REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGION LOS ANDES
En fecha 03/02/04, este tribunal dio entrada al Recurso Contencioso Tributario subsidiario al Jerárquico interpuesto por el ciudadano Jerson Antonio Angola Camacho, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 5.658.082, en su carácter de propietario de la Firma Personal “Distribuidora Jeidyger” signándolo bajo el No. 0136. (folio 26)
En fecha 09/02/04, auto de tramite, ordenando las notificaciones mediante oficios del: Gerente Jurídico Tributario del SENIAT, Contralor General de la República, Procurador General de la República, Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Todas debidamente practicadas a los treinta y nueve (39) cuarenta y uno (41); cincuenta y dos (52) cincuenta y siete (57); y cincuenta y nueve (59).
En fecha 18/02/04, la Juez Temporal Contencioso Tributario Ana Beatriz Calderón Sánchez, se avoco al conocimiento del presente recurso. (folio 37)
En fecha 21/09/04, este tribunal dicta sentencia en el cual admite el presente Recurso Contencioso subsidiario al Jerárquico, interpuesto por el ciudadano Jerson Antonio Angola Camacho, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 5.658.082, domiciliado en la Urbanización San Lorenzo, calle principal, casa S/N, San Cristóbal Estado Táchira, en su carácter de propietario de la Firma Personal “Distribuidora Jeidyger”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 23 de septiembre de 1993, bajo el N° 77, tomo 9-B, debidamente asistido por el abogado Pedro José Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.665, contra el acto administrativo contenido en la Planilla de Liquidación N° 05-10-01-1002-000760, de fecha 27 de junio de 1998, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes. (folios 60-63).
En fecha 14/10/04, se libró auto ordenando anexar la resulta de la notificación firmada por la funcionaria autorizada de la Procuraduría General de la Republica Bolivariana de Venezuela. (folios 65-66).
En fecha 04/02/05, auto de visto sin informes. (folio 66).
HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO
1.- Alega que el acto administrativo según planilla de liquidación No. 000760 de fecha 27/06/98 que impone la sanción de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor lesiona sus derechos.
2.- Además considera, se ha aplicado el instrumento legal con un rigor extremo, ya que la suma que se ha dejado de enterar es de menor cuantía
3.- Alega que la sanción que se le ha impuesto se ha graduado en su término medio con prescindencia de atenuantes establecidas en las normas a las cuales se debe sujetar la administración.
4.- Solicita tomen en cuenta las atenuantes que le puedan favorecer, y se aplique la sanción en el termino inferior de la pena de, es decir, 10 Unidades Tributarias.
DE LA RESOLUCION RECURRIDA:
En fecha 13 de Marzo de 2003, el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria de la Región los Andes, decide el Recurso Jerárquico, declarándolo parcialmente con lugar fundamentándose en lo siguiente:
En cuanto a las atenuantes previstas en el segundo aparte, numeral 2, 3, 4 del Artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994 alegada por el recurrente:
En primer lugar aclara que la atenuante representada por “ no haber tenido la intención de causar el hecho imputado de tanta gravedad”, no debe confundirse con la menor o mayor intensidad con que es sancionado un hecho particular tipificado como infracción pues tal como se ha dado el supuesto previsto en el articulo 85 ordinal 2 del segundo aparte, del Código Orgánico Tributario la condición eficiente para que esta opere a favor del sujeto imputado, es que la acción u omisión tipificada como una infracción de menor gravedad derive de una transgresión más dañosa sancionada con mayor gravedad.
La administración no atribuyo en el caso bajo estudio un efecto más grave que el que se produce como consecuencia de no presentar oportunamente la declaración del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, para el periodo de imposición enero de 1997, según lo establecido en el dispositivo normativo contenido en el artículo 85, segundo Aparte, numeral 2 del Código Orgánico Tributario de 1994, en virtud de que los hechos observados no se originaron de la aplicación de una pena más grave de la establecida para este tipo de incumplimiento.
En relación con este tema concluye que siendo que la infracción tributaria cometida por el contribuyente, no condujo a la aplicación de la sanción por omisión de ingresos o la pena por ocultamiento de los hechos que dan lugar al pago de tributos, resulta evidente que no se configuró el supuesto de imputación de un delito más grave o más dañoso: en consecuencia, no es aplicable al caso “in examine la atenuante de responsabilidad penal antes citada. Así se declara.
