente el titulo de: “Demostración de la liquidación” que nada tiene que ver con la Resolución
1.7 Igualmente en el dorso de esta misma planilla de liquidación, se observa la firma de un funcionario de la Guardia Nacional, por ser la persona que hizo entrega de la Resolución, como constancia de notificación de la planilla de liquidación. A simple vista se denota la firma de dos personas en dicho acto, el Jefe de la División de Fiscalización, incompetente para firmar y el Funcionario Militar, el cual es incompetente también.
1.8 La fecha de la emisión de la planilla de liquidación, más no se habla del lugar, solamente en forma genérica se alude a la Región los Andes, y no como debería haberse dicho: En San Cristóbal.
2.- Indicó que la Administración Tributaria a incurrido en falso supuesto, toda vez que no fueron apreciados todos los elementos que se esgrimieron en el Recurso Jerárquico, y que fueron debidamente señalados en los vicios de forma.
3.- Solicita se declare el acto administrativo nulo de nulidad absoluta.
4.- Expuso que en el supuesto negado de las consideraciones señaladas en el escrito recursivo no sean consideradas ni tomadas en cuenta para el momento de la decisión, alega que la administración tributaria no consideró a favor de su representada las circunstancias atenuantes previstas en el artículo 96 del Código orgánico Tributario vigente para los periodos revisados, en el sentido de haber manifestado una conducta ejemplar en el esclarecimiento de los hechos y no haber tenido en ningún momento intención dolosa.




DE LA RESOLUCION RECURRIDA:

