REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE (T): Lady Menna Niño Soto


IDENTIFICACIÓN DEL JUEZ INHIBIDO

Abogado José Antonio Meléndez Adrián, Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Numero Uno del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO
DE LA INHIBICIÓN

Mediante acta de fecha 30 de marzo de 2005, el abogado José Antonio Meléndez Adrián, Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Numero Uno del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, declara estar incurso en la causal de inhibición contemplada en el numeral 8º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, y a tal efecto suscribe lo siguiente:

“Consta en las actuaciones de la causa signada con la nomenclatura de este Tribunal Primero en Funciones de Control con el número S1C133/05, que la misma se apertura por la solicitud de entrega de vehículo formulada por el ciudadano JESUS ALBERTO SANCHEZ RAMIREZ, vehículo que fue retenido durante la investigación fiscal 20-F7-0074/05 llevada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, abogado LUZ DARY MORENO ACOSTA, tal como consta al folio uno de la causa, en el auto que ordena el inicio de la correspondiente investigación.
Ahora bien, en fecha 14 de febrero de 2005, con ocasión de la Presentación Física del imputado LUIS ADALBERTO HERRERA FUENTES, por parte de la Fiscal del Ministerio Público mencionado ut supra, se realizó audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, en la causa penal 1C-6010-05; en la referida audiencia se calificó la aprehensión del imputado como flagrante por encontrar satisfechos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordenó la aplicación del procedimiento abreviado y se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme al artículo 250 ejusdem, ordenándose resolver la solicitud de la defensa de otorgamiento de Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por revisión de la medida decretada, por auto separado.
En fecha 16 de febrero de 2005, con fundamento en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal revisa la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal e Impone una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, con las siguientes condiciones: 1.- Presentarse cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira o cada vez que sean requerido por la Fiscalía del Ministerio Público o por el Tribunal. 2.- Prohibición expresa de salir de la jurisdicción del Tribunal, sin autorización previa y escrita del mismo. 3.- Prohibición de cambiar de domicilio sin participar al tribunal. 4,. Presentación de constancia de residencia expedida por la asociación de vecinos. 5.- Presentación de una caución personal consistente en dos fiadores de reconocida solvencia moral y económica, quienes deberán acreditar tener capacidad económica para responder, en caso de ser necesario, hasta por el equivalente en bolívares a TREINTA UNIDADES TRIBUTARIAS, a través de certificaciones e ingresos y/o Constancias de Trabajos balances personales debidamente visados por un Contador Público, debiendo del mismo modo presentar constancia de residir en la Jurisdicción del Tribunal, en un todo conforme con lo establecido en el artículo 256, numerales 3,4,5,6,8 y 9, en relación con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, del cual se notificó a las partes.
En virtud del auto anteriormente mencionado, la ciudadana Fiscal Séptimo del Ministerio Público, abogado LUZ DARY MORENO ACOSTA, interpuso recurso de apelación en fecha 22 de febrero de 2005, constante de cinco (05) folios útiles y anexos.
De la lectura de dicho escrito se observa un evidente ataque a la actuación y criterio profesional expuesta en mi condición de Juez de Control, descalificando con ello los argumentos de derecho y normas que han sido utilizados en aplicación al asunto sometido a consideración, al hacer afirmaciones como la expuesta en estos términos.
“El juez de la causa Abg. JOSE ANTONIO MELENDEZ ADRIAN, habiendo decretado un PROCEDIMIENTO ABREVIADO, que significa tal y como lo señala el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal que una vez decretado el procedimiento abreviado previa solicitud del Ministerio Público, remitirá las actuaciones al Tribunal Unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público, lo que conlleva a que el Juez en Funciones de Control se desprenda de la cognición jurisdiccional de la causa que nos ocupa, estándole vedado emitir cualesquier clase de pronunciamiento respecto de lo ya resuelto por él, resultando en ese mismo instante INCOMPETENTE POR LA MATERIA en virtud de que le correspondería a un juez unipersonal de juicio conocer la causa. De este modo, el Juez no sólo quebrantó el Principio del Juez natural erigido como garantía constitucional previsto en el artículo 49, ordinal 4° de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino que además resolvió sobre un punto controvertido ya resuelto por él, usurpando una competencia que no le correspondía, sorprendiendo a esta representante del Ministerio Público, causándole abierta indefensión y por ende desequilibrio procesal traduciéndose así en IGNORANCIA INEXCUSABLE DEL DERECHO. Aunado a esto, se violó la disposición procesal establecida en el artículo 177 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece que los autos y sentencias definitivas que sucedan a una audiencia oral serán pronunciados inmediatamente después concluida la audiencia (sic).”
Como se aprecia , resulta razonable, lógico y jurídico que si la abogada LUZ DARY MORENO ACOSTA, en su carácter de representante del Ministerio Público, no comparte los criterios expuestos en los fundamentos de la decisión en fecha 16 de febrero de 2005, resultaba suficiente que hubiera hecho uso del recurso para impugnar tal decisión, valiéndose para ello de las argumentaciones de hecho y de derecho que en su concepto servían para desvirtuar el mismo, pero en ningún caso resulta aceptable utilizar en dicho escrito conceptos que ponen en tela de juicio mi probidad, honorabilidad y calificación como profesional del derecho en el ejercicio de la función jurisdiccional, la cual data de varios años.
Con tal proceder, la mencionada abogada representante del Ministerio Público, a mi entender, ha infringido las normas éticas que imponen el deber de respeto y consideración entre profesionales que actúan con diferentes roles en el proceso, al permitirse exponer conceptos como los transcritos, utilizados de esta forma como soporte de sus argumentos para sustentar el ejercicio de un recurso procesal que se encuentra estipulado en la ley.
En razón de los argumentos de hecho anteriormente plasmados, considero que tales circunstancias constituyen un motivo grave que puede afectar mi imparcialidad en cualquier decisión que se tenga que dictar en la presente causa, siendo esta una causal de inhibición tal como lo dispone el artículo 86 numeral 8°, del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual procedo a INHIBIRME de conocer la presente causa, por encontrarme incurso en dicha causal, según lo establecido en el artículo 87 ejusdem.
De conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se acuerda remitir la presente causa al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal…es todo”.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Corte estima necesario destacar algunas consideraciones de la Doctrina y Jurisprudencia Venezolana en torno a la naturaleza y procedencia de la incidencia planteada. En tal sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional ha sostenido en reiteradas oportunidades lo siguiente:
“que la inhibición al igual que la recusación son instituciones concebidas para preservar la imparcialidad del Juez, mediante el cual el funcionario o las partes proponen o solicitan la separación del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de las razones legalmente establecidas. De allí, que el Juez en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos dos vínculos ocasionan irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir.”