En cuanto a la segunda atenuante alegada consagrada el numeral 3 up supra referida a la presentación espontánea de la declaración del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, señala que tal vinculante se enlaza con aquellas situaciones en que el contribuyente, no mediando actuación fiscalizadora alguna y no habiendo cumplido oportunamente dicha obligación formal, presente la declaración primigenia correspondiente y pague el impuesto resultante.
Expone que resulta evidente que los supuestos previstos por dicha norma se encuentran dados en el caso de autos, pues se desprende del acto administrativo recurrido, que aunque tardíamente, el contribuyente procedió a presentar la respectiva declaración correspondiente el periodo “supra” señalado, pagando la totalidad del tributo adeudado, cuyo cumplimiento es menester aclarar, se hizo en forma espontánea, en virtud de no haber estado procedió de una revisión fiscal o intimación de pago por parte de la Administración Tributaria.
Finalmente la Administración indicó que resulta procedente este alegato de atenuante penal, ya que ha quedado demostrado que el recurrente procedió a regularizar el crédito Tributario en los términos exigidos por la norma contenida en el numeral 3, Artículo 85, del Código Orgánico Tributario de 1994. Así se declara.
En cuanto a la tercera atenuante referida a “No haber cometido el indiciado ninguna violación de normas tributarias durante los tres (3) años anteriores a aquel en que se cometió la infracción”, observa que el numeral 4to del Artículo 85 del Código “supra” mencionado, permite apreciar una serie de factores, de los cuales resultará la procedencia o no de la disminución de la pena aplicable al infractor. Tal situación evidencia la necesidad de que el expediente existan elementos suficientes que permitan al Juzgador graduar la sanción impuesta.
La administración agrega que no consta en autos que el contribuyente haya cometido ninguna violación de las normas tributaria durante los tres años anteriores con relación al período impositivo enero 1997, es para el cual la contribuyente cometió la infracción relativa a la presentación extemporánea de la declaración del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, razón por la que esta Instancia Administrativa acuerda conceder para dicho período la atenuante invocada. Así se declara.
Asimismo indicó, en virtud de la procedencia de las atenuantes previstas en los numerales 3 y 4, del Artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994, y siendo una obligación de esta autoridad administrativa graduar la pena con fundamento en lo establecido en el Artículo 37 del Código Penal, esta Gerencia Jurídica Tributaria, considerando que no existen agravantes para el período impositivo investigado, estima disminuir en un diez por ciento (10%) la multa impuesta, partiendo del termino medio de las unidades tributarias, quedando esta fijada en veintisiete (27) unidades tributarias, a un valor de dos mil setecientos bolívares exactos (Bs.2.700) cada una, equivalentes a la cantidad total de setenta y dos mil bolívares exactos (Bs.72.900,00). Y Así se decide.
En lo que se refiere a el alegato expuesto en el escrito hecho por el recurrente, que le sea calculada la sanción en su termino mínimo (10 U.T), la administración señala lo que alude al Artículo 37 del Código penal, y que por efecto de la aplicación supletoria de las reglas contenidas en el encabezamiento del Artículo 37, del Código Penal, cuando: i) no existan agravantes ni atenuantes, o cuando unas se compensen con las otras, la pena se aplicará en su término medio; ii) si solo hay atenuantes, o estas predominan sobre las agravantes, la sanción se aplicará entre el término medio y el límite inferior; y (iii) en el caso de que solo existan agravantes, o las mismas predominen sobre las atenuantes, la pena deberá aplicarse entre el termino medio y el límite superior.