En fecha 02 de febrero de 2003, el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria de la Región los Andes, decide el Recurso Jerárquico, declarándolo sin lugar fundamentándose en lo siguiente:
Referente a la supuesta violación del derecho a la defensa, alegado por el recurrente, la administración destacó lo siguiente:
El derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de 1999, debe ser garantizado a todo habitante de la República y en efecto lo es a través del complejo y enjundioso cúmulo de mecanismos que le ordenamiento jurídico patrio ofrece su pleno ejercicio.
Ahora bien, los derechos de rango constitucional o legal, no han sido consagrados para que sus titulares asuman frente a los mismos una actitud contemplativa, sino, por el contrario para que lleven a cabo su ejercicio activamente. En el caso concreto del procedimiento Administrativo-Tributario, la violación del derecho a la defensa es, cuando menos, muy difícil.
Agregó, que el decurso del procedimiento administrativo de primer grado cuya finalidad primordial es la formación de la voluntad administrativa, materializada en el acto administrativo de contenido Tributario, el contribuyente o responsable tiene la posibilidad de participar activamente en la integración del proveimiento respectivo.
Dictado el acto definitivo, el interesado tiene la ventajosa y peculiar opción de atacarlo en la vía gubernativa y luego en la judicial o de impugnarlo directamente ante la última, todo ello a su conveniencia.
Si todavía estos mecanismos no satisfacen los intereses del contribuyente o responsable, queda abierta para él la vía Judicial con dos instancias para dirimir a plenitud sus pretensiones.
Aduce, que la recurrente tuvo pleno acceso a todos los mecanismos posibles para el ejercer su derecho a la defensa, por cuanto fue notificada mediante Providencia Administrativa No. 9225222, inserta al folio (27) del expediente de que se le iba a practicar una verificación fiscal a su representada, con indicación expresa de los ejercicios a fiscalizar, así como también le dio la oportunidad de ubicar la documentación requerida por el funcionario fiscal, por otra parte también fue notificada de la Resolución de Imposición de Sanción.
Concluye diciendo que los actos impugnados no crearon indefinición a la contribuyente, ya que como quedo demostrado, pudo interponer el Recurso Jerárquico por ante la oficina administrativa correspondiente.
Respecto a la ausencia de motivación de la cual, en criterio del contribuyente adolece la Resolución recurrida, por cuanto aprecia una serie de errores exigibles de acuerdo con los artículos 191 ordinales 1,4,5,6 y 7 del Código Orgánico Tributario vigente, y Artículos 9 y 18 ordinal 5º de la Ley Orgánica de procedimientos administrativos, la Administración consideró lo siguiente:
Resalta que la planilla de liquidación se emitió sin el levantamiento previo de un acta que de inicio al procedimiento sumario, el cual culminaría con una Resolución, que por vía de consecuencia debe ser notificada a su destinatario. Sin embargo en el caso sub examine, no era necesario el pronunciamiento por parte de la Administración Regional, en virtud de los razonamientos siguientes:
La administración explica que en cuanto al procedimiento a seguir para sancionar tales incumplimientos, el Código Orgánico Tributario consagra en el título IV, capítulo III, sección quinta, Artículos 172 al 176, el del procedimiento a aplicar en los casos de verificación del incumplimiento de deberes formales, siendo este el procedimiento de verificación, distinto al procedimiento de Fiscalización y Determinación de la obligación tributaria, para el cual si es requisito indispensable el levantamiento de un acta de reparo, la apertura de un procedimiento sumario el cual culmina con una Resolución que debe reunir los requisitos previstos en el Artículo 191.
Agrega, que actuó ajustada a derecho al emitir la Resolución de Imposición de sanción impugnada en ese procedimiento conforme a lo que establece el Artículo 173 del Código Orgánico Tributario, la cual reviste en su contenido y forma el de una Resolución, sin que estuviera obligada a levantar previamente el acta fiscal ni abrir el procedimiento sumario.
Hace énfasis en que la sanción impugnada es el resultado del procedimiento de verificación, el cual se cumplió con todos los pasos establecidos para dicho procedimiento establecido. Agrega que cuando se trata del incumplimiento de un deber formal, el procedimiento a aplicar es el de verificación y no el de fiscalización y determinación, y que no es necesario el levantamiento precio de un Acta Fiscal.
En consecuencia, la administración desestima el alegato de la recurrente en el sentido de que el acto administrativo liquidatorio objeto del presente Recurso fue emitido con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, y así se declara.
En cuanto a la omisión del requisito exigido en el Artículo 9 y en el numeral 5º del Artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, referente a la motivación, la gerencia considera:
Indicó, que todo acto administrativo implica la expresión de las razones de hecho y de derecho que originan la actuación administrativa, tal como lo prevén los Artículos 9 y 18, numeral 5, de la Ley Orgánica de procedimientos administrativos, en concordancia con el Artículo 191, del Código Orgánico Tributario. Dicho requisito de carácter formal tiene por finalidad resguardar el derecho a la defensa del destinatario del acto así como permitir el control de la legalidad del mismo por parte de los órganos encargados de realizar tal actividad.