Por otra parte, el maestro Arminio Borjas, en su Obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, enseña que:

“La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechosa de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, en consecuencia es natural que de motu proprio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de intervenir en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención. Este recurso es la recusación y la voluntaria abstención es la inhibición.”

Tal circunstancia, verificada de las presentes actuaciones, a criterio de esta sala, si puede afectar la imparcialidad del Juez, correspondiendo a esta Sala decidir acerca de la inhibición propuesta por el ciudadano Juez Primero de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, por considerarse legalmente impedido para conocer de las presentes o futuras causas; ya que esta institución constituye un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes.

En cuanto a los medios probatorios, el Juez inhibido consigna escrito de apelación en copia certificada en la que contiene de manera expresa el calificativo utilizado por la ciudadana Fiscal Séptimo del Ministerio Público, abogada Luz Dary Moreno Acosta.


Visto y analizado como ha sido lo planteado por el ciudadano Juez de Control N° 01, de este Circuito Judicial Penal abogado José Antonio Meléndez Adrían, es evidente que la confesión hecha por el Juez inhibido, es sincera y ajustada al pedimento que invoca con lo establecido en el artículo 86 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, motivo que da lugar a separarse del conocimiento de la presente causa y a cualquier otra en la que involucra a la ciudadana Fiscal Séptimo del Ministerio Público, abogada Luz Dary Moreno Acosta y así se decide.

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas y tomando en consideración las razones de hecho y de derecho expuestos por el Juez inhibido, que lo conllevó a lo expresado de un sentimiento intenso de apartarse del conocimiento de la presente causa y a cualquier otra, en consecuencia esta Sala Única administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; declara CON LUGAR la inhibición del abogado José Antonio Meléndez Adrían, con el carácter de Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Numero Uno, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, por estar comprendida en el ordinal 8º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal y ordena que la causa sea pasada a otro Juez de igual categoría y competencia de este Circuito, conforme a lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Publíquese, regístrese y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los dos (12) días del mes de abril de 2005. Años: 194º de la Independencia y 146º de la Federación.

LOS JUECES DE LA CORTE,


JAIRO OROZCO CORREA
Juez Presidente



LADY MENNA NIÑO SOTO JOSÉ J. BERMUDEZ C.
Juez Temporal Juez


EL SECRETARIO,

WILLIAM JOSE GUERRERO SANTANDER


Causa Nº 1-Inh-2199-05