Observa que la sanción impugnada es la especifica prevista en el Código Orgánico Tributario de 1994, para ser aplicada en el caso de no dar cumplimiento al deber formal de presentar las declaraciones a que están obligados los contribuyentes dentro de los plazos previstos para ello, es decir, que la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes, al imponer la pena en su término medio, considero que no existían circunstancias atenuantes ni agravantes que valorar en la determinación de la multa, siendo así, aquí si se le aplico correctamente para el período impositivo infringido, la sanción establecida en el Artículo 104 del Código Orgánico Tributario de 1994, por lo que la multa fue determinada en un monto elevado, sino, en la porción adecuada con respecto a la infracción incurrida. Sin embargo, esta alzada después del análisis efectuada a cada una de las atenuantes invocadas por el recurrente, y de lo aquí decidido, acordó concederle al contribuyente para el período enero de 1997, las atenuantes referidas a “La presentación o declaración espontánea para regularizar el crédito Tributario…”, y “No haber cometido el indiciado ninguna violación de normas tributarias durante los tres (3) años anteriores a aquel en que se cometió la infracción” razón por la cual decidió rebajarle en 10% la multa impuesta quedando la misma calculada en veintisiete (27) unidades tributarias, por lo que esta alzada desecha la pretensión del contribuyente de que se le rebaje la sanción a su término mínimo, o sea, a diez (10) unidades tributarias. Y así se decide.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Visto sin informes, esta juzgadora pasa a pronunciarse sobre el recurso contencioso de conformidad a las actas que posee el expediente y las cuales se valoran a continuación:
Planilla de liquidación forma 901 de fecha 27/06/98, sobre Impuesto al Consumo Suntuario y ventas al Mayor, que describe la fecha de presentación de la declaración hecha por el recurrente, los días de atraso, impuesto pagado, intereses, y la multa causada, basa en 30 Unidades Tributarias, la misma acompañada por la boleta de notificación recibida y firmada por la esposa del recurrente en fecha 13-05-99. (f.18 -19)
Planilla de declaración y pago del Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor, forma 30, No. 0070621, el cual indica en la parte inferior la planilla de pago, declaración o liquidación en fecha 12-02-97 y fue presentada por el contribuyente el 26-02-97, lo que muestra que efectivamente la declaración se hizo de manera extemporánea.(f. 20) .
Todos los documentales aquí señalados se les conceden valor probatorio conforme a lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 273 del Código Orgánico Tributario, además de ser documentos administrativos que están revestidos de las presunciones de veracidad y legitimidad que les otorga el hecho de emanar de la Administración Tributaria, todos los cuales no fueron atacados; de ellos se desprende:
Que efectivamente la declaración del Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor fue presentada por el contribuyente de manera extemporánea acarreándole una multa por incumplimiento de deberes formales contempladas en el Artículo 104 del Código Orgánico Tributario de 1994 vigente a razón del tiempo el cual alude:
Artículo 104.
Multa por no presentar alguna declaración exigida:
El contribuyente que omitiere presentar oportunamente alguna declaración exigida por la ley, los reglamentos o disposiciones generales de la Administración Tributaria será sancionado con multa de diez unidades tributarias a cincuenta unidades tributarias (10 U.T a 50 U.T)
Tal como la normativa transcrita lo dispone, la declaración extemporánea trae como consecuencia la imposición de una multa de 10 a 50 Unidades Tributarias por parte de de la administración; ahora bien, el recurrente en su escrito recursivo solicita que la sanción sea graduada tomando el termino inferior de la pena de 10 Unidades Tributarias y las atenuantes que le puedan favorecer, contempladas en el Artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994 segundo aparte, numerales 2, 3, 4:
Articulo 85:
Son circunstancias atenuantes:
(…omisis…)
2.- No haber tenido la intención de causar el hecho imputado de tanta gravedad.
3.- La presentación o declaración espontánea para regularizar el crédito tributario. No se reputara espontánea la presentación o declaración, motivada por una fiscalización por los organismos competentes.
4.- No haber cometido el indiciado ninguna violación de normas tributarias durante los tres (3) años anteriores a aquel en que se cometió la infracción.
