REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR
PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA


San Cristóbal, 06 de Abril de 2005
194º y 145º
Expediente Nº SP01-R-2005-000071


PARTE ACTORA: FREDDY ARMANDO COLMENARES USECHE, venezolano, identificado con la cedula de identidad Nº 10.149.330, de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: YUMMY COROMOTO SÁNCHEZ MANTILLA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 53.221, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: Sociedades mercantiles Carnicería y Charcutería El Padrino y Carnicería y Charcutería Irma y la ciudadana Irma Angelina Rivas Díaz, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nº 2.811.401, de este domicilio.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.


Recibido el presente Recurso de Apelación por esta superioridad, mediante auto de fecha 30 de marzo de 2005, procedente del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, constante de dieciocho (18) folios útiles la pieza principal y cuatro (04) folios útiles el cuaderno separado, fijándose para el tercer día de despacho siguiente al día del recibo del expediente, a las nueve (09:00) de la mañana la celebración de la Audiencia Oral.

Estando dentro de la oportunidad legal para producir la sentencia de manera escrita, esta alzada lo realiza en los siguientes términos:

I
DE LA APELACION

Se inicia la presente pieza, con ocasión del recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de marzo de 2005, por la abogada Yunmy Coromoto Sánchez Mantilla, apoderada judicial de la parte demandante, ciudadano Freddy Armando Colmenares Useche, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 09 de marzo de 2005, mediante la cual declara inadmisible la demanda intentada, por considerar el referido Juzgado que el actor no cumplió con las correcciones solicitadas y en consecuencia el libelo no llena las exigencias establecidas en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Llegada la oportunidad procesal para la realización de la Audiencia Oral, ésta se efectuó en fecha 04 de abril de 2005, a las nueve (09:00) de la mañana, procediendo la ciudadana Juez oír a la representante judicial del recurrente, la cual expuso que apela por abuso de poder de la Juez a quo, por falsa aplicación del artículo 123, ordinal 3º, que establece los requisitos que debe llevar el libelo de demanda, los fundamentos, los hechos legales, lo que se reclama. Señala que la Juez solicita que se subsane la demanda en cuatro puntos oscuros y no que la misma no reunía los requisitos para su admisión, indica que dicho auto es inconstitucional por violar el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, negándole a su representado acceder a la administración de justicia para hacer valer sus derechos laborales.

II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

La materia cuyo conocimiento corresponde a esta alzada se circunscribe a la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda por cuanto a criterio del Juzgado de la causa, el actor no cumplió con las correcciones solicitadas, por lo cual el libelo no llena las exigencias establecidas ordenadas mediante despacho saneador.
En este sentido, del estudio de las actas procesales se evidencia la introducción de demanda por Cobro de Prestaciones Sociales por el ciudadano Freddy Armando Colmenares Useche, la cual fue revisada por el Juzgado a quo, absteniéndose de admitirla por no llenar los requisitos establecidos en el numeral 3º del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo cual ordenó la corrección de ciertos aspectos de la misma. En cumplimiento a la orden antes indicada, la representante judicial de la parte actora, en fecha 04 de marzo de 2005, procedió a corregir el libelo de demanda. Posteriormente el referido Juzgado, visto el escrito presentado por la parte accionante, que a criterio de esa Juzgadora no reunió los requerimientos exigidos en el despacho saneador, procede a declarar la inadmisibilidad de la demanda.

Al respecto, el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone:

Artículo 124.- Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique.

Del contenido de la norma supra transcrita, se desprende la figura del Despacho Saneador, el cual viene a suplir las cuestiones previas, por cuanto las mismas no son admisibles en materia laboral, siendo dicho despacho la potestad correctora del Juez tendente a garantizar que el libelo de demanda satisfaga plenamente los requisitos legalmente exigidos, enervando vicios que pudieren comprometer el desenvolvimiento del proceso, teniendo como finalidad corregir y subsanar la controversia de todos los errores u omisiones, para permitir el correcto establecimiento de la relación jurídica procesal, a fin de que se inicie con la necesaria seguridad el debate sobre la controversia y que el Juez pueda arribar sin obstáculos al momento de dictar sentencia.

Ahora bien, del escrito de corrección del libelo de demanda, presentado por la representación judicial de la parte actora se desprende la errónea subsanación de los puntos indicados por la Juez a quo, ya que como bien lo señaló esta última, en cuanto a lo ordenado en el numeral primero del despacho saneador tan sólo señaló con respecto al mismo que “extraña esta solicitud de corrección a este respecto por parte del Tribunal” y solicita “declare la nulidad parcial del auto”, sin realizar ninguna subsanación de lo solicitado. Por otra parte, en relación a la solicitud formulada en el numeral segundo, se observa que la parte demandante no realizó subsanación alguna respecto a lo indicado por la Juez a quo; respecto a lo señalado en el numeral tercero se observa el pedimento de que dicho alegato sea desechado de la demanda y por último en relación a lo ordenado en el numeral cuarto se evidencia que procedió a dar cumplimiento a lo señalado por la Juez al respecto. No obstante, considera esta superioridad que por cuanto la parte demandante no dio pleno cumplimiento a todos y cada uno de los lineamientos explanados en el despacho saneador, es forzoso para esta alzada declarar sin lugar la apelación interpuesta. Así se decide.

III
DISPOSITIVO

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 16 de marzo de 2005, por la abogada YUMMY COROMOTO SÁNCHEZ MANTILLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 53.221, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante ciudadano FREDDY ARMANDO COLMENARES USECHE, contra la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 09 de marzo de 2005.

SEGUNDO: Se CONFIRMA el fallo recurrido.

TERCERO: No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, en virtud de que el trabajador devengaba menos de tres salarios mínimos.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los seis (06) días del mes de abril de dos mil cinco (2005). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.



ADA MIREYA VARELA MARQUEZ
LA JUEZ


NIDIA MORENO
LA SECRETARIA

NOTA: En el día de hoy, seis de abril de dos mil cinco, siendo las 10:00 a.m., se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.



NIDIA MORENO
LA SECRETARIA

Exp. Nº. SP01-R-2005-000071.
AMVM/MVB