REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGION LOS ANDES
194° Y 146º
San Cristóbal, 07 de Abril del 2005
Se hizo oposición a la Medida de Embargo en fecha 15 de marzo del 2005, mediante escrito del abogado JUAN MARTINEZ C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48497, con domicilio procesal en la calle 5 numero 3-33 Edificio Capacho PB de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, en su condición de apoderado de judicial del ciudadano CARLOS HUMBERTO ROMERO BAUTISTA, colombiano, residente, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-81.319.690, de este domicilio, según poder apud-acta, conferido por ante la secretaria de este despacho, en fecha 24 de febrero de 2005, al Embargo ejecutado sobre una sierra industrial, marca Dewalt, serial 48837 con su respectiva mesa de trabajo de madera, Una maquina canteadora, de madera eléctrica, marca JIH BAGATA, una sierra eléctrica tipo trompo, una sierra eléctrica de fabricación casera, una pulidora eléctrica de fabricación casera, una maquina esmeril de mesa eléctrica, de fabricación casera, una maquina sin fin eléctrica de fabricación casera, y un regruesador de madera de fabricación casera, valorados por el oponente en la cantidad de OCHO MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 8.300.000,OO), realizado por el Juzgado Ejecutor del Municipio competente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, alega que aproximadamente tiene seis años con un taller de carpintería ubicado en la calle 2 barrio 24 de julio vía el estanque, casa 11-59, aguas calientes, parroquia Nueva Arcadia, el cual fuera fundado por su persona y tiene como ayudante al ciudadano Orlando de Jesús Ramírez Giraldo, el día 15 de febrero se constituyo en mi taller de carpintería, el Tribunal Ejecutor para practicar medida de embargo sobre bienes del ciudadano Orlando Ramírez y la abogado del Servicio Nacional de Administración Tributaria y Aduanera señaló para embargar bienes muebles de mi entera propiedad tal como costa en factura de compra que acompaño marcada A y B haciendo caso omiso de mis explicaciones.
Fundamenta su oposición el los artículos 293 del Código Orgánico Tributario, artículos 370, 546, y 587 del Código de Procedimiento Civil. Solicita por cuanto se le violaron los derechos a la propiedad y al trabajo y por cuanto no se pueden embargar bienes propiedad de otros, se le levanta la medida de embargo y se restituya al su mandante en la posesión jurídica de los mismos.
A los efectos de probar la propiedad sobre el bien señalado, el abogado opositor consignó anexo a su escrito opositor Factura Original de compra del señalado bien.
En fecha 18 de marzo de 2005 el apoderado del tercero opositor solicitó al tribunal a los fines de garantizar el derecho a la defensa se apertura el lapso probatorio que contempla el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil toda vez que era necesario que el tercero emisor ratificara el contenido y firma de la factura.
Por auto de fecha 21 de marzo de 2005 se apertura a pruebas y se fijo el tercer día de despacho a las 9:30 de la mañana para la evacuación del testimonial de la ciudadana GLORIA DEL CARMEN BUSTAMANTE DE ROMERO.
En fecha 22 de marzo de 2005 La representante de la República abogada GLADYS ELIZABETH CARDENAS ORTEGA, (F 35 al 37) hizo formal oposición a la oposición del terceros presentada, por cuanto las pruebas no son suficientes y los bienes embargados no se corresponde con la factura ni marca ni modelos ni seriales, las maquinas no tienen serial por ello no pueden identificarse, lo que puede presumirse la existencia de miles de ellas, estos bienes se encontraban en poder del ciudadano RAMÍREZ GIRALDO ORLANDO DE JESÚS, quien estaba haciendo uso como legítimo propietario tal como se desprende del acta de embargo a los folios 9 y 10, además el ciudadano declara aceptar la guarda y custodia de bines de su propiedad, resalta que el tercero nunca se presento al embargo ni tenia la posesión de los bienes, además las facturas no son un acto jurídico valido que constituyen prueba fehaciente de la propiedad de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, por lo que al no cumple la oposición formulada con los extremos exigidos en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto está demostrado que el ciudadano Ramírez Orlando es el propietario de las cosas embargadas solicita no se admita la temeraria acción y se mantenga la medida de embargo.
En fecha 29 de marzo de 2005 siendo el día fijado para la declaración del testigo, por cuanto no compareció se fijo nueva oportunidad al segundo día de despacho siguiente.