En cuanto a la atenuante 2 invocada por el recurrente, de “no haber tenido la intención de causar el hecho imputado de tanta gravedad”, no otorgada por la administración tributaria debido a que no se configuro el supuesto de imputación de un delito más grave o más dañoso, efectivamente, se comprueba que esta atenuante no se puede aplicar ya que por el solo hecho de haber cometido una infracción, se produce la sanción que se trasmuta en una multa tal como lo consagra el Artículo 104 del Código Orgánico Tributario antes mencionado, ahora bien, no se puede ver desde el punto de vista de si la gravedad es mayor o menor, ya que como es sabido el impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, es un impuesto plurifásico no acumulativo, es decir, el tributo se causa y cobra, el contribuyente infringe la Ley al no ingresar el dinero en la forma y tiempo debido, incurriendo en el incumplimiento de un deber formal, por lo que no se puede causar un daño mayor, ya que afecta la conducta del obligado, al respecto la sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 07 de octubre de 1999 dejo sentado lo siguiente:
…en el caso específico del enteramiento del monto retenido fuera del lapso establecido por las normas aplicables, es evidente que se trata del incumplimiento de una obligación tributaria de tipo formal, dado que lo sustancial de la relación jurídico-tributaria, como lo es la percepción del tributo por parte del Fisco, se materializa, aunque tardíamente…
Asimismo, el doctrinario García Belsunce, en el libro titulado Ilícito Tributario Naturaleza Jurídica Pág. 57, expone:
La Sanción en materia represiva fiscal se caracteriza por lo siguiente:
(i) tiene una finalidad preventivo – represiva, y no reparadora del daño que el hecho ilícito puede haber causado (ii) no es un accesorio del tributo, puesto que los fines y las regulaciones de ambos son distintos.
En razón de lo dispuesto precedentemente, el incumplimiento de un deber formal no se puede medir, lo dañoso o si se trata de que tan grave puede ser el daño, sino que simplemente el recurrente cometió una infracción tributaria, que representa el quebrantamiento de las leyes, por lo tanto esta Juzgadora confirma el razonamiento de la administración y así se decide.
Respecto a la atenuante 3, segundo aparte del Artículo 85 Código Orgánico Tributario de 1994, “La presentación o declaración espontánea para regularizar el crédito tributario. No se reputara espontánea la presentación o declaración, motivada por una fiscalización por los organismos competentes”, sobre este aspecto se puede decir que el contribuyente al percatarse de la infracción o del ilícito cometido, procede a realizar la declaración de manera espontánea pagando el tributo adeudado en su totalidad sin haber mediado ninguna fiscalización, aunque la hizo extemporáneamente le da un punto a su favor, en consecuencia este alegato resulta procedente, en virtud de haber regularizado el tributo adeudado. Considerando que la administración actuó ajustándose a la Ley se confirma también esta motivación. Y así se decide.
Por último se analiza la 4ta atenuante alegada por el recurrente sobre No haber cometido el indiciado ninguna violación de normas tributarias durante los tres (3) años anteriores a aquel en que se cometió la infracción. En este caso esta Juzgadora observa que en la Resolución que decide el Recurso Jerárquico la administración deduce que no consta en autos que el contribuyente haya cometido violación alguna de las normas tributarias durante los tres años anteriores con relación al período impositivo enero 1997, momento en el cual el contribuyente cometió la infracción de presentar de manera extemporánea la declaración del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, por tal motivo viendo que esa información la maneja la Administración Tributaria y que la misma acepta que efectivamente ha sido un contribuyente formal y que es la primera vez que comete una infracción, resulta procedente esta atenuante penal, confirmándose también el beneficio otorgado por la administración. Y así se decide.
Ahora bien, el recurrente solicita se le disminuya la pena al término inferior, es decir a 10 U.T, tomando en cuenta las atenuantes descritas, así pues, el Código Orgánico Tributario en materia de infracciones y sanciones en su Artículo 71 del Código Orgánico Tributario, menciona la supletoriedad del derecho penal:
Infracciones sujetas al Código. C.O.T
Artículo 71.
Las disposiciones de este Código se aplicaran a todas las infracciones y sanciones tributarias, con excepción de las relativas a las normas sobre infracciones y sanciones de carácter penal en materia aduanera, las cuales se tipificaran y aplicaran de conformidad con las leyes respectivas.
A falta de disposiciones especiales de esta Titulo, se aplicaran supletoriamente los principios y normas de derecho penal, compatibles con la naturaleza y fines del derecho tributario
En razón del anterior precepto, se debe considerar los principios y normas del derecho Penal, para resolver los casos que no hubieren sido previstos en el Código Orgánico Tributario, en este orden de ideas se observa que el Código Orgánico Tributario no contempla ninguna disposición relativa a la aplicación de la pena, por lo que este caso se hace necesario acudir a los principios y normas que contiene el Código Penal, específicamente el Artículo 37, el cual dispone:
Artículo 37.- Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el termino medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior o se la aumentara hasta el superior, según el merito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie.