Concluye que el acto recurrido no adolece del vicio formal de inmotivación, ya que señalan tanto el hecho que dio origen a la actuación administrativa, constituido por el hecho infraccional de emitir facturas por medios automatizados que no cumplen con los requisitos establecidos en el Artículo 2 de la Resolución Nº 320 de fecha 28-12-99, como las normas jurídicas.
La administración igualmente desestima el alegato relativo a la falta de motivación de las Resolución “supra” señalada. Y así se decide.
En cuanto al alegato hecho por el recurrente al indicar que el Jefe de la División de la Fiscalización no es competente para emitir ni firmar planillas de liquidación, siendo esta atribución de la División de sumario Administrativo la Administración observa:
Que los Jefes de la División de Fiscalización de las Gerencias Regionales de Tributos Internos, tienen la facultad para instruir y sustanciar los expedientes, así como elaborar actas, actos e informes fiscales que surjan como consecuencia de las fiscalizaciones, e imponer las sanciones a que haya lugar conforme a la norma legal vigente, firmar los actos y documentos relativos a las funciones de su competencia, conforme a lo establecido en el Artículo 98 de la Resolución Nº 320 de fecha 28-12-99.
Debido a que en Providencia Administrativa Nº SNAT-2001-693 de fecha 08-08-01, se designa al ciudadano José E. Cánchica Mendoza, cedula de identidad Nº V.- 5673.786 como Jefe de la División de Fiscalización de la Gerencia de Tributos Internos los Andes para ejercer las funciones establecidas en dicho Artículo y visto que en la Resolución impugnada se aprecia el sello de la División antes mencionada, la gerencia desestima el alegato esgrimido por la contribuyente, por impertinente, y así lo decide.
Ahora bien, en cuanto al dicho del recurrente de que la Administración tributaria no consideró a su favor las circunstancias atenuantes previstas en el Artículo 85 del Código Orgánico Tributario vigente para los periodos revisados, en el sentido de no haber cometido infracción tributaria alguna del mismo tipo dentro de los (3) años anteriores a aquel en que se cometió el incumplimiento del deber formal, también el haber prestado la mayor disposición a la actuación fiscal la gerencia se permite señalar a la contribuyente lo siguiente:
La Administración en este caso indica como punto previo que el hecho especifico que dio origen a la imposición de la sanción está constituido por la emisión de facturas por medios automatizados que no cumplen con los requisitos exigidos en el Artículo 2 de la Resolución Nº 320 de fecha 29-12-99, en contravención con los Artículos 1, 11 y 14 de la Resolución citada.
La fiscalización estuvo basada hacia la verificación y revisión de las facturas emitidas por la contribuyente para el período impositivo del Impuesto al Valor Agregado (I.V.A) comprendido desde el 01-03-02 al 31-03-02, según se desprende de acta de recepción y verificación RLA-DF-PN-02 de fecha 20-03-02, fecha para la cual ya se encontraban vigentes en su mayoría las disposiciones del Código Orgánico Tributario de fecha 17-10-01.
Luego de revisar el contenido del Artículo 96 del Código Orgánico Tributario vigente, sobre lasa circunstancias atenuantes, la gerencia observó que fue suprimida la atenuante contenida en el numeral 4 º del Artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994, por lo que mal podía la Administración considerar una disposición que no esta vigente, al momento de imponer la sanción en el presente caso, por que desestima el alegato de la recurrente en este sentido.
Por otro lado considera la Gerencia, respecto a la aplicación de las atenuantes lo siguiente:
Que la Resolución de imposición de Sanción es el resultado de un procedimiento de verificación de deberes formales.
Expone, que el incumplimiento de tal deber formal por parte de los contribuyentes, constituye un ilícito formal a tenor de lo dispuesto en el Artículo 101, numeral 4 del Código Orgánico Tributario, para el que procede la imposición de una sanción pecuniaria consistente en multa de una unidad tributaria (1 U.T) por cada factura, comprobante, o documento emitido hasta un máximo de ciento cincuenta unidades tributarias (150 UT) por cada período si fuere el caso.
Continúa indicando que en el Impuesto al valor Agregado (I.V.A), la factura constituye un engranaje esencial en la mecánica de este impuesto, por cuanto el gravamen del mismo se produce en cada una de las etapas del proceso productivo y de comercialización, por lo que la ausencia de facturas interrumpe la cadena, la cual, produce un vació del circuito económico en el cual circulan los bienes, poniéndose en peligro la rápida y sencilla verificación por parte del organismo competente, de las operaciones realizadas por el contribuyente.
La administración toma en cuenta que el contribuyente, infringió en el incumplimiento de los deberes formales en materia de Impuesto al Valor Agregado (I.V.A), sin ninguna justificación, dejando en evidencia la inobservancia de los deberes a que se encontraba sujeta, lo que trajo como consecuencia un ilícito formal, mediante el cual se le aplicó la sanción establecida en el Artículo 101 segundo aparte del Código Orgánico Tributario, por tal motivo estima que tales circunstancias no pueden ser consideradas como atenuantes, y así se declara.
Por último agrega que considera necesario aclarar que el contribuyente no aporta prueba alguna que sustente sus alegatos y logren desvirtuar el dicho de la Administración, haciendo plena fe la Resolución impugnada y por consiguiente, surte plenos efectos legales, en virtud del principio de presunción de legalidad de que gozan los actos administrativos.
Con base en los argumentos expuestos la Gerencia Tributaria declara improcedentes los alegatos del recurrente y confirma el acto impugnado, por las rezones establecidas en la decisión; y así lo declara.