En fecha 31 de marzo de 2005 rindió declaración la testigo GLORIA DEL CARMEN BUSTAMENTE DE ROMERO estando presentes el apoderado promovente y la representante de la República.
En fecha 01 de abril de 2005 la representante de Republica impugno la copia simple del registro de comercio de la Mueblería Gloria de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y solicita no se le otorgue ningún valor probatorio.
En fecha 06 de abril de 2005, la representante de la República consigna escrito de pruebas, ratificando y reproduciendo el escrito de oposición, además del Original del SIVIT con el objeto de demostrar que la ciudadana GLORIA DEL CARMEN BUSTAMANTE, esta inscrita como contribuyente y se identifica con numero RIF distinto al que posee la factura e igualmente que el número de RIF que aparece en la factura no corresponde a ningún contribuyente, además consigna en copia simple del registro mercantil de la ciudadana, que jira bajo la denominación de INDUSTRIA DE MUEBLES EL CARMEN Y SANDRA, y de los movimientos registrados en el SIVIT de esta firma personal con lo que se evidencia que actualmente realiza actividades comerciales y que no se dedica a ningunos oficios del hogar, e igualmente que su actividad es la venta de muebles y no de maquinaria, solicita se le otorgue justo valor probatorio..
Siendo el día para decidir la incidencia de conformidad con el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil se observa:
A los folios 43 y 44 del cuaderno medidas consta la copia simple del registro de comercio consignada el mismo día de la declaración inserta a los folios 43 y 44 la cual fue impugnada por la Representante de la República dentro del lapso a pruebas y habiendo vencido el mismo el día de ayer sin que la parte promovente consignara copia certificada de ella de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil al no haber consignado la copia certificada para hacerla valer no puede otorgársele valor probatorio alguno y así se decide.
Al folio 48 copia certificada del RIF y al folio 49 original del reporte de contribuyentes de la ciudadana Bustamante de Romero Gloria a la cual se le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 273 del Código Orgánico Tributario y sirve para demostrar que no es el mismo de la factura presentada, además que trabaja bajo otra firma mercantil desde el año 1995.
A los folios 51 al 53 Copia Simple del Registro Mercantil perteneciente a la ciudadana Gloria del Carmen Bustamante Romero la cual al no haber sido impugnada en la oportunidad legal correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se le otorga valor probatorio y de él se desprende que desde 1995 la ciudadana antes mencionada constituyó una firma personal que se dedica a la fabricación, compra, venta y distribución de los muebles de madera, al mayor y detal, importación y exportación de la materia prima.
De los folios 53 al 60 originales del reporte de SIVIT de los cuales se desprende que la firma mercantil Industrias del Mueble Carmen y Sandra realizó enteró al fisco sus impuestos desde 1996 hasta 2000, al cual por ser un documento administrativo se le concede valor probatorio además de estar revestidos de las presunciones de legalidad y legitimidad que le otorga el hecho de emanar de la Administración Tributaria.
A los folios 31 y 32 se encuentra la facturas 312 y 313 promovida como documento de propiedad y reconocida por la ciudadana Gloria del Carmen Bustamante de Romero a través de la prueba testimonial, evacuada en fecha 31 de marzo de 2005, estando presente la abogada representante de la Nación quien ejerció su derecho a repreguntar al testigo para someter al control de la contraparte la prueba, tal como lo señala el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, ahora bien la ciudadana procedió a reconocer la factura como emanada de ella, además contestó que conoce al oponente, que ella le vendió una maquinaria que pertenencia a Mueblería Gloria, manifestó no tener interés en el juicio ni se pariente del oponente, además indicó que vendió los bienes por que estaba casada de la fabrica y que se decida a los oficios del hogar actualmente, no se acordó del su numero de RIF ni de se dentro de los bienes vendidos se encontraba maquinaria de fabricación casera, este testimonio se valora siguiendo las reglas de la sana critica conforme lo establece los artículo 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, pero al adminicularlo con las pruebas documentales presentadas en fecha 06 de abril por la representante del Fisco, lleva al convencimiento de esta juzgadora de que la factura no es fidedigna, que además puede prestarse para servir de instrumento a fines distintos a los propios e incluso para evadir impuestos, que la ciudadana no dijo la verdad al juez pues es evidente que no se dedica a actividades del hogar y que actualmente tiene otra mueblería, declaro que la factura emano de ella, e igualmente como documental no sirve para probar la verdadera propiedad de los bienes embargados por cuanto la ciudadana Gloria Bustamante de Romero no sabía si los bienes vendidos eran de fabricación casera, es de resaltar que en efecto el mismo tercero indica que cinco (5) de los ocho (8) bienes embargados son de fabricación casera, es evidente que usted como presunto antiguo propietario de los bienes que además utilizó durante tanto tiempo tiene que saber que tipo de bienes son, y sobre todo si tiene marca o son de fabricación hechiza, o casera; razón por la cual, no se le otorga valor probatorio, ni es suficiente la prueba para lograr el convencimiento a esta juzgadora que la propiedad de los bienes embargados sea del ciudadano Carlos Humberto Romero Bautista. Y así se decide.