De la aplicación supletoria de dicho Artículo, en materia tributaria se entiende que cuando se proceda a imponer una sanción contempladas en la Ley entre dos limites, esta deberá promediarse y será el término medio el punto de partida sobre el cual habrán de calcularse las disminuciones en razón y aumento en unidades de cada caso.
Una vez precisado lo anterior pasa esta Juzgadora a decidir cual es el monto de la sanción aplicable en el caso de autos:
La multa impuesta por la administración fue en incumplimiento de lo establecido en el Artículo 104 del Código arriba citado, el cual viene hacer un caso típico de una sanción entre dos limites, por lo que según las consideraciones anteriores se debe partir del punto dado por el promedio, es decir, treinta (30) unidades tributarias, la misma aumentará o disminuirá según las circunstancias atenuantes o agravantes , ahora bien, si en el Artículo 85 del Código Orgánico Tributario hace mención de 5 atenuantes, en el sentido objetivo que debe privar al momento de calcular la sanción y graduar la pena, lo procedente sería dividir entre 5 las 20 U.T, que existen entre el medio y el límite mínimo resultando que 4 ut sería el descuento por cada atenuante a que el infractor se haga merecedor, así pues, conforme al razonamiento expuesto, en el caso de autos habiendo la Gerencia Jurídica Tributaria, como Superior Jerárquico le otorgado 2 atenuantes debe rebajársele 8 unidades Tributarias conforme al siguiente cálculo:
30U.T (termino medio) y 10 U.T, (límite mínimo) hay 20/5 atenuantes = 4 X 2 atenuantes concedidas por la administración = 8 U.T , en conclusión si el término medio es 30 U.T y le restamos las 8 U.T ,la multa quedará en 22 U.T, total a pagar por el recurrente. Y así se decide.
Lo importante, no es como se aplica la atenuante si en porcentaje o en unidades, lo realmente relevante es que indique ¿como se calculó el descuento?, ¿que operación realizó para llegar al 10% y porque no a un 20% por ejemplo¨?; lo resaltante es que el acto indique como realiza el cálculo para aplicar las atenuantes que concede al administrado, debiendo por lo menos hacer referencia a los fines que tanto los administrados como el control jurisdiccional pueda ejercer un verdadero examen del mismo, además el hecho de no explicar como gradúa la pena puede hacer variar de criterio subjetivamente, al Superior Jerárquico, es decir, aplicar antagónicamente las circunstancias agravantes y atenuantes a los infractores, por ello, el acto administrativo debe siempre mostrar los cálculos que realizó para llegar a la conclusión de la imposición de la sanción y evitar la mayor discrecionalidad posible en este campo restringido y que forma parte del derecho público como es el derecho administrativo sancionador. En este sentido la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa de fecha 11 de Julio de 1991, caso Consorcio Kavanayen A.C, se ha manifestado indicando:
Sin embargo, lo que a Juicio de esta Sala no motiva la Resolución que impone la multa, ni la planilla que la contiene, ni la Resolución que la confirma, son las razones que tuvo en cuenta la administración para imponerla en el triple de la cantidad no retenida; a pesar de que en el anexo al Acta Fiscal (folio 62) se indica que la cantidad no retenida alcanzaba la suma de Bs. 141.817,92 y su triple es la suma de Bs. 425.452,68. ¿Pero Por qué se impuso la multa en su límite máximo, si el atraso en el pago de la retención no fue en el peor de los casos más de un mes? ¿Por qué, de conformidad con el citado Art.109 de la Ley de Impuesto sobre la renta de 1978, no se limitó la sanción a sólo un 25% de la cantidad que debió retenerse (Bs. 141.817,92), o sea a la suma de Bs. 37.204,00, ya que sólo había un retraso menor de un mes; como lo demostró la contribuyente con las correspondientes planillas de pago de la retención? (folios 114 y 116).
La Sala encuentra en consecuencia que la multa impuesta en su monto y formula de cálculo no se halla suficientemente motivada… (Subrayado del tribunal).
