REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGION LOS ANDES
195° Y 146°

San Cristóbal, 25 de Abril de 2005

La ciudadana MARIA YOLIMAR CONTRERAS SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.740.878, de profesión comerciante, domiciliada en la Carrera 21 N° 15-19, Barrio Obrero, en su carácter de Representante Legal de la Empresa denominada “L.V.C. SISTEMAS C.A”, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 41, Tomo 11-A, Primer Trimestre de 1.994 y que fue posteriormente modificada, según Acta de Asamblea Ordinaria, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial de Estado Táchira, bajo el N° 1, Tomo 16-A, Segundo Trimestre de 1.996; con (RIF) N° J-30175833-1 y (NIT) N° 27634605, con domicilio Fiscal en la Carrera 21 Barrio Obrero Calles 15 y 16 N° 15-19 San Cristóbal Estado Táchira, debidamente asistido por el abogado Pedro José Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.665, interpuso en fecha 27 de Febrero de 2002 Recurso Jerárquico Subsidiario Contencioso Tributario, contra las planillas de liquidación Nros. 050100227006198 y 050100227006199, ambas de fecha 12/11/2.001, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En fecha 19/01/2005, este tribunal dio entrada al presente recurso, el cual constaba de cincuenta y ocho (58) folios útiles, tramitándolo en fecha 21/01/2005, ordenando las notificaciones mediante oficios al: Gerente Jurídico Tributario del SENIAT, al Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela, al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, al Fiscal 13 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, y al recurrente, todas debidamente practicadas a los folios ochenta y seis (86); ochenta y cuatro (84); ochenta y ocho(88); setenta y seis (76); setenta y cuatro (74) respectivamente.
En fecha 13/04/2005, la ciudadana Maria Gloria Morillo Carias, titular de la cédula de identidad N° V- 7.892.699, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 46.650, solicitó ante este despacho se le tenga como parte en la presente causa, presentando copia debidamente confrontada del instrumento poder que le acredita la representación de la Republica Bolivariana de Venezuela, así mismo presento escrito de oposición (F 91 al 98).
En fecha 14/04/2005, la ciudadana Maria Gloria Morillo Carias, titular de la cédula de identidad N° V- 7.892.699, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 46.650, presento escrito de promoción de pruebas (F 99).
Siendo la oportunidad legal para decidir sobre la admisibilidad del presente recurso, conforme lo establece los Artículos 266 y 267 del Código Orgánico Tributario vigente el Tribunal observa:
La ciudadana Maria Gloria Morillo Carias, representante de la República Bolivariana de Venezuela, formulo oposición a la admisión del Recurso Contencioso Tributario, de conformidad con el artículo 267 del Código Orgánico Tributario, en los siguientes términos:

“…El recurrente manifiesta en su escrito que por rezones de de fuerza mayor no pudo cumplir con sus obligaciones y en consecuencia solicita una rebaja de la sanción que le fue impuesta.
De la argumentación explanada por la contribuyente solo se deduce el contenido de las normas que consagran los recursos contra los actos emanados de la administración tributaria, que son de público conocimiento por haber sido publicadas en Gaceta Oficial; obviando señalar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta su inconformidad con el acto recurrido, quedando la administración tributaria en la imposibilidad de defenderse para alegar y demostrar la legitimidad de las resoluciones impugnadas.
…(omissis)...
Así mismo en este orden de ideas nos remitimos de forma directa al contenido del dispositivo establecido en el artículo 260 del Código Orgánico Tributario vigente, lo siguiente:
ARTICULO 260:
El recurso se interpondrá mediante escrito en el cual se expresaran las razones de hecho y de derecho en que se funda, debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil”