Como una consecuencia del Principio de la comunidad de la prueba, que indica que las pruebas promovidas son parte del proceso, aun cuando no beneficie al promovente y tal como se desprende de sentencia Nº 00325 del 26-02-2002 Sala Político administrativa, del Tribunal Supremo de Justicia:
Conforme al principio de comunidad de la prueba, las mismas una vez aportadas por las partes al proceso, no son de quien las promovió, sino que son del proceso, es decir, una vez introducidas legalmente en el proceso su función es la de probar la existencia o inexistencia de los hechos del proceso con independencia de que beneficien o perjudiquen a quien las promueva o a la parte contraria, la cual además puede invocarla…
Pues bien todas, en conclusión el testimonio y la factura presentadas en juicio no solo no merecen ningún valor probatorio, sin que además pueden constituirse
delitos al pretender traer ante un funcionario público documentos que violan las normas fiscales, lo mas grave es la no existencia del numero de RIF dentro de los
Registro del Servicio Nacional de Administración Tributaria y Aduanera, además del testimonio claro de la ciudadana al reconocer que la factura emano de ella, por estas razones y en cumplimiento del deber de todos los funcionarios públicos de denunciar cualquier hecho que pueda revestir carácter penal e incluso ilícito tributario, se ordena enviar con oficio copia certificada de cuaderno de medidas con inclusión de la presente sentencia al Fiscal Superior del Ministerios Publico y al Gerente Regional de Tributos Internos a fin que inicien la averiguaciones correspondientes si consideran que hay lugar a ello y así se decide.
Faltaría pronunciarse sobre si se consideran cumplidos los extremos para que proceda la oposición del tercer a tenor de lo indicado en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, que señala:
Artículo 546.- De la oposición al embargo y de su suspensión
Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, el Juez, aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquella se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quien debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia.
El Juez en su sentencia revocará el embargo si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa. En caso contrario, confirmará el embargo, pero si resultare probado que el opositor sólo es un poseedor precario a nombre del ejecutado, o que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, se ratificará el embargo pero respetando el derecho del tercero. Si la cosa objeto del embargo produce frutos se declararán embargados éstos y su producto se destinará a la satisfacción de la ejecución. En este último caso la cosa podrá ser objeto de remate, pero aquel a quien se le adjudique estará obligado a respetar el derecho del tercero, y para la fijación del justiprecio de la cosa embargada se tomará en cuenta esta circunstancia. De la decisión se oirá apelación en un solo efecto, y en los casos en que conforme al artículo 312 de este Código sea admisible, el recurso de casación. Si se agotaren todos los recursos la sentencia producirá cosa juzgada, pero la parte perdidosa en vez de apelar de la sentencia de primera instancia podrá proponer el correspondiente juicio de tercería, si hubiere lugar a él.
De esta norma se desprende que el tercero puede recuperar la cosa si prueba ser poseedor y propietario de los bienes embargados, ahora bien lo importante también en el caso de no tenerla, es que pruebe por que se encontraba en manos de otro siendo este un poseedor precario o un trabajador como lo alega en su escrito el oponente, quien además, tiene la carga de probar sus alegaciones en cumplimiento del principio de la carga de la prueba, como Alcance del Artículo 1354 C.C, norma reguladora de la distribución de la prueba, tal como lo ha señalado la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 389 del 30/11/2000
el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos.