Asimismo, la sentencia de la Sala Política Administrativa, No. 00528 de fecha 03 de abril del 2001, dejo sentado lo siguiente:
En cuanto al segundo argumento de la recurrente en apelación, según el cual, contrariamente a lo decidido por el a quo, el acto de liquidación impugnado se halla suficientemente motivado, pudo esta Sala apreciar del texto del acto en cuestión (folio 53) que éste no contiene en si mismo, de manera clara e indubitable, el fundamento del rechazo de la Administración de la pretendida rebaja por concepto de inversiones, por la cantidad de Bs. 31.811.543,65. Para esta alzada no resulta evidente ni bastaba “un simple análisis matemático” para deducir del referido acto la voluntad de la Administración Tributaria, pues el mismo en todo caso debió permitir a la contribuyente conocer el criterio sobre el cual basó su decisión de rechazar la aludida rebaja por inversiones, toda vez que afectaba sus legítimos derechos e intereses, máxime si se considera que el respectivo expediente administrativo no fue traído a los autos por la Administración Tributaria, no obstante que le fue solicitado por el a quo.
Si bien de acuerdo a lo expresado por la doctrina y jurisprudencia patria, a la luz de la normativa prevista en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (artículos 9 y 18, numeral 5), la exigencia del requisito de motivación de los actos administrativos no implica la obligación de expresar todas y cada una de las razones de hecho y de derecho que fundamentaron la emisión del mismo, sí requiere la mención de los elementos principales del asunto debatido y del derecho aplicable, pues de lo contrario se constituiría el vicio formal de inmotivación y se impediría a la autoridad competente el control de la legalidad de los motivos del acto con posterioridad a su emisión…(resaltado del tribunal).
Bajo las premisas constatadas con anterioridad, sin duda, realmente constituye una falta de motivación el hecho de que la resolución no indique la forma como obtuvo la disminución, lo cual a su vez viola el derecho a la defensa de los administrados.
Por las razones expuestas se anula el monto correspondiente a la multa contenido en la planilla de liquidación No. 05-10-01-1-02-000760, emitida por la Gerencia regional de tributos Internos de la Región los Andes y se ordena emitir nueva planilla de liquidación, con una multa de 22 Unidades Tributarias calculadas al valor de la unidad tributaria para esa fecha, es decir, dos mil setecientos bolívares Bs. 2.700, siendo el total a pagar de cincuenta y nueve mil cuatrocientos bolívares (Bs.59.400,00). Y así se decide.
ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:
CONFIRMA CON DIFERENTES MOTIVACIONES LA RESOLUCION GJT-DRAJ-A-2003-341 DE LA GERENCIA JURÍDICO TRIBUTARIA que declaró parcialmente con lugar el Recurso Jerárquico, interpuesto por el ciudadano Jerson Antonio Angola Camacho, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 5.658.082, domiciliado en la Urbanización San Lorenzo, calle principal, casa S/N, San Cristóbal Estado Táchira, en su carácter de propietario de la Firma Personal “Distribuidora Jeidyger”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 23 de septiembre de 1993, bajo el N° 77, tomo 9-B, debidamente asistido por el abogado Pedro José Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.665, en contra el acto administrativo contenido en la Planilla de Liquidación N° 05-10-01-1002-000760, de fecha 27 de junio de 1998, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes.
Se ordena al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, representado por la Gerencia Regional de tributos Internos de la Región Los Andes, emitir nueva planilla de liquidación por la cantidad de cincuenta y nueve mil cuatrocientos bolívares (Bs. 59.400,00) todo de conformidad con los fundamentos de este fallo.
No hay condena en costas por que no hubo vencimiento total.
Notifíquese al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. Cúmplase.
Dada, sellada y refrendada en el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los cinco (05) días del mes de abril de Dos Mil Cinco. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
ANA BEATRIZ CALDERÓN SÁNCHEZ
JUEZ TEMPORAL SUPERIOR CONTENCIOSO TRIBUTARIO
BLANCA ROSA GONZALEZ GUERRERO
LA SECRETARIA
En la misma fecha siendo las 10:00 am se publicó la anterior sentencia bajo el Nº 049 y se libró oficio N° 5567
LA SECRETARIA.
Exp N° 0136
ABCS/yully
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