De igual forma la abogada Maria Gloria Morillo Carias, representante de la República Bolivariana de Venezuela, interpuso escrito de prueba promoviendo los siguientes documentales:
El escrito presentado por la ciudadana MARIA YOLIMAR CONTRERAS SANCHEZ, para probar la deficiencia en cuanto a los fundamentos de hecho y de derecho que deben contener los Recursos Contenciosos y que por ende infringe lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, valorados de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y del cual se demuestra que en efecto el recurrente ejerció el recurso Jerárquico Subsidiario al Recurso Contencioso Tributario y que se cumplió con el procedimiento establecido en el Código Orgánico Tributario.
Ahora bien, en virtud de lo anteriormente señalado por la representante de la República Bolivariana de Venezuela, es necesario efectuar las siguientes consideraciones:
Del escrito presentado en fecha 27/02/2002, por la ciudadana Maria Yolimar Contreras Sánchez, representante Legal de la Empresa L.V.C.SISTEMAS C.A., se desprende que la misma expuso:
“… De acuerdo a lo establecido en el Artículo 37 del Código Penal vigente, que para mayor ilustración me permito transcribir a continuación; “Cuando al Ley castiga un delito o falla con pena comprendida entre limites, se entiende que la normalmente aplicable es el termino medio que se obtiene sumando los dos número y tomando la mitad; se reducirá hasta el limite inferior o se le aumentará hasta el superior, según el merito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravante que concurran en el caso concreto… aplicable supletoriamente de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 8 del Código Orgánico Tributario ; y en el caso de mi representada concurran las circunstancias atenuantes previstas en el Código Orgánico Tributario en su Artículo 85, numerales 2, 3 y 4; por cuanto los pagos que se realizarón, se hicierón en forma espontánea, en ningún momento hubo intención de causar daño, ya que, no se ha obligado a ello. Por otra parte, nunca antes mi representada ha cometido violación de Normas Tributarias, pues si bien hubo sanciones anteriores, que fuerón debidamente recurridas, no existe a la fecha una condenatoria definitiva que la declaré culpable…”

De igual forma, se desprende que la contribuyente en el escrito recursivo hace mención al artículo 85 del Código Orgánico Tributario, el cual señala:
Artículo 85
Son circunstancias que eximen de responsabilidad por ilícitos tributarios:
1. El hecho de no haber cumplido dieciocho (18) años.
2. La incapacidad mental debidamente comprobada.
3. El caso fortuito y la fuerza mayor.
4. El error de hecho y de derecho excusable.
5. La obediencia legítima y debida.
6. Cualquier otra circunstancia prevista en las leyes y aplicables a los ilícitos tributarios. (subrayado y negritas del tribunal)

En atención a lo anteriormente expuesto, considera este despacho que la ciudadana Maria Yolimar Contreras Sánchez, señalo las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta y por ende se declara admisible el presente Recurso Jerárquico Subsidiario Contencioso Tributario, y así decide.
Los actos de la Administración Tributaria de efectos particulares, que determinen tributos, apliquen sanciones o afecten en cualquier forma los derechos de los administrados, podrán ser impugnados por quien tenga interés legítimo, personal y directo, según lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Tributario, por remisión del artículo 259 parágrafo único ejusdem, cuyo texto reza:

“El recurso Contencioso Tributario podrá también ejercerse subsidiariamente al Recurso Jerárquico, en el mismo escrito, para el caso de que hubiese expresa denegación total o parcial, o denegación tácita, de dicho Recurso Jerárquico.”

De las actas procesales se desprende que la ciudadana Maria Yolimar Contreras Sánchez, tiene el carácter de presidente por lo que puede actuar como representante legal de la Empresa “L.V.C. SISTEMAS C.A.”, tal como se evidencia en el acta de asamblea inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, (folio 53 al 58); facultada para representar a la Empresa en los asuntos judiciales y extrajudicial, asistido debidamente de un abogado.
El reclamante interpuso dicho recurso mediante escrito explicando las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta, acompañado del RIF, NIT, fotocopia de la cédula de identidad, planillas de liquidación (resolución) con sus respectivas planillas de pago, fotocopia del Registro Mercantil, notificación, boleta de citación, acta de requerimiento, acta de recepción y verificación, Informe fiscal, todo lo cual corresponde al acto recurrido, en cumplimiento con el artículo 260 del Código Orgánico Tributario el cual dispone:
“El recurso se interpondrá mediante escrito en el cual se expresarán las razones de hecho y de derecho en que se funda, debiendo reunir los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, el recurso podrá estar acompañado del documento o documentos donde aparezca el acto recurrido, salvo en los casos en que haya operado el silencio administrativo…”

Respecto del lapso de interposición del Recurso, este se encuentra previsto en el artículo 261 ejusdem:
“El lapso para interponer el recurso será de veinticinco (25) días hábiles, contados a partir de la notificación del acto que se impugna o del vencimiento del lapso previsto para decidir el recurso jerárquico en caso de denegación tácita de éste.”