En este sentido, correspondía al ciudadano Carlos Humberto Romero Bautista probar porque? no se encontraba en posesión de la maquinaria, además, de la relación laboral que mantiene con el embargado, igualmente, que en esa dirección funciona el taller de su propiedad y no propiedad del demando, todo lo cual arguye como defensas, en su libelo, pero nada de lo cual probó, especial referencia merece el hecho de no haber fue dejado constancia de la presencia del tercer opositor el día del embargo, pues del acta que se encuentra a los folios 21 y 22 no lo menciona.
Para mayor abundamiento la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia ha indicado como requisito, de la propiedad de los bines muebles la tenencia, sometiendo algunos al régimen de publicidad en ese sentido debe señalarse Sentencia N° 1197 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13-08-2001, que dispuso:
Al respecto, es conveniente señalar que todo régimen de publicidad registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale título, pero sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la “...necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, ha alimentado la tendencia, en los ordenamientos jurídicos actuales, de hacer extensible a ciertos bienes muebles los sistemas de publicidad registral, reservados en las legislaciones tradicionales a los bienes inmuebles...”. (Gert Kummerow, “Compendio de Bienes y Derechos Reales”, 1992, Paredes Editores, pág. 67).
En conclusión, el ciudadano Carlos Humberto Romero Bautista, no lleno los extremos necesarios exigidos por el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil , por cuanto no probo, ni posesión, ni la propiedad de los bines muebles por lo que se declara Sin Lugar la Oposición al Embargo. Y Así se decide.
No puede terminarse sin hacer especial referencia a la aportación de pruebas de la representante de la República indispensable para llevar a la verdad de los hechos.
Al haber vencimiento total en la presente incidencia de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costa al tercero opositor por la cantidad del 10% del monto de los bienes embargados es decir, Bolívares OCHOCIENTOS TREINTA MIL (Bs. 830.000,oo) todo de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario y así se decide.
Por las razones expuestas ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR LA OPOSICIÓN formulada por el ciudadano CARLOS HUMBERTO ROMERO BAUTISTA, colombiano, residente, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número E-81.913.690, con domicilio procesal en calle 5 numero 3-33 edificio capacho Planta Baja en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, representado por el abogado JUAN MARTINEZ C. inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.497, con el mismo domicilio procesal. En contra de la medida de embargo realizada en fecha 15 de febrero del 2005 a favor de la República Bolivariana de Venezuela, representada por la abogada GLADYS ELIZABETH CARDENAS ORTEGA, titular de la Cédula de identidad N° V-10.145.207, obrando en su carácter de sustituta del Gerente Jurídico Tributario del Servicio Nacional de Administración Tributaria y Aduanera, quien a su vez le fue sustituida la representación legal y constitucional de la Procuraduría General de la Republica.
SEGUNDO: Se mantiene la medida de embargo practicada en fecha 15 de febrero de 2005 ejecutada por el Juzgado Ejecutor de los Municipios Bolívar, Independencia, Libertad y Pedro María Ureña respecto de los bienes muebles: Una maquina canteadora de madera eléctrica, marca JIH BOGATÁ, una sierra eléctrica tipo trompo, modelo TS-100, una sierra eléctrica de fabricación casera, una pulidora eléctrica de fabricación casera, una maquina esmeril de mesa eléctrica, de fabricación casera, una maquina sin fin eléctrica de fabricación casera, y un regruesador de madera de fabricación casera.
TERCERO: Se ordena enviar con oficio copia certificada de cuaderno de medidas con inclusión de la presenten sentencia al Fiscal Superior del Ministerios Publico y al Gerente Regional de Tributos Internos a fin que inicien la averiguaciones correspondientes si consideran que hubiere lugar a ello.
CUARTO: Se condena en costa al tercero opositor por resultar completamente vencido en la cantidad del OCHOCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 830.000,oo) a favor de la República Bolivariana de Venezuela.
De conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela notifíquese.
Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los siete (07) días del mes de abril de dos mil cinco. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
ANA BEATRIZ CALDERON SANCHEZ
JUEZ TEMPORAL SUPERIOR CONTENCIOSO TRIBUTARIO
MARISOL MAHECHA DE GUERRERO
LA SECRETARIA SUPLENTE
Siendo las 12 del medio día se publico la anterior sentencia y se dejo copia para el tribunal y se libraron los oficios 5574, 5575 y 5576
LA SECRETARIA.
Exp. N° 0445
ABCS/Ana
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