INFORME FISCAL:
El abogado representante de la República Bolivariana de Venezuela, Adrián Bautista Barbosa, titular de la cedula de identidad No. 9.148.942, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 53.345, presentó escrito con fundamento idéntico a la Resolución emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, sin que hayan consideraciones relevantes que se desliguen, mediante el cual solicita lo siguiente:
Por todo lo expuesto solicito respetuosamente del tribunal, declare sin lugar el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el contribuyente “Foto Trevisi S.R.L”, contra la Resolución Nro. RLA-DJT-RJ-2002-026 de fecha 27 de noviembre del 2002, emanada del Servicio NACIONAL INTEGRADO DE Administración aduanera y tributaria, y en consecuencia ratifique la firmeza del acto en cuestión. Y en el supuesto negadote que sea declarado el Recurso con lugar, pido a este tribunal exima de costas al Fisco Nacional por haber tenido motivos racionales para litigar.

VALORACION DE LAS PRUEBAS
Visto sin observaciones, esta juzgadora pasa a pronunciarse sobre el recurso contencioso con las actas que posee el expediente y que se valoran a continuación:
• Copia certificada de la Providencia Administrativa de fecha 08-03-02 No. GRTI/RLA/648, donde se le informa al contribuyente que estará bajo la supervisión del ciudadano Oscar Enrique Méndez Hinojosa, el cual autoriza para constatar las actuaciones fiscales, en el domicilio del contribuyente objeto de la investigación. (F.- 87)
• Acta de Requerimiento, No. RLA-DF-PN-01, notificada en fecha 20-03-02, acompañada del Acta de Recepción y Verificación en el cual se muestra las facturas en el cual se omitieron los requisitos establecidos en a Ley, y detalla los requisitos que incumple. (f.- 91-99).
• Informe Especial de Deberes Formales No. 00003, de fecha 08-03-02, donde muestra la descripción de la situación observada. (f.- 100).
Tabla de conformaron de sanciones de fecha 16-07-02, firmada por el Fiscal y supervisor del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), (f. 102).
Todos los documentales aquí señalados se les conceden valor probatorio conforme a lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de ellos se desprende lo siguiente:
Que efectivamente el recurrente incumplió con el deber formal establecido en el Artículo 101 del Código Orgánico Tributario el cual reza:
Artículo 101:
…Quien incurra en el ilícito descrito en el numeral 1 será sancionado con multa de una unidad tributaria (1 U.T.) por cada factura, comprobante o documento dejado de emitir hasta un máximo de doscientas unidades tributarias (200 U.T.) por cada período o ejercicio fiscal, si fuere el caso…

La normativa precedentemente trascrita revela que el hecho de incumplir con el deber formal, la pena será de una unidad tributaria por cada factura o comprobante dejado de emitir, en el presente caso la Administración luego de practicar un procedimiento de verificación observo que el recurrente había omitido unos requisitos importantes que deben llevar las facturas.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
El recurrente alega una serie de argumentos respecto a la Resolución tomada por la Administración, sobre los cuales se considera:
En cuanto a la violación del derecho a la defensa, la Administración explica que el recurrente no fue privado de dicho derecho, ya que el mismo fue notificado de los actos administrativos en su contra, motivo por el cual ejerce el Recurso Jerárquico, donde pudo invocar sus alegatos, la Jurisprudencia de la Sala Político Administrativa de fecha 17/03/1999 Caso: Seguros Horizonte C.A., reitera lo siguiente:
La jurisprudencia ha sostenido que la indefensión que vicia el procedimiento administrativo con la nulidad absoluta del acto administrativo decisorio, es aquella calificada como grave, entendiéndose por tal "la negativa o la imposibilidad total de que un administrado se defienda, o porque no se le notificó del procedimiento en ninguna forma, o porque se le impidió ejercer el derecho a defenderse en el procedimiento, negándosele las pruebas o el acceso al expediente.