En ese sentido, se puede evidenciar según el auto de recepción N° 151, (F1) que el recurrente interpuso dicho recurso en fecha 27 de febrero de 2002, siendo notificada la planillas de liquidación (resolución), arriba referida en fecha 21/01/2002, de lo cual se evidencia que el recurrente accionó dentro del lapso establecido en el articulo antes citado.
En lo que corresponde al Organismo competente para conocer del recurso jerárquico, se aplica lo previsto en el artículo 245 del Código Orgánico Tributario, a saber:
Artículo 245: El recurso jerárquico deberá interponerse ante la oficina de la cual emanó el acto.

El recurrente interpuso el Recurso Jerárquico, ante la Gerencia de tributos Internos de la Región Los Andes, la cuál emanó el acto recurrido, enviado a este despacho sin que la administración realizado pronunciamiento alguno y por cuanto la competencia pertenece a este despacho el cual la tiene legalmente atribuida los Estados Táchira, Mérida, Barinas, Trujillo y Distrito Páez del Estado Apure (Gaceta Oficial N° 37.622 de fecha 31/01/2003).
Ahora bien, como se observa de los autos que corren al expediente y del contenido de la motiva de esta decisión, el recurrente no contraviene los requisitos de inadmisión establecidos en el artículo 192 del Código Orgánico Tributario (COT), el cual prevé las causales de inadmisibilidad, a saber:
1. caducidad del plazo para ejercer el Recurso.
2. falta de cualidad o interés del recurrente.
3. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.

En este sentido la sentencia N° 392 de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de Julio de 1998, deja sentado que aun cuando los requisitos de inadmisibilidad previstos en los artículos 84 y 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia son propios de la naturaleza jurídica del recurso administrativo de nulidad, estos también se aplican al Recurso Contencioso Tributario, por cuanto este constituye la especie y aquel el género. Ahora bien, por cuanto la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en el artículo 19 quinto aparte las mismas disposiciones señaladas en los artículos derogados:

ARTÍCULO 19:
“…Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada:

En virtud de que no existe prohibición legal de admitir el recurso; su conocimiento no compete a otro tribunal; no se han acumulado recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; el escrito no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos ni es de tal modo confuso o contradictorio que resulte de imposible tramitación, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: SIN LUGAR LA OPOSICION realizada por la abogada Maria Gloria Morillo Carias, titular de la cédula de identidad N° V- 7.892.699, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 46.650, representante de la Republica Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, ADMITE EL PRESENTE RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO, interpuesto por la ciudadana MARIA YOLIMAR CONTRERAS SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.740.878, de profesión comerciante, domiciliada en la Carrera 21 N° 15-19, Barrio Obrero, en su carácter de Presidente de la Empresa denominada “L.V.C. SISTEMAS C.A”, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 41, Tomo 11-A, Primer Trimestre de 1.994 y que fue posteriormente modificada, según Acta de Asamblea Ordinaria, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial de Estado Táchira, bajo el N° 1, Tomo 16-A, Segundo Trimestre de 1.996; con (RIF) N° J-30175833-1 y (NIT) N° 276346605, con domicilio Fiscal en la Carrera 21 Barrio Obrero Calles 15 y 16 N° 15-19 San Cristóbal Estado Táchira, debidamente asistido por el abogado Pedro José Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.665, contra las planillas de liquidación Nros. 050100227006198 y 050100227006199, ambas de fecha 12-11-2.001, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), todo de conformidad con el Artículo 267 del Código Orgánico Tributario, precédase con la tramitación y sustanciación correspondiente, y una vez conste en autos la notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, quedará el Juicio abierto a pruebas.
Notifíquese al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República. Cúmplase.
Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los veinticinco (25) días del mes de abril de dos mil cinco. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

ANA BEATRIZ CALDERON SANCHEZ.
JUEZ TEMPORAL SUPERIOR CONTENCIOSO TRIBUTARIO.

BLANCA ROSA GONZALEZ GUERRERO.
LA SECRETARIA.
En la misma fecha se libro oficio N° 5698, siendo las 9:30 am, se publicó la anterior sentencia dejándose copia para el archivo del Tribunal.

LA SECRETARIA.

Exp N° 0561. ABCS/Joel.