Tal como lo reitera jurisprudencia, la violación del derecho a la defensa se da cuando al recurrente se le priva de ejercer los procedimientos establecidos en la Ley para su defensa, ahora bien, tal como se indicó anteriormente el recurrente pudo ejercer su derecho en la vía administrativa, luego de ser notificado mediante providencia administrativa Nº 9225222, que se le iba a practicar una verificación Fiscal, momento en el cual tuvo la oportunidad de mostrar los documentos que requería al fiscal, así como también se notificó de la Resolución de Imposición de Sanción, inserta al folio siete (7), donde en caso de no estar conforme con los actos administrativos notificados, se le explica cuales son los recursos a ejercer para su defensa, así como los lapsos para interponerlos, objeto por el cual acude a la vía judicial ejerciendo el presente Recurso Contencioso Tributario, queda claro pues que no se violó el derecho a la defensa al recurrente, por cuanto se le dio la oportunidad de ejercer los recursos establecidos en el Código Orgánico Tributario, en virtud de la cual esta Juzgadora confirma lo argumentado por la Administración, ya que la misma actuó ajustada a derecho. Y así se decide.
En lo relativo a la ausencia de motivación de la cual en criterio del contribuyente, adolece la Resolución recurrida, por cuanto aprecia una serie de errores exigibles de acuerdo con los Artículos 191, ordinales 1, 4, 5, 6, y 7 del Código Orgánico Tributario vigente y Artículos 9 y 18 ordinal 5º de la Ley Orgánica de procedimientos administrativos, se observa lo siguiente:
En el caso de autos, se observa que la planilla de liquidación forma 901 que alega el recurrente, tiene inserta la Resolución de imposición de sanción en el cual la Administración detalla:
1º El fundamento jurídico, por el cual se le impone la sanción
2º El incumplimiento del deber formal, sobre el cual las facturas no cumplen con los requisitos establecidos por la ley que omiten los requisitos.
3º La multa consistente de 78 facturas en una (1) unidad Tributaria por cada una, y la cantidad a cancelar.
4º Ordena expedir la planilla de pago por la cantidad de la multa impuesta.
5º En caso de estar inconforme con el acto administrativo, se le explica los recursos que puede ejercer consagrados en el Código Orgánico Tributario, y los plazos para interponerlos.
La Jurisprudencia de la sala Político Administrativa Nº 02274 de fecha 23 de noviembre de 2004, reitera:
En Jurisprudencia pacífica y reiterada de este Supremo Tribunal, la nulidad de los actos administrativos por inmotivación sólo se produce cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron las bases o motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando, a pesar de la sucinta motivación, permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario.
La motivación que supone toda resolución administrativa, no es necesariamente el hecho de contener dentro del texto que la concreta, una exposición analítica o de expresar los datos o razonamientos en que se funda de manera discriminada, pues una resolución puede considerarse motivada cuando ha sido expedida con base en hechos, datos o cifras concretas y cuando éstos consten efectivamente y de manera explícita en el expediente.

De acuerdo a lo expuesto, el vicio de inmotivación se produce cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho del acto administrativo, en tal sentido, en el caso de autos se observa que la Resolución no esta viciada de inmotivación, pues en la misma se detalla, los fundamentos de hecho y de derecho que exige la ley, así pues, el alegato del recurrente de que el acto administrativo esta plasmado en una planilla de liquidación, forma 901, la cual esta diseñada para hacer el cobro de un tributo, también es improcedente porque, la resolución ordena la emisión de la planilla de pago de la multa, específicamente en el cuarto párrafo, inserta al folio ochenta y seis (86), el cual vendría a ser otra cosa distinta, de tal manera, se llega a la conclusión que la Administración no incurrió en el vicio de inmotivación, en tal sentido se confirma el fundamento de la Resolución. Y así se decide.
En lo referente a la inmotivación:
La administración, hace una comparación entre el procedimiento de verificación y fiscalización, por el cual, le hace saber al recurrente que se trata de dos cosas distintas, pues la verificación, es aquella que se encarga de probar si una cosa es verdadera, en cambio la fiscalización su desarrollo procedimental, se inicia con el levantamiento de un acta de reparo, incluye una fase de sumario que culmina con una Resolución, y siempre se inicia de oficio, ahora bien, el afectado alega la trascripción que aparece inserta en la Resolución de Imposición de Sanción, que expresa: “Por cuanto se verifico para el momento de la fiscalización”, en este caso la Administración no se refería a la fiscalización como tal, ella lo que quiso señalar fue “ Para el momento de la investigación”, ya como se ha dicho para que la administración pueda verificar necesita trasladarse al domicilio de la contribuyente para así “investigar” la realización de un hecho generador de la unidad tributaria, además, en el expediente administrativo consta el acta de recepción y verificación, y no de fiscalización como tal, esta facultad de verificación, ha sido ampliamente reconocida por la Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, así como por el Tribunal Supremo de Justicia, que en diferentes sentencias se ha pronunciado:

“Como bien puede observarse de lo antes expuesto, el asunto de autos no se ajusta a los presupuesto legales de estas normas supra transcritas, pues la liquidación expedida a cargo de la contribuyente recurrente, cuya nulidad se demanda, no se origina de una actividad fiscalizadora de la Administración Tributaria, sino que es producto de la verificación efectuada con fundamento exclusivo en la información suministrada por dicho contribuyente, al declarar el hecho imponible.
Interpretar en forma contraria los artículos 113 y 133 (hoy 118 y 142) del Código Orgánico Tributario in comento obligaría a la Administración Tributaria a seguir el procedimiento del Sumario Administrativo previsto en los artículos 135 (144 actual) y siguientes, aun en los casos en los cuales en la propia declaraciones hecha por el contribuyente estén contenidos todos los elementos de hecho que justifican suficientemente la objeción fiscal formulada por la Administración Tributaria. Desde luego, que en estos casos de simple verificación de las declaraciones, la administración tributaria debe, mediante Resolución expresa, motivar suficientemente dicha objeción a objeto de que el contribuyente conozca las razones que llevaron a la Administración Tributaria a modificar los resultados de su declaración en consecuencia ejercer los correspondientes recursos administrativos y judiciales de que dispone para su legitima defensa” (Sentencia de la Sala Político Administrativa, Especial Tributaria, del 25 de marzo de 1998, con ponencia de la Magistrado Dra. Ilse van der Velde Hedderich.)


Así mismo, La Real Academia Española; Diccionario de la Lengua Española. 22ª Edición, Tomo X. Espasa. Madrid, 2001, p 1.554, la describe así:
En su sentido gramatical verificar es, en una primera acepción, “comprobar o examinar la veracidad de algo”, de lo que se sigue que la verificación es entonces la “acción de verificar, comprobar la verdad”.

Tal como lo describe la jurisprudencia y doctrina arriba mencionada, la verificación es aquella que se efectúa con fundamento en la información suministrada por el contribuyente, para así comprobar o examinar la veracidad de algo, así pues en el caso de autos como ya se ha venido analizando, se observa que la Administración practicó un procedimiento de simple verificación, estando ajustada a derecho, por lo tanto igualmente se confirma su argumento. Y así se decide.
En cuanto a la incompetencia del funcionario:
Se observa que la planilla Nº 050100226000198, donde esta inserta la Resolución de imposición de sanción, esta firmada por el Funcionario José E. Cánchica Mendoza, Jefe de División de Fiscalización, según Providencia Administrativa Nº SNAT-2001-693 de fecha 03-08-2001, funcionario que tiene la competencia atribuida por el Artículo 98 numerales 14 y 17 de la Resolución 32 de fecha 24-03-1995 a saber:
Artículo 98. La división de Fiscalización tiene las siguientes funciones:
…omisis…
14. Instruir y sustanciar los expedientes, así como elaborar las actas, actos e informes fiscales que surjan como consecuencia de las fiscalización, el imponer las sanciones a que haya lugar conforme a la normativa legal vigente.
…omisis…
17. Firmar los actos y documentos relativos a las funciones de su competencia…

De la trascripción de la norma que antecede, se observa que el funcionario arriba mencionado tiene la competencia para firmar dicha Resolución, por tal motivo desestima el alegato por el afectado y confirma el argumento esgrimido por la administración. Y así se decide.
Por último, el recurrente solicita se le tomen en cuenta las circunstancias atenuantes previstas en el Artículo 96 del Código Orgánico, en cuanto que ha manifestado una conducta ejemplar en el esclarecimiento de los hechos y no haber tenido intención dolosa, el Artículo 145 del Código numeral 4 Orgánico Tributario vigente reza:
Artículo 145
Deberes Formales de Fiscalización e investigación:
Contribuir con los funcionarios autorizados en la realización de las inspecciones y fiscalizaciones en cualquier lugar, establecimientos comerciales, o industriales, oficinas, depósitos, buques, aeronaves y otros medios de transporte.

De la norma, se deduce que es una obligación del contribuyente colaborar con la Administración en suministrarle la información solicitada, por tal motivo, la conducta ejemplar en la cual hace referencia el recurrente no es relevante. Y así se decide.
Referente a la intención dolosa la Sala Político Administrativa en sentencia Nº 00262, de fecha 14 de febrero de 2002, expone:
…Así mismo, para esta Sala tampoco la falta de intención dolosa es una circunstancia atenuante que deba estimarse a los fines de imponer la respectiva sanción, porque tal hecho es un elemento sustancial de la infracción tipificada como contravención, objeto de esta impugnación.

En razón de lo dispuesto precedentemente, la imposición de sancion viene dada por la infracción tributaria, por lo tanto aquí no se puede medir lo dañoso, o si se trata de que tan grave puede ser el daño, o la intención que pudo tener, sino que simplemente el recurrente cometió una infracción tributaria, que representa el quebrantamiento de las leyes, y así se decide.
En cuanto a las costas procesales el artículo 327 del Código Orgánico Tributario señala:
“Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá del diez (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que de lugar al juicio ejecutivo, según corresponda”…omissis Resaltado del Tribunal.

De conformidad con la jurisprudencia del máximo tribunal, las costas son una sanción que se le impone al totalmente vencido, así lo señalan las siguientes sentencias:
N° 186 de fecha 08/06/2000, Sala de Casación Civil
"Las costas procesales no forman ni pueden formar parte de la pretensión deducida, desde luego que ellas no son sino la sanción que se impone al litigante que resulta totalmente vencido en el proceso o en una incidencia. De allí que su pronunciamiento está supeditado al acontecimiento futuro e incierto del vencimiento total. En este sentido, las costas son un accesorio del fracaso absoluto y es deber del juez pronunciarse sobre su declaratoria sin necesidad de que se le exija y sin posibilidad de exoneración dado el supuesto dicho."

En consecuencia al ser el juicio contencioso declarado totalmente sin lugar, debe haber condenatoria en costas, si se atiende a que es este el supuesto de hecho que prevé el artículo 327 del Código Orgánico Tributario Vigente. En este sentido se ha pronunciado el Supremo Tribunal, así el Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa en Sentencia N° 128 de fecha 19/02/04 fue preciso al señalar que:

“…totalmente vencida una de las partes, en otras palabras, cuando el dispositivo del fallo del tribunal sea: “con lugar”, “sin lugar”, “procedente” o “improcedente”, según el caso; por lo que, cuando la decisión sea “parcialmente con lugar”, mal puede hablarse de una parte totalmente vencida, siendo improcedente entonces, condenatoria en costas alguna.”

Según la norma y jurisprudencia trascrita no cabe duda que el recurrente debe cancelar las costas, estimadas por este Órgano de la Administración de Justicia en la cantidad de CIENTO QUINCE MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (BS. 115.400,00) que comprenden el 10% del monto en que se estima la demanda, y así se decide
Por las razones expuestas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
 SIN LUGAR EL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO, interpuesto por el ciudadano Antonio Trevisi Forcellini, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.242.347, en su carácter de Director Presidente de la SOCIEDAD MERCANTIL “FOTO TREVISI S.R.L”, con domicilio en la Avenida 5 centro, entre calles 13 y 14 Nº 13-40, San Cristóbal Estado Táchira, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 19 de Junio de 1986, bajo el N° 17, tomo 19-A, debidamente asistido por el abogado Ernesto Enrique Larrazabal Mogollón, inscrito en el inpreabogado Nº 39.328, en consecuencia CONFIRMA LA RESOLUCIÓN Nº RLA/DJT-RJ-2002-026 de fecha 02-02-03, emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria y Aduanera de la Región los Andes.
 Se condena en costas, a la Sociedad Mercantil “Foto Trevisi S.R.L”, por la cantidad de CIENTO QUINCE MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (BS. 115.400,0), monto este que corresponde al 10% de la multa, según lo establecido en el Artículo 327 del Código Orgánico Tributario.
De conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República notifíquese. Cúmplase
Dada, sellada y refrendada en el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los veinticinco (25) días del mes de abril de Dos Mil Cinco. Años 195º de la Independencia y 145º de la Federación.

ANA BEATRIZ CALDERÓN SÁNCHEZ
JUEZ TEMPORAL SUPERIOR CONTENCIOSO TRIBUTARIO

BLANCA ROSA GONZALEZ GUERRERO

LA SECRETARIA

En la misma fecha siendo las 11:00 am, se publicó la anterior sentencia bajo el N 109 y se libró oficio N°5709

LA SECRETARIA.



































Exp N° 0187
ABCS/yully